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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


TÍTULO III.
COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 75. Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros.

La política de comercialización y transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura se realizará a través de:

  1. Medidas para la normalización de los productos a lo largo de toda la cadena comercial, para dotar de transparencia al mercado y posibilitar una adecuada información al consumidor, en especial acerca de la naturaleza y el origen de los productos.

  2. Normas que aseguren durante toda la cadena de comercialización que los productos de la pesca y del marisqueo se adaptan a las normas de conservación de los recursos aplicables en cada caso.

  3. Medidas dirigidas al fomento de la transformación de los productos pesqueros.

  4. Medidas para la mejora de la calidad y para la promoción de los productos.

CAPÍTULO II.
COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

Artículo 76. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

Artículo 77. Normalización.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

Artículo 78. Principios generales de la identificación.

La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

  1. Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales.

  2. No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

  3. No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

  4. No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

  5. Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 79. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

CAPÍTULO III.
DE LA TRANSFORMACIÓN DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

Artículo 80. Concepto.

1. Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

2. El concepto de transformación comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

Artículo 81. Fomento de la transformación.

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

2. Las medidas de fomento se dirigirán preferentemente hacia:

  1. La diversificación de los productos.

  2. La mejora de la calidad.

  3. La innovación tecnológica.

  4. El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

  5. El desarrollo de interprofesiones con la colaboración del sector extractivo.

  6. El aprovechamiento de los subproductos.

  7. La reducción del impacto sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO IV.
MEJORA DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

Artículo 82. Promoción de los productos pesqueros.

En las campañas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promueva, a nivel nacional o internacional, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones competentes, la promoción de los productos pesqueros se dirigirá preferentemente a:

  1. Favorecer el consumo de productos infrautilizados o excedentarios.

  2. Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

  3. Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

  4. Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

  5. Impulsar el desarrollo de las denominaciones de calidad.

  6. Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

Artículo 83. Mejora de la calidad de los productos pesqueros.

En la elaboración de las normas que afecten a la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y en las medidas de fomento que afecten a esta actividad, el Gobierno tendrá en cuenta el objetivo de mejorar la calidad de los mismos, con el fin de incrementar el valor añadido y favorecer un eficaz aprovechamiento de los recursos.



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