Base de Datos de Legislación

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


TÍTULO II.
DE LA GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO.

CAPÍTULO I.
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS.

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 54. Utilización del Dominio Público Portuario estatal. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 2. AUTORIZACIONES.

Artículo 57. Ámbito de exigencia. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 58. Extinción. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 60. Régimen de vertidos. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 61. Recepción de residuos. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 62. Obras de dragado. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 3. CONCESIONES.

Artículo 63. Ámbito de exigencia. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 64. Actos de disposición o gravamen. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 65. Rescate. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 4. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.

Artículo 66. Concepto de servicios portuarios. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 67. Régimen de prestación. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.

SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES.

Artículo 68. Objetivos a cubrir. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 2. CÁNONES.

Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 69 ter. Exenciones. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 3. DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS.

Artículo 70. Ámbito y determinación. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 71. Exenciones. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta. Derogado por Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 73. Consignatario de buques.

1. Redacción según Ley 62/1997, de 26 de diciembre. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

2. Redacción según Ley 48/2003, de 26 de noviembre. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta Ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.

La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.

3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.

4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.



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