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Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.


TÍTULO III.
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 10. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ley.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de estar fundados en alguna de las disposiciones de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta Ley:

  1. La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

  2. La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves:

  1. La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

  2. La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;

  3. La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

  4. El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves:

  1. La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;

  2. La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

  3. La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley;

  4. El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

  2. Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;

  3. Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a y b, se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.

5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.

7. El régimen sancionador previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Planes y programas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación a otros organismos.

1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las previsiones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.

Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

La presente Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

- Juan Carlos R.-

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



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