Base de Datos de Legislación

Ley 25/1998, de 13 julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.


TÍTULO I.
PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO CON NATURALEZA DE TASAS.

CAPÍTULO I.
TASAS POR UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADAS POR EL MINISTERIO DE FOMENTO.

SECCIÓN I. TARIFAS POR EL USO DE LA RED DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA.

Artículo 3.

Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.

Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al ordenamiento jurídico español mediante Orden ministerial.

SECCIÓN II. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO AEROPORTUARIO.

Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:

a. La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A).

b. La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1).

c. La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa B.2).

d. La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:

e. La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente y de mostradores de actividades comerciales distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa C.2).

A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.

f. La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).

A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.

g. La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula y sin cinta, cedidos en régimen de concesión o autorización (tarifa C.4).

h. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de catering (tarifa C.5).

i. La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1).

j. La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público (tarifa D.2).

k. La utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3).

l. La utilización del dominio público aeroportuario y de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios (tarifa E.1).

m. La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2).

n. El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1).

ñ. La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en régimen de concesión (tarifa F.2).

o. La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes publicitarios o fotográficos (tarifa F.3).

p. La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos, así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4).

q. La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5).

r. La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto aeroportuario, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa F.6).

s. La utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente (tarifa G.1).

t. La prestación de los suministros, servicios, materiales y productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos (tarifa G.2).

u. La presencia de los servicios de extinción de incendios del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y equipos, a solicitud de las compañías aéreas, así como la limpieza de la plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas, o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones de seguridad (tarifa G.3).

v. La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas, canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto (tarifa G.4).

w. La cesión de equipos de comunicación, líneas de enlace de señal de vídeo y otros servicios a petición del usuario (tarifa G.5).

x. La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6).

y. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).

Artículo 5. Definiciones.

1. Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2. A efectos de aplicación de la presente tasa, la clasificación de los aeropuertos españoles será, hasta tanto se modifique conforme a lo previsto en la presente Ley, la establecida en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994.

Artículo 6. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:

Artículo 8. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de finalidad lucrativa.

2. El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior precisará su reconocimiento por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea mediante resolución motivada.

Artículo 9. Cuantías.

En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 y Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:

  1. En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.

  2. En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.

  3. Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.

Artículo 9 bis. Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

1. Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:

Intervalo de peso máximo al despegue (Tm)Coeficiente
-
Porcentaje
Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm13,16
Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción17,51
Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción28,04
Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción77,88
Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción100,00
Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción120,33
Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción135,30
Aeronaves entre 121 y menos de 164 Tm o fracción150,28
Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción179,37
Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción202,50
Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción264,81
Aeronaves de más de 300 Tm o fracción314,64

H.2. Por asistencia al pasajero.

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida.

Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

2. No obstante lo anterior, las cuantías unitarias de la tarifa H serán bonificadas en el ejercicio 2002 en un 85 % de su importe, en el ejercicio 2003 en un 60 % de su importe, en el ejercicio 2004 en un 30 % de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2005.

Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:

H.1 Por asistencia a la aeronave:

H.1.1 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 6,90 euros.

H.1.1.2 Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.2 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.

H.1.3 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

H.1.4 Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.

H.2 Por asistencia al pasajero.

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Artículo 9 bis.Dos. Añadido por Ley 30/2005, de 29 de diciembre.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27 Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan:

Artículo 9 bis.Tres. Añadido por Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Artículo 9 bis.Tres.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan:

Artículo 10. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes:

3. Las cuantías exigibles por la tarifa B.1 de la presente tasa deberán acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto de destino, dentro del Espacio Económico Europeo.

4. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

5. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma ley citada.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo. Añadido, sin especificar numeración, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre.

Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.

Artículo 11. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

CAPÍTULO II.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.

TASA POR PUBLICACION DE ANUNCIOS EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del Boletín Oficial del Estado.

Artículo 13. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 14. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 15. Exención y no sujeción. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del Boletín Oficial del Estado.

Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción cuando la misma resulta obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 16. Cuantía. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.

Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección V-C, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestora

CAPÍTULO III.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR LOS MINISTERIOS DE LA PRESIDENCIA Y DE JUSTICIA.

TASA POR PUBLICACIÓN DE ACTOS Y ANUNCIOS EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Artículo 19. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y anuncios en la edición papel del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 20. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá:

  1. En los actos contemplados en la sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil, conforme al Reglamento del Registro Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro.

  2. En los anuncios y avisos legales constitutivos de la sección II del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando se publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Artículo 21. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil se entenderá solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra a del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya inserción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se hubiera practicado de oficio.

Artículo 23. Cuantía. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Uno. En tanto no se produzca su modificación continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Dos. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.

Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del Boletín Oficial del Registro Mercantil a que se refiere el hecho imponible de la Tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Dos El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.

CAPÍTULO IV.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA.

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

Artículo 26. Hecho imponible. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 27. Devengo. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 28. Sujetos pasivos. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 29. Exenciones y bonificaciones. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 30. Cuantías. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 31. Modificación de las cuantías de la tasa. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 32. Gestión, recaudación y afectación. Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio.

CAPÍTULO V.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA.

SECCIÓN I. TASA POR PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Artículo 34. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la publicación de los anuncios. El pago de los anuncios publicados dentro del trámite de contratos de la Administración se exigirá cuando éstos se adjudiquen.

Artículo 35. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios del contrato y, en su defecto, los que soliciten la publicación de los anuncios.

Artículo 36. Cuantías.

En tanto no se produzca su modificación, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en la Orden de 17 de noviembre de 1993.

Artículo 37. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas o espacios en blanco equivalentes publicados en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

SECCIÓN II. TASA POR EXPEDICIÓN DE CARTOGRAFÍA NÁUTICA.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente:

  1. Carta náutica de 37,5 x 27,5 cms.

  2. Carta náutica de 55 x 37,5 cms.

  3. Carta náutica de 75 x 55 cms.

  4. Carta náutica de 110 x 55 cms.

  5. Album del río Guadalquivir.

  6. Derrotero.

  7. Libro de faros.

  8. Radioseñales.

  9. Anuario de mareas.

  10. P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas.

  11. Aviso a navegantes.

  12. Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro.

  13. Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro.

Artículo 39. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de la cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 40. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio suscrito con el Instituto Hidrográfico de la Marina para la entrega de la cartografía náutica. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

Artículo 41. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención del pago de la tasa:

  1. La expedición de cartografía náutica precisa para buques integrados en la lista oficial de buques de la Armada y

  2. La primera distribución a los organismos integrados en la Organización Hidrográfica Internacional de nuevas ediciones de cartografía náutica.

2. Gozarán de una bonificación del 25 % sobre el importe de la tasa las solicitudes de expedición de cartografía náutica que se presenten por órganos de las Administraciones públicas.

Artículo 42. Cuantías.

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente:

 Pesetas
a) Carta náutica de 37,5 x 27,5 cms962
b) Carta náutica de 55 x 37,5 cms1.462
c) Carta náutica de 75 x 55 cms2.000
d) Carta náutica de 110 x 55 cms2.231
e) Album del río Guadalquivir8.462
f) Derrotero2.692
g) Libro de faros1.769
h) Radioseñales1.769
i) Anuario de mareas1.769
j) P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las
cartas náuticas españolas
1.058
k) Aviso a navegantes2.306
l) Certificación de compases magnéticos hasta
100 mm de diámetro
1.500
m) Certificación de compases magnéticos de más de
100 mm de diámetro
1.800

Artículo 43. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y a los acuerdos adoptados en el seno de los Organismos Internacionales de los que España forme parte.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 44. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Marina.

Artículo 45. Distribución a través de establecimientos autorizados.

La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y privados autorizados.

SECCIÓN III. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO FONDO DE EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CRÍA CABALLAR Y REMONTA.

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas relacionadas con el Registro Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza:

  1. Inscripciones.

  2. Expedición de certificados.

  3. Renovación de cartas de origen.

  4. Pasaportes internacionales.

  5. Cambios de nombre.

Artículo 47. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación del servicio, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 48. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 49. Cuantías.

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente:

  1. Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada dentro del plazo legalmente establecido y expedición del correspondiente certificado: 2.500 pesetas.

  2. Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada fuera del plazo legalmente establecido (incluye control de filiación compatible) y expedición del correspondiente certificado: 5.000 pesetas.

  3. Por la expedición de certificados relacionados con el Registro-Matrícula: 2.500 pesetas.

  4. Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas Genealógicas: 2.500 pesetas.

  5. Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible): 5.000 pesetas.

  6. Por la expedición de Pasaporte internacional para équidos registrados: 2.500 pesetas.

  7. Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del correspondiente certificado: 5.000 pesetas.

2. Las cuantías indicadas en el apartado anterior serán exigibles con independencia de las que, en concepto de precios públicos, procedan por prestaciones del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Artículo 50. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 51. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

CAPÍTULO VI.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

TASA POR UTILIZACIÓN DE ESPACIOS EN MUSEOS Y OTRAS INSTITUCIONES CULTURALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 52. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios de los museos u otras instituciones culturales gestionados por el Ministerio de Educación y Cultura o por sus Organismos autónomos.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que por el órgano gestor se notifique la aceptación de la utilización de los espacios solicitados por el sujeto pasivo, debiendo satisfacerse su importe con anterioridad a la suscripción del correspondiente convenio regulador de dicha utilización.

Artículo 54. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.

Artículo 55. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

  1. La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.

  2. La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.

  3. El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad y

  4. La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 55 bis. Gestión, recaudación y afectación. Redacción según Ley 14/1999, de 4 de mayo.

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de las Direcciones Generales u Organismos autónomos de quien dependa la institución cultural.

2. El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los organismos autónomos del Ministerio de Educación y Cultura, formará parte del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor.

CAPÍTULO VII.
TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

TASA POR REALIZACIÓN DE ANÁLISIS Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS E INFORMES POR CENTROS DEPENDIENTES DEL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III.

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades:

  1. Emisión de certificados e informes de cumplimiento de Especificaciones Técnicas de Productos Sanitarios, reembolsados por el Sistema Nacional de Salud (efectos y accesorios).

  2. Realización de análisis y de informes para el control de la presencia de residuos y determinación de especies animales en carne destinada a la exportación.

  3. Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia retroviridae.

Artículo 57. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 58. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 59. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 60. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto de Salud Carlos III.

2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Instituto de Salud Carlos III.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO ESTATAL.

Artículo 61. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.

2. No quedarán sujetas a la presente tasa:

  1. La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

  2. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 62. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subrogen en lugar de aquéllos.

Artículo 64. Bases y tipos de gravamen.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

  1. En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

  2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 % y del 100 %, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a y b del primer apartado de este artículo.

Artículo 65. Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamento ministeriales u organismos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones, conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.



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