Base de Datos de Legislación

Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.


TÍTULO VIII.
COTIZACIONES SOCIALES.

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2002, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2002, en la cuantía de 2.574,90 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2002, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

  1. Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2002 y respecto de las vigentes en 2001, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

  2. Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2002, serán de 2.574,90 euros mensuales o de 85,83 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2002, los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2002, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

  1. Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 %, del que el 12 % será a cargo de la empresa y el 2 % a cargo del trabajador.

  2. Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

  1. La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales.

    No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

  2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

  1. La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

  2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2002, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadrán las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

Grupo de cotizaciónBase de cotización
-
Euros/mes
1805,80
2668,40
3581,10
4539,40
5539,40
6539,40
7539,40
8539,40
9539,40
10539,40
11539,40

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2002, de 573,60 euros mensuales.

2. Durante el año 2002, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 % y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:

Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBase diaria de cotización
-
Euros
1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores35,84
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados29,72
3Jefes Administrativos y de Taller25,85
4Ayudantes no Titulados23,99
5Oficiales Administrativos23,99
6Subalternos23,99
7Auxiliares Administrativos23,99
8Oficiales de primera y segunda23,99
9Oficiales de tercera y Especialistas23,99
10Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados23,99
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional23,99

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2002 una reducción del 45 % en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 %, del que el 2,2 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 % a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2002, los siguientes:

  1. La base máxima de cotización será de 2.574,90 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 726,30 euros mensuales.

  2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

    La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,90 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

  3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,30 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 %.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:

  1. La base de cotización será de 539,40 euros mensuales.

  2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 %, siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2002, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2002, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

  1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

    Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.

    Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

  2. A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización serán los siguientes:

    1. Para la contingencia de desempleo:

      1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 %, del que el 6 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.

      2. Contratación de duración determinada:

        1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 %, del que el 6,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

        2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

      Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

      No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

    2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 % a cargo exclusivo de la empresa.

    3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 %, siendo el 0,6 % a cargo de la empresa y el 0,1 % a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2002, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

  2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,90 euros, a cargo exclusivo del empresario.

  3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,05 euros, de la que 0,91 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

  4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:

  1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,43 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 9,05 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000 representará el 5,18 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2002 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Imputación de obligaciones reconocidas al Presupuesto 2002.

Con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2002, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2002, en 7.954,07 euros anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 3.012,00 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.518,00 euros anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2002, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte40,21

Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2002 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 465,36 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2002.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2001 y objeto de revaloración en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2001 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2000 a noviembre de 2001.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2001 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2000 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2001, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2001, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000, incrementada en el porcentaje expresado en el apartado uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2001, los valores consignados en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 2000/noviembre 2001.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 % hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5,50 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2002, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos autónomos, no podrá exceder de 360,61 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2002 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 90,15 millones de euros.

Dos. En el año 2002 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Acción Cultural en el Exterior y por la Sociedad Estatal Nuevo Milenio que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Revalorización para el año 2002 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2002 un incremento del 2 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002.

Las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002 no podrán superar los 86.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

  1. Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos de la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

  2. Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

  3. Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

  4. Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.

Uno. A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2002 gozarán de una deducción del 25 % en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 % de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para la conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.

Dos. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Tres. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los apartados dos, tres y cuatro de la disposición adicional vigésima de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado cuatro de dicha disposición adicional, se incluye en el anexo VII de la Ley 13/2000 la Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica.

Uno. Para el año 2002, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.109.169,88 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante al año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 225.379,54 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.015,18 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 18.030,36 miles de euros.

Tres. Los incrementos de dotación de este ejercicio con respecto al anterior, en el caso del FIEX (30.050,61 miles de euros) y en el caso de FONPYME (3.005,06 miles de euros) solo serán librados y transferidos por parte del Tesoro en el caso de cumplirse las previsiones, en lo que respecta a los compromisos de operaciones formalizadas, que hayan sido establecidas por COFIDES en relación con los fondos arriba indicados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2002, de 4.459,04 millones de euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5 podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740; 20.10.542M.750; 20.10.542M.760; 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2002 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.54211.822 y 20.11.54211.831.10, será de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros y veintidós céntimos (30.050.605,22 euros) y con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones diez mil ciento veintiún euros y cuatro céntimos (6.010.121,04 euros).

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.

Uno. A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 % al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Financiación de la formación continua.

De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 % se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin fines de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a ocho años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:

Disposición adicional decimosexta. Incidencia de la Reserva para Inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 % de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 % del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2001.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2001, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

  2. Que las cantidades satisfechas en 2001 en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 % de las cantidades satisfechas en 2001 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2001.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2001 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2001.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

  1. El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2001 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

    Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

  2. El resultado de aplicar el 15 % a las cantidades invertidas durante 2001 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2 de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 % del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2002, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2001.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2002 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2002 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

ANEXO I.
Distribución de los créditos por programas.

(En miles de euros)

ProgramaCapítulos I a VIIICapítulo IXTotal
Jefatura del Estado6.980,09-6.980,09
Actividad legislativa142.855,7315,00142.870,73
Control externo del Sector Público41.054,02-41.054,02
Control constitucional14.375,67-14.375,67
Presidencia del Gobierno68.908,75-68.908,75
Alto asesoramiento del Estado8.502,09-8.502,09
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección71.237,40-71.237,40
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral7.295,49-7.295,49
Dirección y Servicios Generales de la Administración General35.401,966,0135.407,97
Dirección y organización de la Administración Pública29.191,73-29.191,73
Formación del personal de la Administración General80.238,91-80.238,91
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado4.119,75-4.119,75
Administración periférica del Estado203.369,43-203.369,43
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración3.529,46-3.529,46
Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales2.452,22-2.452,22
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales4.202,08-4.202,08
Cobertura informativa14.528,28-14.528,28
Publicidad de las normas legales27.783,04-27.783,04
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado23.602,91-23.602,91
Servicios de transportes de Ministerios48.917,77-48.917,77
Publicaciones920,92-920,92
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores51.262,38-51.262,38
Acción del Estado en el exterior463.291,85-463.291,85
Acción diplomática ante la Unión Europea20.495,10-20.495,10
Cooperación para el desarrollo330.827,28-330.827,28
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior80.209,44-80.209,44
Gobierno del Poder Judicial20.471,03-20.471,03
Dirección y Servicios Generales de Justicia52.366,68-52.366,68
Selección y formación de Jueces21.087,48-21.087,48
Documentación y publicaciones judiciales7.099,72-7.099,72
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal983.679,78-983.679,78
Formación del personal de la Administración de Justicia6.156,41-6.156,41
Registros vinculados con la fe pública15.490,97-15.490,97
Protección de datos de carácter personal4.310,51-4.310,51
Seguridad nuclear y protección radiológica36.049,83-36.049,83
Administración y Servicios Generales de Defensa1.383.746,30-1.383.746,30
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas1.634.418,07-1.634.418,07
Personal en reserva633.880,84-633.880,84
Modernización de las Fuerzas Armadas1.083.068,49-1.083.068,49
Apoyo logístico1.174.132,272.405,631.176.537,90
Formación del personal de las Fuerzas Armadas249.214,51-249.214,51
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil193.323,19-193.323,19
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado83.230,08-83.230,08
Seguridad ciudadana2.941.991,3472,122.942.063,46
Seguridad vial530.755,10-530.755,10
Actuaciones policiales en materia de droga40.685,74-40.685,74
Fuerzas y Cuerpos en reserva552.657,99-552.657,99
Centros e instituciones penitenciarias631.030,29-631.030,29
Trabajo, formación y asistencia a reclusos42.701,88-42.701,88
Coordinación en materia de extranjería e inmigración11.904,39-11.904,39
Protección Civil16.950,33-16.950,33
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social5.494.680,7077.169,865.571.850,56
Inspección y control de Seguridad y Protección Social96.536,67-96.536,67
Prestaciones a los desempleados8.928.436,72-8.928.436,72
Plan Nacional sobre Drogas31.717,87-31.717,87
Acción en favor de los migrantes69.430,74-69.430,74
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad223.641,67-223.641,67
Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores102.621,61-102.621,61
Otros servicios sociales de la Seguridad Social263.155,4246,28263,201,70
Otros servicios sociales del Estado225.124,90-225.124,90
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas15.267,71-15.267,71
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social30.967,00-30.967,00
Atención a la infancia y a la familia39.821,53-39.821,53
Pensiones de Clases Pasivas5.729.609,46-5.729.609,46
Gestión de pensiones de Clases Pasivas7.084,93-7.084,93
Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo402.716,31286,98403.003,29
Pensiones contributivas de la Seguridad Social56.357.059,74-56.357.059,74
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social6.596.077,59-6.596.077,59
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social314.457,84-314.457,84
Pensiones de guerra638.522,93-638.522,93
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales1.866.237,32-1.866.237,32
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas44.829,04-44.829,04
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo53.333,11-53.333,11
Prestaciones de garantía salarial1.417.929,05-1.417.929,05
Fomento y gestión del empleo3.118.055,14-3.118.055,14
Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo18.904,86-18.904,86
Promoción y servicios a la juventud29.710,6715,9429.726,61
Promoción de la mujer22.692,70-22.692,70
Formación profesional ocupacional1.558.049,58-1.558.049,58
Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo488.006,46-488.006,46
Dirección y Servicios Generales de Sanidad186.727,65-186.727,65
Formación en salud pública y administración sanitaria7.410,23-7.410,23
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas228.487,99-228.487,99
Atención primaria de salud. Insalud gestión directa4.205.355,82-4.205.355,82
Atención especializada de salud. Insalud gestión directa6.528.229,11-6.528.229,11
Medicina marítima17.267,50-17.267,50
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas59.371,29-59.371,29
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo1.543.909,66-1.543.909,66
Atención primaria de salud Mutuas Accidentes Trabajo y E.P. e I.S.M.698.443,46-698.443,46
Atención especializada de salud Mutuas Accidentes Trabajo y E.P. e I.S.M282.703,19-282.703,19
Planificación y cooperación sanitaria67.143,84-67.143,84
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios19.774,63-19.774,63
Sanidad exterior y coordinación de la salud pública y del consumo25.845,11-25.845,11
Dirección y Servicios Generales de la Educación92.855,72-92.855,72
Formación permanente del profesorado de Educación5.944,94-5.944,94
Educación infantil y primaria236.153,21-236.1 53,21
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas154.024,87-154.024,87
Enseñanzas universitarias108.965,51-108.965,51
Educación especial10.152,73-10.152,73
Enseñanzas artísticas3.157,28-3.157,28
Educación en el exterior103.709,70-103.709,70
Educación compensatoria6.419,19-6.419,19
Educación permanente y a distancia no universitaria4.922,53-4.922,53
Enseñanzas especiales212.175,12-212.175,12
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación8.718,24-8.718,24
Deporte en edad escolar y en la universidad18.192,84-18.192,84
Becas y ayudas a estudiantes690.631,87-690.631,87
Servicios complementarios de la enseñanza8.663,62-8.663,62
Apoyo a otras actividades escolares5.736,23-5.736,23
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda597.677,058.203,82605.880,87
Ordenación y fomento de la edificación59.673,42-59.673,42
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua365.709,22-365.709,22
Ordenación del consumo y fomento de la calidad5.786,47-5.786,47
Protección de los derechos de los consumidores6.271,37-6.271,37
Protección y mejora del Medio Ambiente59.615,22-59.615,22
Dirección y Servicios Generales de Cultura4.378,37-4.378,37
Archivos44.056,60-44.056,60
Bibliotecas52.978,00-52.978,00
Museos186.284,77-186.284,77
Exposiciones3.331,64-3.331,64
Promoción y cooperación cultural20.833,74-20.833,74
Promoción del libro y publicaciones culturales13.400,53-13.400,53
Música y danza89.224,16-89.224,16
Teatro31.705,18-31.705,18
Cinematografía53.059,80-53.059,80
Fomento y apoyo de las actividades deportivas124.123,14-124.123,14
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional94.206,3290,1594.296,47
Conservación y restauración de bienes culturales43.101,33-43.101,33
Protección del Patrimonio Histórico9.125,97-9.125,97
Elecciones y Partidos Políticos58.411,08-58.411,08
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo33.985,78-33.985,78
Dirección y Servicios Generales de Fomento1.554.386,48-1.554.386,48
Planificación y ordenación territorial251.094,86-251.094,86
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente82.410,26-82.410,26
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos1.404.914,5110.136,731.415.051,24
Infraestructura del transporte ferroviario1.268.374,35-1.268.374,35
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre1.042.359,33-1.042.359,33
Ordenación e inspección del transporte terrestre34.999,60-34.999,60
Creación de infraestructura de carreteras2.117.417,13-2.117.417,13
Conservación y explotación de carreteras644.004,36-644.004,36
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera105.248,94-105.248,94
Actuación en la costa177.019,88-177.019,88
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo35.609,97-35.609,97
Regulación y supervisión de la aviación civil20.295,07-20.295,07
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo152.786,00-152.786,00
Ordenación y prom. de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información74.449,88-74.449,88
Comunicaciones postales y telegráficas151.860,80-151.860,80
Plan Nacional de Regadíos181.252,56-181.252,56
Protección y mejora del medio natural243.274,64-243.274,64
Investigación científica385.688,811,89385.690,70
Astronomía y astrofísica10.037,53-10.037,53
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales9.980,69-9.980,69
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas314.041,49-314.041,49
Investigación y experimentación de obras públicas y transportes3.700,68-3.700,68
Investigación y desarrollo tecnológico2.005.607,08-2.005.607,08
Investigación y evaluación educativa4.512,15-4.512,15
Investigación sanitaria120.649,50-120.649,50
Investigación y estudios estadísticos y económicos5.342,62-5.342,62
Investigación y experimentación agraria50.767,09-50.767,09
Investigación oceanográfica y pesquera35.803,64-35.803,64
Investigación geológico-minera y medioambiental25.292,35-25.292,35
Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica 340.270,38-340.270,38 
Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información411.928,67-411.928,67
Dirección y Servicios Generales de Ciencia y Tecnología68.331,21-68.331,21
Cartografía y geofísica34.514,83-34.514,83
Meteorología84.448,03-84.448,03
Elaboración y difusión estadística196.928,51-196.928,51
Metrología6.369,26-6.369,26
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda243.771,27-243.771,27
Formación del personal de Economía y Hacienda12.002,95-12.002,95
Previsión y política económica30.157,08-30.157,08
Planificación, presupuestación y política fiscal47.479,25-47.479,25
Control interno y contabilidad pública73.299,15-73.299,15
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado385.482,80-385.482,80
Control de auditorías y planificación contable3.724,15-3.724,15
Gestión del Patrimonio del Estado427.201,72-427.201,72
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos101.993,22-101.993,22
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar147.686,53-147.686,53
Aplicación del sistema tributario estatal996.100,65-996.100,65
Resolución de reclamaciones económico-administrativas24.942,72-24.942,72
Defensa de la competencia2.285,32-2.285,32
Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos9.929,44-9.929,44
Dirección, control y gestión de seguros411.576,34-411.576,34
Regulación de mercados financieros4.135,63-4.135,63
Imprevistos y funciones no clasificadas1.699.141,29-1.699.141,29
Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación128.643,19-128.643,19
Competitividad y calidad de la producción agrícola74.946,81-74.946,81
Competitividad y calidad de la producción ganadera131.495,85-131.495,85
Regulación de los mercados agrarios5.943.333,8290.151,826.033.485,64
Comercialización y competitividad de la industria agroalimentaria y calidad y seguridad alimentaria64.060,92-64.060,92
Desarrollo rural756.700,07-756.700,07
Protección y conservación de recursos pesqueros38.075,53-38.075,53
Mejora de estructuras y mercados pesqueros187.013,35-187.013,35
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras184.876,09-184.876,09
Regulación y protección de la propiedad industrial58.326,90-58.326,90
Calidad y seguridad industrial10.920,69-10.920,69
Reconversión y reindustrialización309.022,66-309.022,66
Apoyo a la pequeña y mediana empresa74.433,50-74.433,50
Incentivos regionales a la localización industrial270.591,32-270.591,32
Normativa y desarrollo energético26.422,75-26.422,75
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón440.091,10-440.091,10
Explotación minera686.657,15-686.657,15
Coordinación y promoción del turismo128.707,86-128.707,86
Dirección y Servicios Generales de comercio y turismo7.024,17-7.024,17
Ordenación del comercio exterior16.656,49-16.656,49
Promoción comercial e internacionalización de la empresa932.485,37-932.485,37
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales13.662,65-13.662,65
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado809.706,37-809.706,37
Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial894.696,67-894.696,67
Otras transferencias a Comunidades Autónomas21.735.594,34-21.735.594,34
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado10.082.425,52-10.082.425,52
Cooperación económica local del Estado161.877,62-161.877,62
Otras aportaciones a Corporaciones Locales127.899,61-127.899,61
Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas7.969.547,66-7.969.547,66
Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé116.999,03-116.999,03
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional16.352.853,6823.883.527,9840.236.381,66
Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera1.377.003,40639.388,582.016.391,98
Total214.208.303,2724.711.518,79238.919.822,06

ANEXO II.
Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

  2. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

  3. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

  4. Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de otros organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, Clases Pasivas: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF.

Tres. En la Sección 14, Ministerio de Defensa: El crédito 14.21 1A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 16, Ministerio del Interior:

  1. El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de Transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

  2. Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471