Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. | |
Artículo 91. Normas aplicables.
Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.
Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil.
1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución.
2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.
Artículo 93. Sistema retributivo.
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:
General de División a Teniente: Grupo A.
Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B.
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 94. Incompatibilidades.
La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 95. Permisos y licencias.
Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.
Artículo 96. Principios generales.
1. La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
4. La Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordaría podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar sí existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil.
Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2.
En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3.
En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.
Artículo 98. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 99. Derecho de petición.
Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 100. Quejas.
1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaria de Estado de Seguridad.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 101. Defensor del Pueblo.
El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cambio de denominaciones.
La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Cabos y Guardias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adaptación de las situaciones administrativas.
Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Indemnizaciones.
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Perfeccionamiento de trienios.
Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Creación del empleo de Teniente General.
1. Se crea el empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dichos Tenientes Generales pasarán a la situación de reserva al cumplir diez años de permanencia en la categoría de Oficiales Generales.
2. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio general
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena aplicación en un periodo máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de ascensos.
Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de pase a reserva.
1.
El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo:
Escala Superior de Oficiales, seis años.
Escala de Oficiales, diez años.
Escala de Suboficiales, cuatro años.
El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.11.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán continuar hasta los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo soliciten.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación.
Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en segunda reserva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procesos selectivos.
Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Músicas de la Guardia Civil.
Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas continuarán en la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, hasta su extinción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Efectos económicos.
Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad.
Seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, a los que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Reserva de plazas.
En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas para cubrirlas por el sistema del cambio de Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Régimen transitorio de plantillas.
El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en tanto se desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.
El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:
Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil.
Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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