Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. | |
Artículo 41. Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero.
La política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:
Medidas tendentes a la mejora de la capacitación de los profesionales del sector.
Medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.
Medidas de construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros para conseguir una flota pesquera moderna, competitiva y adaptada a las actuales pesquerías y a la explotación de otras nuevas, en condiciones que garanticen la eficiencia de la actividad, condiciones apropiadas de trabajo a bordo y la mejora de la calidad de los productos.
Medidas de adaptación de la capacidad de la flota al estado de los recursos pesqueros.
Medidas de fomento de la creación de empresas mixtas, así como de otras fórmulas para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de países terceros.
La regulación del establecimiento de puertos base, así como de los cambios de puerto base.
Medidas de regulación del desembarque y primera venta de los productos pesqueros independientemente del origen de éstos.
Artículo 42. Idoneidad y titulación de los profesionales del sector.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector pesquero, en el marco, cuando proceda, del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento. Debido a la constante evolución de la tecnología aplicada a la navegación y la explotación pesquera, se establecerán las ayudas y medidas necesarias para la actualización de conocimientos e implantación de nuevas técnicas, de forma continuada, para el reciclaje de los titulados.
Artículo 43. Acreditación de la capacitación profesional.
1. En el marco de la normativa básica estatal a que se refiere el artículo anterior y de la que en su desarrollo establezcan las Comunidades Autónomas competentes en materia de ordenación del sector pesquero, corresponde a éstas la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional que se establezcan.
2. Las tarjetas acreditativas se expedirán al menos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir las tarjetas y certificados en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma en igual tamaño y tipo de letra.
Artículo 44. El Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
1. En el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán inscribirse todas las personas que estén en posesión de la correspondiente titulación náutico-pesquera, sin perjuicio de la inscripción en otros Registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.
2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las Comunidades Autónomas competentes en sus respectivos territorios
3. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que las mismas realicen.
Artículo 45. Concepto.
1. Las Cofradías de Pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúen como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca marítima y de ordenación del sector pesquero.
2. Las Cofradías de Pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. En todo caso, podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores los armadores de buques de pesca y los trabajadores del sector extractivo.
Artículo 46. Funciones.
Son funciones de las Cofradías de Pescadores:
Actuar como órganos de consulta de las Administraciones públicas competentes y ejercer las funciones que les encomienden la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.
Administrar los recursos propios de su patrimonio.
Artículo 47. Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
Existirá una Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en la que podrán integrarse las Cofradías de Pescadores, así como sus Federaciones.
Artículo 48. Órganos representativos.
1. Los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores son la Junta General, el Cabildo y el Patrón Mayor. Todos los cargos serán elegidos entre los miembros de la Cofradía de Pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.
2. El mandato de los cargos electos para los órganos representativos de las Cofradías de Pescadores tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración máxima el número de veces que determine la normativa de las Comunidades Autónomas.
Artículo 49. La Junta General.
La Junta General estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá las funciones que establezcan los respectivos Estatutos cuya aprobación le corresponde, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.
Artículo 50. El Cabildo.
El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá la función de gestión y administración ordinarias de la misma, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.
Artículo 51. El Patrón Mayor.
El Patrón Mayor será elegido por la Junta General, de entre sus miembros y ejercerá la función de dirección de la Cofradía de Pescadores, así como las que establezcan los Estatutos.
Artículo 52. Concepto.
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.
Artículo 53. Funciones.
Los productores que se integren en organizaciones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
Dar salida a través de la organización al producto o productos para los cuales se hayan asociado, salvo disposición expresa de la propia organización.
Aplicar las normas adoptadas por la organización con el fin de mejorar la calidad de los productos, adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado y mejorar el proceso de comercialización.
Artículo 54. Condiciones para su reconocimiento.
Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.
Artículo 55. Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial.
1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y su carácter exclusivo en una zona, corresponde:
A las Comunidades Autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás supuestos.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
Artículo 56. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.
Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.
Artículo 57. Registro de Buques Pesqueros.
1. Se constituirá en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un Registro de Buques Pesqueros, de carácter administrativo, donde constarán todos los buques españoles autorizados para la pesca, para labores auxiliares de pesca o el marisqueo, con expresión de los datos de los mismos de interés para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero. Su contenido forma parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros.
2. La ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo por las Comunidades Autónomas, las cuales mantendrán una conexión telemática permanente con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Con el fin de cumplirlos compromisos de la Unión Europea en materia de planificación de la flota pesquera, así como otros compromisos internacionales, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la normativa correspondiente para la evolución de la flota pesquera española.
4. La inscripción en el Registro de Buques Pesqueros no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros Registros públicos que puedan existir.
Artículo 58. Programas de construcción, modernización y reconversión.
La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.
Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.
1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir sustituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Dichas condiciones afectaren al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.
2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la Comunidad Autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.
La Comunidad Autónoma otorgará dicha autorización teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
3. La Cédula del buque pesquero es el documento identificativo del mismo, indispensable para que sea autorizado por primera vez para el ejercicio de la actividad pesquera. En la Cédula se harán constar, como mínimo, los datos de identificación del buque, el puerto base de establecimiento y las bajas de los buques aportadas para su construcción, los cuales no podrán ser despachados en lo sucesivo para el ejercicio de la pesca.
Artículo 60. Modernización y reconversión.
1. La modernización y reconversión de los buques pesqueros tendrá como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, mejorar las condiciones de habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca y perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo.
2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, en la forma o con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las obras de modernización y reconversión serán autorizadas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con la normativa básica correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.
4. Las ayudas públicas que se concedan para la modernización y reconversión de buques pesqueros serán condicionadas a la objetivación de las mejoras sociales contempladas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 61. Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías.
Con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos, y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, previa consulta a los agentes sociales, podrán incentivar las siguientes medidas:
La paralización temporal o definitiva de determinados buques pesqueros.
La formación de empresas mixtas.
Artículo 62. Paralización definitiva de buques pesqueros.
1. Se entiende por paralización definitiva de un buque pesquero el cese de toda actividad pesquera por parte del mismo.
2. La paralización definitiva de buques pesqueros se aplicará a aquellas flotas y pesquerías cuya situación aconseje un ajuste estructural a largo plazo, con el fin de reducir el esfuerzo pesquero y propiciar la recuperación de los recursos.
3. La paralización definitiva de un buque pesquero conllevará su baja en el Registro de Buques Pesqueros y en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de compensación de las consecuencias de la paralización, previa consulta a las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, tanto en lo que se refiere al armador como a los trabajadores.
5. La paralización definitiva de buques de pesca irá, asimismo, acompañada de la puesta en marcha de programas específicos de formación y reciclaje de los trabajadores afectados para facilitar su reinserción en la economía productiva.
6. Cuando la paralización definitiva de buques pesqueros incida de forma importante en el empeoramiento de las condiciones de vida en territorios dependientes de la actividad de estos buques se arbitrarán por el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas medidas compensatorias para reactivar la economía de estos territorios.
Artículo 63. Paralización temporal de buques pesqueros.
1. Se entiende por paralización temporal de un buque pesquero el cese de su actividad durante un período de tiempo determinado.
2. La paralización temporal es una medida coyuntural con la finalidad de reducción del esfuerzo pesquero, como consecuencia de circunstancias excepcionales.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procede la compensación con cargo a fondos estatales de las pérdidas derivadas de la paralización temporal, previa consulta a las Comunidades Autónomas y los agentes sociales. En cualquier caso, estas compensaciones no se otorgarán cuando la causa que motiva la paralización sea un exceso de esfuerzo de pesca con carácter estructural, o cuando la paralización temporal sea un requisito implícito para el ejercicio de la actividad.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará para cada modalidad, en su caso, la extensión del descanso obligatorio, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la localización de los días y horarios de dicho descanso en la actividad.
Artículo 64. Empresas mixtas.
1. Con el fin detener acceso a los recursos en aguas bajo jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del mercado comunitario, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá adoptar medidas para el fomento de empresas mixtas, u otras modalidades contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o permanente, con socios de países distintos de los de la Unión Europea.
2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, otorgará preferencia a aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de tripulantes o trabajadores comunitarios, en condiciones socio-laborales equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará un Registro público de las empresas mixtas, y de las demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se inscribirán las que cumplan determinados requisitos relativos a su actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados, entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán condicionados a su inscripción en el Registro.
Artículo 65. Concepto de puerto base.
Para los buques del caladero nacional, el puerto base será aquel desde el cual el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.
Para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 66. Establecimiento de puerto base.
1. La autorización de construcción de todo buque pesquero conllevará el establecimiento de su puerto base.
2. El establecimiento del puerto base será otorgado por la Comunidad Autónoma que autorice la construcción del buque y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria.
3. En el caso de los buques que faenan en el caladero nacional, el establecimiento de puerto base corresponderá necesariamente al caladero para el cual se autoriza la actividad del buque.
4. El establecimiento del puerto base se entenderá sin perjuicio de la libre elección del astillero de construcción del buque.
Artículo 67. Cambios de puerto base.
1. Los cambios de base entre puertos de una misma Comunidad Autónoma serán autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de la Cofradía de Pescadores.
2. Los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas serán autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe de aquéllas.
3. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.
4. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se establecerán mecanismos de información mutua sobre los establecimientos y cambios de puerto base que se autoricen.
5. El cambio de puerto base no supondrá perjuicio o minoración de los derechos sociolaborales de los trabajadores.
Artículo 68. Requisitos para los cambios de base.
1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.
En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la licencia de pesca que le autorice a ejercer la actividad en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.
Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.
2. El Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer otros requisitos previos para que puedan autorizarse los cambios de base, a fin de evitar que de éstos se deriven desequilibrios en el esfuerzo de pesca que se ejerce sobre los distintos caladeros.
Artículo 69. Puertos de desembarque de productos pesqueros.
1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos que al efecto se determinen por las Comunidades Autónomas.
2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.
Las Comunidades Autónomas mantendrán puntualmente informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los puertos y lugares autorizados.
3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.
Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.
Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.
Artículo 70. Primera venta de productos pesqueros.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto.
2. La primera venta de productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos y depuradoras, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros. Asimismo podrán establecerse reglamentariamente excepciones de la venta en lonja para capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.
3. Excepcionalmente, cuando se trate de territorios insulares donde no existan lonjas, podrán autorizarse otros sistemas para la primera venta de los productos pesqueros frescos, siempre que se garantice suficientemente el control de los productos.
4. La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en los establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.
Artículo 71. El transporte anterior a la primera venta.
Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta a través de una lonja de un puerto distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.
Artículo 72. Remisión de información.
En el marco de la normativa comunitaria a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta, así como de la evolución del nivel de las capturas de las especies contingentadas.
Artículo 73. Medidas reglamentarias.
Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.
Los viveros artificiales de peces y moluscos tendrán una reglamentación específica.
Artículo 74. Prohibición de comercializar las capturas procedentes de la pesca no profesional.
Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional.
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