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Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


TÍTULO VI.
RESERVISTAS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 122. Reservistas.

1. Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta Ley.

2. A efectos de esta Ley, los reservistas se clasifican en:

  1. Reservistas voluntarios: Los españoles que habiendo solicitado participar en la correspondiente convocatoria resulten seleccionados y superen los periodos de formación militar, básica y específica, que reglamentariamente se determinen para adquirir tal condición.

  2. Reservistas obligatorios: Los españoles que sean declarados como tales según lo previsto en el capítulo III de este título.

3. También existen reservistas de especial disponibilidad que son los militares de tropa y marinería que adquieren dicha condición al finalizar su compromiso de larga duración. Les será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y con carácter supletorio las disposiciones de este título.

Artículo 123. Incorporación de reservistas.

1. En situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Consejo de Ministros podrá adoptar, con carácter excepcional, las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad.

2. Si el Consejo de Ministros prevé que no quedarán satisfechas las necesidades de la defensa nacional con las medidas previstas en el apartado anterior y considerara necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios.

Teniendo en cuenta la evolución de la crisis, las necesidades de la defensa nacional y las solicitudes en las sucesivas convocatorias para acceder a reservista voluntario, el Consejo de Ministros podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios, respetando el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar.

3. Cuando el Consejo de Ministros acuerde la incorporación de reservistas especificará la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado en las Fuerzas Armadas, habilitando los créditos extraordinarios que se precisen para financiar su coste.

4. El Ministro de Defensa también podrá determinar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan manifestado su disposición a participar en misiones en el extranjero, en actuaciones de las Fuerzas Armadas en colaboración con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

5. El Ministerio de Defensa establecerá los medios y aplicará los procedimientos adecuados que permitan la incorporación de los reservistas.

6. Al reservista citado para su incorporación a las Fuerzas Armadas que no se presentase se le abrirá un expediente, para verificar las causas del incumplimiento. Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia de causa justificada perderá su condición de reservista y podrá dar lugar a la adopción de otras medidas que se fijarán reglamentariamente.

Artículo 124. Asociaciones de reservistas.

Las Administraciones Públicas apoyarán a las asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros y de la sociedad con sus Fuerzas Armadas, así como con las de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir la cultura de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.

CAPÍTULO II.
RESERVISTAS VOLUNTARIOS.

Artículo 125. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.

1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen siempre que acredite las titulaciones que reglamentariamente se determinen para cada categoría, ejército y, en su caso, cuerpo y especialidad.

2. Para adquirir la condición de reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar los periodos de formación, básica y específica, a los que se refiere el artículo 127.1.

En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios a los que se refiere el artículo 56.1 y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar.

3. Las pruebas selectivas se efectuarán de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria.

4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso poseer la nacionalidad española, tener cumplidos dieciocho años, acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria, no alcanzar una edad máxima de cincuenta y ocho años para oficiales y suboficiales y cincuenta y cinco años para tropa y marinería.

5. La condición de reservista voluntario se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6. Cuando el Consejo de Ministros decrete la incorporación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis se efectuarán cuantas convocatorias sean precisas para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 126. Compromiso de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de tres años en el que mostrarán su disponibilidad para ser incorporados en las situaciones de crisis a las que se refiere el artículo 123.1, así como para participar en las actividades incluidas en los planes anuales de formación continuada previstos en el artículo 127.2. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por periodos de tres años, siempre que no se rebase la edad máxima de sesenta y un años para oficiales y suboficiales y cincuenta y ocho años para tropa y marinería. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a dichos límites de edad. En las convocatorias a las que se hace referencia en el artículo 125.6, el compromiso inicial podrá ser de un año.

2. Los reservistas voluntarios podrán manifestar además su disposición para incorporarse a las Fuerzas Armadas en los casos previstos en el artículo 123.4 o para una operación o colaboración determinada de la forma que se determine reglamentariamente.

3. El compromiso podrá resolverse en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.

Artículo 127. Formación de los reservistas voluntarios.

1. Los aspirantes seleccionados en las convocatorias correspondientes, se incorporarán a un centro de formación para la realización del periodo de formación militar básica. Posteriormente, lo harán a la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa a que corresponda la plaza asignada, para realizar su formación militar específica.

Los aspirantes a reservista voluntario, durante los periodos de formación militar, básica y específica, tendrán la misma consideración que los alumnos para el acceso a militar profesional de tropa y marinería y recibirán las compensaciones económicas a que se refiere el artículo 132.2.

2. Los reservistas voluntarios podrán ser activados para mantener y actualizar sus conocimientos por medio de programas anuales de formación continuada, aprobados por el Subsecretario de Defensa. Estos programas pueden comprender ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de perfeccionamiento o prácticas.

3. Los reservistas voluntarios a los que se les requiera ser activados para desarrollar los programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión de dicha activación por las causas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 128. Empleos de los reservistas voluntarios.

Los reservistas voluntarios tendrán inicialmente los empleos de alférez, sargento y soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas. Reglamentariamente se determinará la forma de ascender a empleos superiores, estableciendo sus atribuciones y los procedimientos, requisitos y condiciones, especialmente las referidas a los tiempos mínimos en que deberán haber permanecido activados.

Artículo 129. Derechos de los reservistas voluntarios.

1. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme, con el distintivo específico de reservista voluntario, en los actos castrenses y sociales y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

2. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista.

3. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario, recibirá el título de oficial reservista honorífico, suboficial reservista honorífico o empleo de tropa y marinería alcanzado reservista honorífico y las distinciones que se establezcan por el Ministro de Defensa en función de la duración de los compromisos y servicios prestados, manteniendo los derechos regulados en los apartados 1 y 2 en la forma que se establezca reglamentariamente.

4. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario.

5. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Artículo 130. Acceso a reservistas voluntarios de los militares profesionales.

1. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que hayan finalizado o resuelto su compromiso con las Fuerzas Armadas podrán solicitar su incorporación como reservistas voluntarios, firmando los compromisos correspondientes regulados en este capítulo.

Los militares de carrera que hayan renunciado a su condición militar, también podrán solicitar dicha incorporación.

2. Los militares profesionales que accedan a esta condición mantendrán el empleo que hubieran alcanzado. Les será de aplicación los programas anuales de formación continuada a los que se refiere el artículo 127.2.

Artículo 131. Activación de reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes:

  1. Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2.

  2. Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123.

2. Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones.

3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar.

Artículo 132. Régimen de personal de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios tendrán condición militar siempre que se les active para incorporarse a las Fuerzas Armadas, debiendo cumplir las reglas de comportamiento del militar y estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.

2. Cuando la activación sea para llevar a cabo alguno de los programas de formación continuada establecidos en el artículo 127.2, recibirán las compensaciones económicas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 133. Destinos de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios se incorporarán a los puestos que tengan previamente asignados en función de la convocatoria en la que hubieran sido seleccionados, si bien podrán manifestar su disponibilidad para cualquier otro puesto relacionado con su especialidad.

2. Los reservistas que ejerzan una profesión de aplicación específica en las Fuerzas Armadas podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con su capacitación.

3. En la firma de los nuevos compromisos previstos en el artículo 126.1, el reservista voluntario podrá optar por continuar en el puesto que tuviera previamente asignado o solicitar otro de los ofrecidos en las últimas convocatorias.

Artículo 134. Derechos de carácter laboral y de seguridad social de los reservistas voluntarios.

1. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el supuesto de que fueran trabajadores por cuenta ajena, tendrán los siguientes derechos:

  1. Los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a que se refiere el artículo 127 tendrán la consideración de permisos retribuidos, previo acuerdo con la empresa.

  2. La activación de los reservistas para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, se considerará, también previo acuerdo con la empresa, causa de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.

2. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el caso de que fueran funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, tendrán los siguientes derechos:

  1. Los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a los que se refiere el artículo 127 serán considerados como permiso regulado en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. Los períodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, serán considerados como situación de servicios especiales para los funcionarios de carrera.

3. En los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada los aspirantes y los reservistas seguirán adscritos al régimen de seguridad social al que pertenecieren, compensando el Ministerio de Defensa de las cotizaciones correspondientes al empleador. Los que al incorporarse no estuvieren adscritos a ningún Régimen de la Seguridad Social, se adscribirán al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En el supuesto de que estuvieren percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo en el momento de su incorporación para recibir la formación, seguirán percibiendo dicha prestación o subsidio, salvo que, por aplicación de los artículos 215.3 y 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, proceda la suspensión del subsidio o de la prestación.

4. En los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, los reservistas voluntarios se adscribirán al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siéndoles de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en los mismos términos que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

La pensión de Clases Pasivas que, en su caso, se reconozca por el órgano competente será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en otro régimen público de previsión social por los mismos hechos. En estos casos el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez. No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción una sola vez para cada caso.

5. Asimismo, durante los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, los reservistas voluntarios, salvo que sean funcionarios de carrera, quedarán incluidos en el ámbito de la protección por desempleo, debiendo cotizar por dicha contingencia tanto el reservista como el Ministerio de Defensa.

Los reservistas voluntarios a que se refiere el párrafo anterior se encontrarán en situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente cuando finalice su misión o concluya el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.

La activación de los reservistas para prestar servicios en las Fuerzas Armadas se considerará causa de suspensión o extinción de la prestación o del subsidio por desempleo, conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 212.1.d y 213.1.d del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

6. Los aspirantes y los reservistas voluntarios que al finalizar sus periodos de formación militar, básica y específica, y de activación se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, podrán continuar en las Fuerzas Armadas en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 135. Colaboración con las Administraciones Públicas y con el sector privado.

1. El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas así como con empresas del sector privado para facilitar el desarrollo del modelo de reservistas voluntarios, su formación e incorporación, en su caso, a las Fuerzas Armadas.

2. El Gobierno promoverá acuerdos con entidades empresariales para que faciliten la incorporación de sus empleados como reservistas voluntarios y colaboren en la contratación de militares de complemento y militares de tropa y marinería una vez que hayan finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas. En dichos acuerdos se establecerán los beneficios derivados de dichas colaboraciones.

CAPÍTULO III.
RESERVISTAS OBLIGATORIOS.

Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios.

1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante Real Decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado.

2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.

4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 137. Comunicación a los reservistas obligatorios.

1. Conforme a las normas para la declaración de reservistas obligatorios, a las que se refiere el artículo anterior, se notificará a cada uno de los interesados su declaración como tal y se les remitirá una ficha con los datos de identificación que irá acompañada de un cuestionario, que se podrá cumplimentar con carácter voluntario, en el que figurará lo siguiente:

  1. Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.

  2. Preferencia en cuanto a prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general.

  3. En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los interesados devolverán la ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado.

Artículo 138. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.

1. Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de reconocimiento.

2. Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.

Artículo 139. Activación de los reservistas obligatorios.

1. Cuando se acuerde la incorporación de reservistas obligatorios con arreglo a lo previsto en el artículo 123 y lo hagan a las Fuerzas Armadas, se les efectuarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general.

2. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, se asignarán los destinos correspondientes a los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según el cuadro que se determine reglamentariamente.

Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.

1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente.

2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar.



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