Base de Datos de Legislación

Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


TÍTULO V.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 89. Objeto.

El presente Título tiene por objeto:

  1. Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 90. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

  1. Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

  2. Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 99.d).

  3. Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

  4. Los titulares de la concesión de la lonja pesquera respecto de la identificación de las especies, así como de la venta de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.

3. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.

Artículo 91. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 92. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 93. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, la autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando el traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 94. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

3. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.

4. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

CAPÍTULO II.
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES.

Artículo 95. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

  1. Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

  2. La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

  3. La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

  4. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

  5. Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

  6. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 96. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

  1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

  2. En lo relativo a las especies:

    1. La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

    2. La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

    3. La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

    4. La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACS) o cuotas.

    5. La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

    6. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos.

    7. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies a bordo.

  3. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

    1. El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

    2. La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

    3. El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.

    4. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

    5. El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.

Artículo 97. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

  1. El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Buques de Pesca Marítima.

  2. La realización de actividades no permitidas en las zonas de protección pesquera.

  3. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

  4. La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.

  5. El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

  6. La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.

  7. La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

  8. La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

  9. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

  10. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.

CAPÍTULO III.
INFRACCIONES EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS.

Artículo 98. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

  1. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

  2. Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Artículo 99. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

  1. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

  2. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

  3. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada.

  4. El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

  5. Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

  6. El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.

  7. La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

  8. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

  9. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

  10. La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.

  11. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

  12. El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

  13. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

Artículo 100. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

  1. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.

  2. La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

  3. La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

CAPÍTULO IV.
DE LAS SANCIONES.

Artículo 101. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley son las siguientes:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa.

  3. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.

  4. Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

  5. Decomiso de los productos o bienes.

  6. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.

  7. Imposibilidad de obtención durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

  8. Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un período de diez años.

Artículo 102. Graduación de las sanciones principales.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 9.983 a 49.916 pesetas, 60 a 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.082 a 9.983.160 pesetas, 301 a 60.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 9.983.326 a 49.91 5.800 pesetas, 60.001 a 300.000 euros.

Artículo 103. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

  1. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.d, 1.e, 1.f, 1.g, 1.i, 1.k, 1.l, 1.m, 1.n, 1.ñ, 1.o, 1.p, 1.s, 1.t, 1.y, 2.a, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 3.a, 3.b, 3.c, 3.d y 3.e.

  2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a y de 3.a a 3.e.

  3. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.f, 1.g, 1.h,1.l, 1.m, 1.q, 1.r, 1.s, 2.a, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 3.a, 3.b, 3.c y 3.d.

  4. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.b, 1.c, 1.e, 1.g, 1.j, 1.k, 1.l, 2.b, 2.c, 2.d y 3.a.

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

  1. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a, b, c, d, f, g, h e i.

  2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a, b, e y g.

  3. Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a, b, e y g.

  4. Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras b, c, d, f, g y h.

  5. Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 97, letras, a, b, c, d, f, g y h.

  6. Incautación del buque: la infracción prevista en el artículo 97, letra a.

Artículo 104. Sanciones accesorias en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

  1. Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a, c, d, i, j, l y m.

  2. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a, b, c, e y m.

  3. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 99, letras a, b, f, g, h y k.

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

  1. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 100, letras b y c.

  2. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 100, letras b y c.

  3. Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 100, letra a.

Artículo 105. Suspensión condicional.

1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

  1. Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.

  2. Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 4.991.500 pesetas, 30.000 euros.

3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:

  1. No cometer ninguna infracción pesquera.

  2. Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquel, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.

Artículo 106. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

1. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.

2. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 107. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

  1. A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.

  2. Al Director general de Recursos Pesqueros, en el supuesto de infracciones graves.

  3. Al Secretario general de Pesca Marítima, en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.

  4. Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.

Artículo 108. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.

Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órganos de coordinación y consulta.

1. Consejo Nacional Pesquero.

Se crea el Consejo Nacional Pesquero, como órgano de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en esta Ley.

Formarán parte del Consejo Nacional Pesquero el Secretario general de Pesca Marítima, que actuará como Presidente, los Directores generales de la Secretaría General de Pesca Marítima y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente.

2. El Comité Consultivo del Sector Pesquero.

Se crea el Comité Consultivo del Sector Pesquero, como órgano de asesoramiento y consulta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los representantes del sector pesquero en los asuntos de su competencia.

El Comité, cuya composición y funciones se desarrollaren reglamentariamente, estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, y de las organizaciones o asociaciones más representativas del sector pesquero, y será presidido por el Secretario general de Pesca Marítima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reglas de aplicación.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, el Título I y los artículos 89.a), 93, 94, 95, 96, 97, 101, 102, 103, 105, 107, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, el Título II y los artículos 89.b), 98 a 102, 104, 106.1, 108 y disposición adicional quinta.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, el Título III y los artículos 89.b), 99.a), c), d), j) y m), 100.a) y b), 101, apartado 1, párrafos a), b), c), e), f) y g), y apartados 2 y 3, 102, 104, 106.2, 108 y disposición adicional quinta.

4. Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, los artículos 90, 91 y 92.

5. El Título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15 de la Constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Transmisión de datos.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento establecerán los mecanismos de coordinación precisos entre el Registro de Buques Pesqueros y el Registro de Buques y Empresas Navieras. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará previamente las modificaciones en los datos de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras y tendrá acceso permanente y directo al mismo, a efectos de consulta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Importaciones de productos pesqueros.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.

Los capitanes de buques de pesca que enarbolen pabellón de un país tercero y los consignatarios de los productos pesqueros procedentes de dichos países, deberán comunicar el puerto o lugar y la hora prevista de desembarque o descarga, no pudiendo efectuarse la operación si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no confirma haber recibido dicha comunicación anticipada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tendencia ilegal de especies.

La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Silencio administrativo en materia de autorizaciones de pesca.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Legislación en vigor.

1. La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo sin perjuicio de la vigencia de las siguientes leyes:

  1. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  3. Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  4. Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

  5. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Esta Ley se dicta, asimismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos, de los productos pesqueros y de la acuicultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Pesca de litoral y pesca marítima de recreo.

1. Se establecerán cauces de colaboración y, en su caso, hacer uso de las correspondientes previsiones constitucionales, a los efectos de implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. Se entiende por pesca marítima de litoral la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.

2. Asimismo, en relación con la pesca marítima de recreo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión, al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el Boletín Oficial del Estado, así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación de la legislación más favorable.

Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros, serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, por Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de marzo de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 27 (apdo. 5), 90 (apdo. 3), 95 (letra f), 96 (apdo. 1.X) y 97 (letra j):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 28 (apdo. 1.d), 94 (apdo. 3), 96 (apdo. 1.V), 97 (letra i), 98 (letra a), 103 (apdos. 1, letras b y c, y 2.b): Disposición adicional novena:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.



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