Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. | |
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO:
La presente Ley responde a la necesidad de establecer, por primera vez en España, un marco jurídico básico en el que se contengan las líneas maestras a las que ha de ajustarse la prestación de las diversas modalidades de telecomunicación, a la vez que se definan con nitidez las funciones y responsabilidades de la administración pública y de los sectores público y privado.
En este contexto hay que destacar el carácter dinámico de las telecomunicaciones por su incidencia en todos los estratos y sectores que configuran el tejido tecnológico-industrial de un país avanzado. Sin embargo, la dispersión y heterogeneidad normativa en este ámbito ha dificultado tradicionalmente el desarrollo de nuevos servicios y la expansión de otros.
La Ley, a la vez que trata de atender los problemas del presente, tiende a sentar las bases para el futuro de nuestras telecomunicaciones, de manera que sean una pieza fundamental del desarrollo tecnológico y económico de nuestro país. Para ello se configura la prestación de los servicios de telecomunicación en un marco abierto a la libre concurrencia y a la incorporación de nuevos servicios.
La Ley se estructura en cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria, una disposición final y un anexo de definiciones.
Como principio general, la Ley configura a las telecomunicaciones como servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, definiendo el dominio público radioeléctrico y ordenando su utilización, estableciendo, al mismo tiempo, la exclusión de determinados servicios de dicho régimen.
La Ley, asimismo, clasifica los servicios de telecomunicación en diversos grupos, destinando a cada uno de ellos artículos específicos, al efecto de diferenciar el servicio que recibe el usuario en cada caso y el tratamiento legal que se da a unos y otros.
La Ley introduce en la prestación de los servicios el régimen de libre adquisición de los terminales por el usuario siempre que los equipos terminales que se conecten a los puntos correspondientes hayan obtenido los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas.
Novedad de la Ley es la regulación de los servicios de valor añadido, que atienden a satisfacer nuevas necesidades especificas de telecomunicación, singularmente conectando con los sistemas de tratamiento de la información, lo que facilitará la expansión de este nuevo mercado.
Para la planificación integrada de los servicios, la racionalización de las inversiones y el funcionamiento integrado de las redes existentes, se prevé la aprobación por el Gobierno del plan nacional de telecomunicación.
Por ultimo, se crea el consejo asesor de telecomunicaciones como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia y se establecen los criterios para la formalización de un nuevo contrato con la Compañía Telefónica Nacional de España.
1.
Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.
La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
El ámbito de cobertura de la emisión.
El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.
Los daños causados.
2. La televisión tendrá siempre la consideración de servicio de difusión y en ningún caso podrá prestarse como servicio final o de valor añadido.
Se entiende por televisión la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes, por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable, por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, el régimen jurídico de la televisión se regulará por su legislación especifica.
3. No tendrá la consideración de televisión la emisión o transmisión de imágenes realizadas por instalaciones que sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público, presten servicio en un vehículo, en un inmueble o en una comunidad de propietarios constituida de conformidad con lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, o en una manzana urbana de fincas colindantes.
Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de imágenes para su transmisión, realizada en las mismas condiciones enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes citada en el primer párrafo del artículo 14.3.
6. Por el Gobierno se aprobarán los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación del servicio de los servicios de difusión.
Será de aplicación con carácter específico para los servicios de radiodifusión sonora lo siguiente:
Los servicios de radiodifusión sonora de onda corta y de onda larga, serán explotados directamente por el estado o sus entes públicos.
Los servicios de radiodifusión sonora de onda media podrán ser explotados en concurrencia, por las siguientes modalidades:
Por gestión directa del Estado o de sus Entes Públicos.
Por gestión indirecta mediante concesión administrativa estatal a través de personas físicas o jurídicas.
Los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurrencia, por cualesquiera de las siguientes modalidades:
Directamente por las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación sobre Medios de Comunicación Social, e indirectamente mediante concesión administrativa por las Corporaciones Locales.
Por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas.
La implantación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo se efectuará siempre de acuerdo con los planes técnicos nacionales, aprobados por el Gobierno, que para este fin se elaboren por el Ministerio de Fomento para todo el territorio español.
Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por el Gobierno, con exclusión de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que serán otorgadas por las comunidades autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social.
En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de la prestación de un servicio, tanto en gestión directa como indirecta, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección de las mismas, así como la aprobación de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.
2. Dicha competencia se entenderá sin perjuicio de las potestades sancionadoras que correspondan a las comunidades autónomas en los supuestos de concesiones administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los que se refiere el artículo 26, 5, de esta Ley.
1. Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora, deberán reunirse los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española y no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión Europea, no podrá superar el 25 % del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.
Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.
Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura.
En una misma comunidad autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las concesiones existentes en ámbitos en las que sólo tenga cobertura una concesión.
Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.
Con el objeto de limitar el número de concesiones cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonora gestionadas de forma directa por entidades públicas.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por control los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las concesiones para la emisión con tecnología digital y a las concesiones para la emisión con tecnología analógica.
Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por la administración.
No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la presente Ley, le hubiera sido revocada la concesión.
2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en esta disposición adicional serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:
La concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el Ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del Dominio Público Radioeléctrico.
Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible, previa autorización administrativa.
3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.
4.
Las entidades públicas de una determinada Comunidad Autónoma habilitadas, con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión sonora, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com