Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. | |
Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.
Artículo 54. Utilización del Dominio Público Portuario estatal.
Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.
Artículo 57. Ámbito de exigencia.
Artículo 58. Extinción.
Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
Artículo 60. Régimen de vertidos.
Artículo 61. Recepción de residuos.
Artículo 62. Obras de dragado.
Artículo 63. Ámbito de exigencia.
Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.
Artículo 65. Rescate.
Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.
Artículo 67. Régimen de prestación.
Artículo 68. Objetivos a cubrir.
Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
Artículo 69 ter. Exenciones.
Artículo 70. Ámbito y determinación.
Artículo 71. Exenciones.
Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.
Artículo 73. Consignatario de buques.
1.
A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2.
El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta Ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
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