Base de Datos de Legislación

Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.


TÍTULO VI.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,1016
19951,1638
19961,1240
19971,1016
19981,0802
19991,0608
20001,0404
20011,0200
20021,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1638.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

  2. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

  3. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

  4. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 19841,9621
En el ejercicio 19841,7815
En el ejercicio 19851,6455
En el ejercicio 19861,5490
En el ejercicio 19871,4756
En el ejercicio 19881,4098
En el ejercicio 19891,3482
En el ejercicio 19901,2953
En el ejercicio 19911,2513
En el ejercicio 19921,2234
En el ejercicio 19931,2076
En el ejercicio 19941,1857
En el ejercicio 19951,1383
En el ejercicio 19961,0841
En el ejercicio 19971,0597
En el ejercicio 19981,0461
En el ejercicio 19991,0388
En el ejercicio 20001,0337
En el ejercicio 20011,0124
En el ejercicio 20021,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

SECCIÓN III. IMPUESTOS LOCALES.

Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.

  2. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

  3. Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1. Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

2. Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, Notarios, con la siguiente redacción:

Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.

3. Se suprime el Grupo 745, Corredores de Comercio Colegiados, de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto.

4. Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas, con la siguiente redacción:

Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

5. Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.

En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

6. Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 63. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 43.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

EscalaTransmisiones Directas
-
Euros
Transmisiones Transversales
-
Euros
Rehabilitación y Reconocimiento de Títulos
-
Euros
1ª Por cada título con grandeza2.213,045.547,9413.302,81
2ª Por cada grandeza sin título1.581,623.966,329.495,87
3ª Por cada título sin grandeza631,421.581,623.806,94

SECCIÓN II. IMPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 64. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado en la siguiente forma:

1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Artículo 65. Impuesto sobre productos intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. El apartado 5 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:

5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 23,25 euros por hectolitro.

  2. Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro.

Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 29,70 euros por hectolitro.

  2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.

Artículo 66. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. El apartado 6 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.

Dos. El artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma:

El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

Tres. El número 5 de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 40, quedará redactado de la siguiente forma:

4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro.

Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

CAPÍTULO III.
OTROS TRIBUTOS.

Artículo 67. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:

Artículo 3.

4. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

  1. El tipo tributario general será del 20 %.

  2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

  3. Porción de la base imponible comprendida entre eurosTipo aplicable
    -
    Porcentaje
    Entre 0 y 1.322.226,6320
    Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,0635
    Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,8845

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

  1. Máquinas tipo B o recreativas con premio:

    1. Cuota anual: 2.845,80 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      • Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  2. Máquinas tipo C o de azar:

    1. Cuota anual: 4.020,77 euros.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 68. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.

El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:

1.1 Servicios Móviles:

1.1.1 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
F < 100 MHz1,21,2511,30,411111
100-200 MHz1,71,2511,30,471112
200-400 MHz1,61,251,11,30,431113
400-1.000 MHz1,51,251,21,30,401114
1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,401115
> 3.000 MHz11,251,21,30,401116

1.1.2 S. Móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
F < 100 MHz1,41,2511,30,411121
100-200 MHz21,2511,30,471122
200-400 MHz1,81,251,11,30,431123
400-1.000 MHz1,71,251,21,30,401124
1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,401125
> 3.000 MHz1,151,251,21,30,401126

1.1.3 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,251,51,30,411131
100-200 MHz1,71,251,51,30,471132
2-400 MHz1,61,251,651,30,431133
400-1.000 MHz1,51,251,81,30,401134
1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,401135
> 3.000 MHz11,251,81,30,401136

1.1.4 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,251,51,30,411141
100-200 MHz21,251,51,30,471142
200-400 MHz1,81,251,651,30,431143
400-1.000 MHz1,71,251,81,30,401144
1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,401145
> 3.000 MHz1,151,251,81,30,401146

1.1.5 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,51,30,411151
100-200 MHz21,3751,51,30,471152
200-400 MHz1,81,3751,651,30,431153
400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,401154
1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,401155
> 3.000 MHz1,151,3751,81,30,401156

1.1.6 S. Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,131161
100-200 MHz1,61,25210,131162
200-400 MHz1,71,25210,131163
400-1.000 MHz1,41,25210,131164
1.000-3.000 MHz1,11,25210,131165
> 3.000 MHz11,25210,131166

1.1.7 Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,131171
100-200 MHz1,61,375210,131172
200-400 MHz1,71,375210,131173
400-1.000 MHz1,41,375210,131174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,131175
> 3.000 MHz11,375210,131176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz UN-341212171181
50 < F < 174 MHz1211,50,301182
CNAF nota UN-24121,310,301183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz1,71,251,51171191
50-174 MHz1,81,251,51171192
406-470 MHz21,251,51171193
862-870 MHz1,71,251,51171194
> 1.000 MHz1,51,251,51171195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 S. Móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,37521,257,65 10 -31211
100-200 MHz21,37521,257,65 10 -31212
200-400 MHz1,81,37521,257,65 10 -31213
400-1.000 MHz1,71,37521,257,65 10 -31214
1.000-3.000 MHz1,251,37521,257,65 10 -31215
> 3.000 MHz1,151,37521,257,65 10 -31216

1.2.2 S. Móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375218,5 10 -31221
100-200 MHz1,61,375218,5 10 -31222
200-400 MHz1,71,375218,5 10 -31223
400-1.000 MHz1,41,375218,5 10 -31224
1.000-3.000 MHz1,11,375218,5 10 -31225
> 3.000 MHz11,375218,5 10 -31226

1.3 Sistemas de Telefonía Móvil Automática (TMA).

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF notas UN:40, 41, 422211,30,013021311

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest.terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF notas UN:41, 42, 43, 442211,80,027491321

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS 1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF notas UN:482211,60,030931331

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest.terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF notas UN:451,52210,074771341

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest.terceros).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF nota UN:482211,50,032991351

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11411
30-300 MHz1,31,251,2510,851412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11511
30-300 MHz1,31,251,2510,11512

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las frecuencias previstas en el CNAF.11,25110,00171611

1.6.2 Servicio móvil por satélite, exclusivamente de transmisión de datos.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las frecuencias previstas en el CNAF.11,25120,00141621

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,250,5442111
1.000-3.000 MHz1,2511,451,20,5442112
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,5102113
10-24 GHz1,211,11,150,4592114
24-39,5 GHz1,111,051,10,4592115
39,5-105 GHz11110,4252116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,611,31,250,5442121
1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,5442122
3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,5102123
10-24 GHz1,511,11,150,4592124
24-39,5 GHz1,311,051,10,4592125
39,5-105 GHz1,21110,4252126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación terceros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,31,11,31,251,45282131
1.000-3.000 MHz1,551,11,71,21,45282132
3.000-10.000 MHz1,251,11,151,151,36182133
10-24 GHz1,21,11,11,151,22562134
24-39,5 GHz1,11,11,051,11,22562135
39,5-105 GHz11,1111,13792136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación terceros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,61,11,31,251,45282141
1.000-3.000 MHz1,551,11,71,21,45282142
3.000-10.000 MHz1,551,11,151,151,36182143
10-24 GHz1,51,11,11,151,22562144
24-39,5 GHz1,31,11,051,11,22562145
39,5-105 GHz1,21,1111,13792146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,30,2751,31,250,5442151
1.000-3.000 MHz1,250,2751,71,20,5442152
3.000-10.000 MHz1,250,2751,151,150,5102153
10-24 GHz1,20,2751,11,150,4592154
24-39,5 GHz1,10,2751,051,10,4592155
39,5-105 GHz10,275110,4252156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,254,5395 10-32161
1.000-3.000 MHz1,2511,21,24,5395 10-32162
3.000-10.000 MHz1,2511,151,154,5395 10-32163
10-24 GHz1,211,11,154,5395 10-32164
24-39,5 GHz1,111,051,054,5395 10-32165
39,5-105 GHz11114,5395 10-32166

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,511,31,250,17002211
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,14452212
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,08502213
10-24 GHz1,211,11,150,12752214
24-39,5 GHz1,111,051,10,12752215
39,5-105 GHz11110,08502216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,51,11,31,252,32572221
1.000-3.000 MHz1,351,11,251,251,97692222
3.000-10.000 MHz1,251,11,151,151,16282223
10-24 GHz1,21,11,11,151,74432224
24-39,5 GHz1,11,11,051,11,74432225
39,5-105 GHz11,1111,16282226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,50,2751,31,250,17002231
1.000-3.000 MHz1,350,2751,251,20,14452232
3.000-10.000 MHz1,250,2751,151,150,08502233
10-24 GHz1,20,2751,11,150,12752234
24-39,5 GHz1,10,2751,051,10,12752235
39,5-105 GHz10,275110,08502236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,251,940 10 -32241
1.000-3.000 MHz1,3511,251,21,940 10 -32242
3.000-10.000 MHz1,2511,151,151,940 10 -32243
10-24 GHz1,211,11,151,940 10 -32244
24-39,5 GHz1,111,051,051,940 10 -32245
39,5-105 GHz11111,940 10 -32246

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7 10-42311
3000-30000 MHz1,251,251,151,151,7 10-42312
> 30 GHz1,01,251,01,201,7 10-42314

2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,5 10-32321
3000-30000 MHz1,251,251,501,201,5 10-32322
> 30 GHz1,01,251,01,201,5 10-32324

2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,205 10-42331
3000-30000 MHz1,251,251,201,205 10-42332
> 30 GHz1,01,251,01,205 10-42334

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
148,5 a 283,5 kHz1111,25566,661 k3111
526,5 a 1.606,5 kHz111,51,25566,661 k3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
3 a 30 MHz según CNAF.1111,25283,330 k3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz1,2511,51,2518,88 k3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz111,51,2518,88 k3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz1,2511,510,3300 k3151
1.452 a 1.492 MHz1,251110,3300 k3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz111,510,3300 k3161
1.452 a 1.492 MHz11110,3300 k3162

3.2 Televisión.

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz1,2511,51,250,491 k3211
470 a 830 MHz1,2511,31,250,491 k3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz111,51,250,491 k3221
470 a 830 MHz111,31,250,491 k3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 830 MHz1,2511,310,099 k3231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 830 MHz111,310,099 k3241

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11120,73311

3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,25253321

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Bandas de frecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,6253331

4. Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,03574111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,05274211

4.3 Servicio de radiolocalización.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,02724311

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,00344411

2. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

3. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.

4. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.

5. Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.