Base de Datos de Legislación

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


TÍTULO IV.
NORMAS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
DE LA GESTIÓN.

SECCIÓN I. DE LA GESTIÓN FINANCIERA.

Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria con la siguiente redacción:

6. Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 50.

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

a. El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

b. El Presupuesto de la Seguridad Social.

c. Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

d. Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

d bis. Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

e. Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Tres. Adición de un nuevo apartado 3 al 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.

3. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, realizará los cometidos asignados al servicio especifico contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.

Los controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos de ámbito nacional y autonómico:

  1. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

  2. Las Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.

La intervención General de la Administración del Estado, como servicio específico para la aplicación del referido Reglamento:

  1. Elaborará los Planes anuales de control en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico.

  2. Será el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89, centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.

  3. Efectuará los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden territorial o de otra índole así lo aconsejen.

  4. Velará por la aplicación en España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.

Cuatro. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma:

Apartado 3 del artículo 61:

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a, b, c y f del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

Apartado 5 del artículo 61:

5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

Apartado 7 del artículo 61.

El apartado 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda sin contenido, pasando el actual apartado 8 de dicho artículo a ser el 7.

Cinco. Los apartados 1 y 7 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedan redactados como sigue:

Apartado 1 del artículo 95.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o del contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

Apartado 7 del artículo 95.

7. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.

Si el Interventor general de la Administración del Estado o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquel y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.

Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.

El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.

Siete. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 130 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que tendrá la siguiente redacción:

Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y el resto de entes públicos del sector público estatal sometidos a la normativa mercantil en materia contable, así como las fundaciones estatales, rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.

Ocho. Se incorpora una nueva letra, la c), a la regla sexta del apartado 2 del artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo n° 1, Regiones en régimen transitorio y del DOCUP (Documento Único de Programación) para las Regiones de Fuera de objetivo n° 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Artículo 60. Habilitación a la Administración General del Estado para la adopción de medidas derivadas de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas cuando ejercen competencias de gestión de la legislación laboral que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se cofinancian por el Fondo Social Europeo.

Cuando las Comunidades Autónomas sean titulares de competencias de ejecución de la legislación laboral que impliquen la gestión de ayudas del Fondo Social Europeo que estén consignadas en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración General del Estado como subvenciones públicas, asumirán la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación comunitaria aplicable a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.

Al distribuir anualmente las subvenciones a gestionar por las Comunidades Autónomas, según el procedimiento establecido en el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados por el Fondo Social Europeo.

Los Departamentos u organismos competentes de la Administración General del Estado titulares de los créditos a los que se refiere el apartado primero de este artículo, acordarán la suspensión de los libramientos de los mismos a las Comunidades Autónomas, titulares de las competencias de ejecución cuando éstas no acrediten, en los términos y plazos previstos en la legislación comunitaria, el cumplimiento de las condiciones exigidas para la justificación de las ayudas mediante la aportación de la información y la documentación relativas a la gestión realizada.

Al finalizar el ejercicio presupuestario los remanentes de los fondos anualmente territorializados, correspondientes a acciones no ejecutadas en el citado ejercicio de programas cofinanciados con ayudas del Fondo Social Europeo cuya gestión esté transferida a las Comunidades Autónomas, no podrán ser incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente para su afectación a la Administración autonómica, computándose como tesorería en origen en la forma prevista en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

SECCIÓN II. GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio:

Uno. Se añade un nuevo párrafo, el tercero, al apartado 1, del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.

Dos. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado de la siguiente forma:

5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días.

Tres. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 187, con el siguiente texto:

4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 198, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, añadiendo una nueva letra al apartado, la f), con la siguiente redacción:

  1. De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 198, con el siguiente texto:

5. Los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

Seis. Se adiciona un nuevo punto, el 6, a la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la siguiente redacción:

6. La presente Ley no será de aplicación a la prestación de servicios gratuitos que realicen a las Entidades Locales las asociaciones de las mismas a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 62. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Resolución de contratos de las viviendas militares.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 10. Resolución de contratos de las viviendas militares.

1. Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes:

  1. La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades;

  2. El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda;

  3. La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución de la estabilidad o seguridad de la misma;

  4. Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas;

  5. Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin;

  6. Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, a que hace referencia la disposición adicional segunda de esta Ley;

  7. El fallecimiento del titular sino existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos en su caso; y

  8. La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 6 de esta Ley.

2. Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar por las siguientes causas:

  1. Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble;

  2. Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda; y

  3. Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.

3. En los supuestos a que se refiere el anterior apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:

  1. Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiere disponibles, o

  2. Recibir una indemnización, que se fijará en el importe de treinta y seis mensualidades del canon vigente o, si fuere mayor, en una cantidad igual al setenta % del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 %.

4. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial.

CAPÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN.

Artículo 63. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines generales.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como un Organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, sin perjuicio de su adscripción administrativa, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

2. Tiene como fin general el de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye expresamente.

3. El Tribunal tiene su sede en la capital del Estado y su competencia, de acuerdo con la normativa sobre coordinación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se extiende a todo el territorio español.

4. Para el desarrollo de sus fines, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán integrados por:

  1. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo;

  2. Los ingresos propios que estén autorizados a obtener;

  3. Las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.

5. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo de Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997.

El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se llevará a cabo por una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

6. El Tribunal de Defensa de la Competencia está adscrito al Ministerio de Economía el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

7. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado y la contratación del Tribunal se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia estará regido por el Pleno, integrado por un Presidente y ocho Vocales, nombrados mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

1. El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco vocales.

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:

6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:

  1. De 3.005 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros.

  2. De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.

  3. De 12.020 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.

  4. De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.

Seis. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

9. El 50 % de la recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.

Artículo 64. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactada en los siguientes términos:

  1. Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones Tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

    El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.

    Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.

Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 103 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.

2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el Presidente de la Agencia.

Artículo 65. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional tercera. Relaciones culturales y científicas con otros países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, la Agencia Española de Cooperación Internacional asumirá las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.

Artículo 66. Instituto Astrofísico de Canarias.

1. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por sus disposiciones legales específicas, por las normas dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por la normativa legal aplicable a los organismos públicos de investigación a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

2. Asimismo, el Instituto de Astrofísica de Canarias, podrá contar, también, con funcionarios investigadores propios, con el título de doctor. Estos funcionarios pertenecerán a la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 67. Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA).

Uno. La Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA), tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración y estará obligada a realizar los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de Derecho público en las siguientes materias:

  1. Actuaciones, trabajos y estudios necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones por el personal aeronáutico civil.

  2. Trabajos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la realización de las operaciones aéreas. Estudios y proyectos técnicos relativos a la operación de aeronaves.

  3. Trabajos y estudios necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la certificación de productos y piezas aeronáuticos.

  4. Trabajos y estudios necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión y mantenimiento de las licencias y autorizaciones de explotación de las compañías aéreas y de las autorizaciones necesarias para la realización de trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.

  5. Trabajos, estudios y proyectos técnicos para la gestión de las subvenciones al transporte aéreo y quejas de usuarios.

  6. Trabajos, estudios y proyectos técnicos para implantar y mantener los requisitos de seguridad, mantenimiento, operación, gestión y supervisión de los sistemas de navegación aérea y de las instalaciones aeroportuarias.

  7. Trabajos de colaboración técnica con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y con la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.

  8. Trabajos, estudios y proyectos de colaboración y cooperación con las Autoridades y organismos aeronáuticos de otros Estados y con organismos aeronáuticos internacionales.

Dos. El gasto derivado de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio de SENASA tendrá la consideración de gasto corriente o de inversión (si de la naturaleza del servicio se derivara la compra de equipamiento o de cualquier otro bien que pueda tratarse como inmovilizado). Su coste se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el Subsecretario de Fomento y que serán fijadas en función del coste de realización del servicio, según los datos que arroje la contabilidad analítica separada, realizada por SENASA, de las actividades efectuadas por los trabajos que le encomiende la Administración. El pago de las mismas, se efectuará previa certificación de la conformidad expedida por el órgano que hubiere encomendado los trabajos. El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta realización por SENASA del objeto de la encomienda.

Tres. En aquellos casos en los que SENASA proceda a la contratación de empresarios colaboradores para la realización de los servicios que se le encomienden, dicha contratación no excederá del 50% del importe total del proyecto.

Cuatro. Respecto de las materias señaladas en el apartado Uno, SENASA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos que decida convocar el Ministerio de Fomento o los organismos de los que sea medio instrumental. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a SENASA la actividad objeto de licitación pública.

Cinco. Los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que SENASA deba contratar para la ejecución de las actividades que se exponen en el apartado Uno se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respecto a las cuantías establecidas en el artículo 203 de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se integran en la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS.

Artículo 68. Modificaciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para impulsar la administración electrónica.

Uno. Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:

Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma.

Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la redacción que a continuación se señala, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado artículo a numerarse como 4, 5 y 6.

Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Tres. Se añade a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una nueva disposición adicional, decimoctava, con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

1. La presentación de solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerial competente. En dicha Orden, que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas, se especificarán las solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos a los que se refieren y la tipología de empresas y entidades que resulten afectados.

2. Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no contempladas en el apartado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad normal, deberán necesariamente utilizar medios telemáticos para la presentación de solicitudes, comunicaciones y documentación complementaria exigida en aquellos supuestos y condiciones en que se determine por Orden del titular del departamento ministerial competente, que deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En dicha Orden, además de las especificaciones expresadas en el apartado anterior, deberá acreditarse que la necesaria utilización de medios telemáticos no implica restricción o discriminación alguna para los integrantes del sector o colectivo que resulte afectado en el ejercicio de sus derechos frente a la Administración Pública.

3. La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social junto con las solicitudes y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se sustituirá, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados, por la cesión de los correspondientes datos al órgano gestor por parte de las Entidades competentes.

4. Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la presente Ley, en la vigente normativa sobre firma electrónica y en las correspondientes normas de desarrollo.

Artículo 69. Modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se añaden al anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los siguientes procedimientos:

ANEXO 1.

ProcedimientoNorma reguladoraArtículoPlazo para la resolución y notificación
Procedimiento sancionador en materia de marina mercanteLey 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina MercanteArtículos 113 a 12312 meses.
Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnAnexo II 
Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del EstadoReglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero 12 meses

Dos. El anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al procedimiento de autorización en el ámbito del comercio exterior de las especies protegidas a que se refiere el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, de 3 de marzo de 1973), tendrá la siguiente redacción:

ProcedimientoNorma reguladoraArtículo
Procedimiento para la expedición de permisos de importación y exportación CITES (Convention on International Trade in Endangered Species Wild Fauna and Flora), certificados de reexportación CITES y certificados CITES previstos en el Reglamento (CE) n° 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercioConvenio Internacional sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, 3 de marzo de 1973) 
Reglamento (CE) 338/1997, de 9 de diciembre de 1996

Tres. El anexo 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo a los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas y certificados académicos o profesionales tendrá la siguiente redacción:

Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales.

Cuatro. Se añade al anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el siguiente procedimiento:

ProcedimientoNorma reguladoraArtículo
Autorización para la creación de establecimientos de cambio de monedaLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de del Orden SocialArtículo 178
R. D. 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de entidades de créditoArtículo 3.2

Artículo 70. Modificación de la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio bajo el código del país correspondiente a España (.es).

La disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactada del modo siguiente:

Mediante resolución del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

La Entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.



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