Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. | |
Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estarán sujetos a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este Título.
Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones dé interés general, en los términos de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal. ![]()
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
Servicio de giro.
La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:
Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg. de peso.
Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg. de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad.
Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos, en cada caso.
Que se remita a un número significativo de destinatarios.
Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.
Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4.
El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 Kg. de peso.
La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.
Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se encomienda su prestación.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los envíos que se señalan en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga la tarifa o el precio correspondiente.
Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio postal universal.
Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
En ningún caso podrán formar parte de envíos postales los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.
3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en la realización de éste.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. ![]()
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
El servicio de giro.
La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.
Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.
El intercambio de documentos no podrá reservarse.
El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.
Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales:
La condición de beneficiario en el procedimiento de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente autorizados.
La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.
El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda su prestación.
2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio los siguientes derechos exclusivos:
El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios liberalizados en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
La distribución de los sellos de Correos u otros medios de franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este apartado, pudiendo realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
El derecho a la utilización exclusiva de la denominación Correos, del término España o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de exclusiva.
Artículo 20. Planificación del servicio postal universal.
1. La prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que determine el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a criterios equitativos y de racionalidad.
2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. Estas mismas previsiones se habrán de incluir en el con trato-programa que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda la prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.
Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal universal.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.
2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor declarado.
Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público. ![]()
El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general. Igualmente, por Reglamento, podrá imponer al citado operador y a los operadores que presten servicios postales, al amparo de una autorización administrativa singular, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional.
Artículo 23. Red postal pública.
1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. Este derecho de gestión de la red postal pública de ejercerá separando contablemente los ingresos y gastos, que genere la prestación del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se produzcan.
2. A estos efectos se entiende por red postal pública el conjunto de los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, que permiten:
La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución, y
La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Asimismo, se atribuye al operador, al que se encomienda la prestación del servicio postal universal para el establecimiento de la red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización del órgano competente de la Administración titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros operadores.
5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo anterior deberán negociar con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal las condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y objetividad.
Artículo 24. Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en compensación por la carga financiera de él derivada.
1. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los términos establecidos en este Capítulo se otorgan al operador al que se encomienda su prestación los siguientes derechos:
La realización de los servicios reservados que se determinan en el artículo 18.
La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de éste.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Artículo 24 bis. Financiación cruzada.
1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo.
2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías.
Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se atribuye, inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la realización, en exclusiva, de los servicios reservados establecidos en el artículo 18.
Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal. ![]()
1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior podrán ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad e los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la Administración o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del servicio postal universal como las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria.
2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal. ![]()
El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, que se crea en el artículo anterior, se nutrirá de las siguientes aportaciones:
Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la Sección III del Capítulo V de este Título.
Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.
Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 28. Financiación complementada por el Estado. ![]()
El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través de las contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a).
A éstos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el operador.
Artículo 29. Obligación de separación de cuentas.
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente auditada. Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio reservado y para los servicios no reservados. Las cuentas relativas a los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no están incluidos dentro de éste.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán los términos, el alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de autorizaciones administrativas singulares información sobre su actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.
Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados.
1. Las contraprestaciones económicas derivadas de la realización de servicios reservados atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, tendrán la naturaleza de precios privados de carácter fijo en su cuantía.
2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos.
4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:
Los remitentes de cecogramas.
Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.
Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.
1. Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.
2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.
Artículo 31 bis. Tarifas especiales.
Cuando se apliquen tarifas especiales, tales como a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y a las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares.
Artículo 31 ter. Descuentos.
1. En relación con los servicios postales reservados se podrán aplicar descuentos, siempre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estos descuentos se efectuarán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquel los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión. En todo caso, estos descuentos deberán respetar los principios de accesibilidad general y no discriminación.
2. Los descuentos que se efectúen en relación con las tarifas de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal, deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
Artículo 32. Sistemas de Franqueo.
1. El franqueo es el efecto o signo que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la red postal.
Reglamentariamente se establecerán y regularán los sistemas de franqueo de los servicios postales.
2. El pago del precio de los servicios postales que preste el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, podrá acreditarse mediante sellos de Correos; sellos u otros signos distintivos previamente estampados; estampillas de franqueo; estampaciones de máquinas de franquear; franqueo de pago diferido; franqueo en destino; prepago o cualquier otro sistema admitido en derecho.
Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal universal.
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales estarán obligados a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal universal.
El tipo de dicha tasa oscilará entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación que la Administración obtenga no supere el 20 % del déficit anual que el operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al 20 % del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente.
Se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares.
Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales.
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