Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. | |
Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2007, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuantía de 2.996,10 euros mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2007, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
A partir de 1 de enero de 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b del presente artículo.
A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
Durante el año 2007, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización - Euros/mes |
| 1 | 889,80 |
| 2 | 737,70 |
| 3 | 644,10 |
| 4 | 644,10 |
| 5 | 644,10 |
| 6 | 644,10 |
| 7 | 644,10 |
| 8 | 644,10 |
| 9 | 644,10 |
| 10 | 644,10 |
| 11 | 644,10 |
Durante el año 2007, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,50 %.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2007, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización - Euros |
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores. | 39,57 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados | 32,81 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller | 28,54 |
| 4 | Ayudantes no Titulados | 27,03 |
| 5 | Oficiales Administrativos | 27,03 |
| 6 | Subalternos | 27,03 |
| 7 | Auxiliares Administrativos | 27,03 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 27,03 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas | 27,03 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados | 27,03 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional | 27,03 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de esta Ley.
A partir del 1 de enero de 2007 la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que, con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de la cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:
La base de cotización será en 2007 de 731,70 euros/mes, salvo que los interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el párrafo 1 del apartado Cuatro siguiente.
A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un plazo que finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1º del mes de marzo de 2007.
En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1.º de enero de 2007, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 801,30 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será del 18,75 %.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará, aplicando a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.
Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.560,90 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será el 19,90 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 %.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la Incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 %, del que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.
Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, durante 2007 la cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:
La base de cotización será de 801,30 euros mensuales.
Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el párrafo 4 de este apartado tres.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.
En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.
El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2007, los siguientes:
La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 %, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 %.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
A partir de 1 de enero de 2007, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2007.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:
Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 %, del que el 5,75 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 %, del que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1, párrafo b anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 %, siendo el 0,60 % a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación.
Durante el año 2007, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 116. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h, de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,82 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,82 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,75 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,08 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2007, en 9.273,83 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en 15.810,64 euros anuales, incrementándose en 2.560,88 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 ó más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, será de 3.727,20 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 ó más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.590,80 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes![]() | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 49,24 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional.
El Instituto Social de la Marina podrá actualizar y adaptar la regulación de las ayudas por desplazamiento y dietas de estancias a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de dicha Entidad Gestora desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas en el presupuesto de dicha Entidad.
Dicha actualización y adaptación se efectuará bajo el principio de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y para evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2007, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CUADRO I
| Códigos CNAE y título de la actividad económica | Tipos de cotización | |||
| IT | IMS | Total | ||
| 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas. | ||||
| 01.11 Cultivo de cereales y otros cultivos | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 01.12 Cultivo de hortalizas, especialidades de horticultura y productos de vivero | 1,25 | 1,15 | 2,40 | |
| 01.13 Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 01.2 Producción ganadera (Excepto 01.24) | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.24 Avicultura | 1,25 | 1,15 | 2,40 | |
| 01.3 Producción agraria combinada con la producción ganadera | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y ganadería, excepto actividades veterinarias; mantenimiento de jardines | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 02. Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 05. Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas. (Excepto v y w). | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| v. Grupo segundo de cotización al Régimen Especial del Mar | 2,50 | 2,20 | 4,70 | |
| w. Grupo tercero de cotización al Régimen Especial del Mar | 2,05 | 1,80 | 3,85 | |
| 10. Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba. (Excepto y). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 11. Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección. (Excepto 11.2). | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 11.2 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 13. Extracción de minerales metálicos. (Excepto y). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. (Excepto y, 14.1). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,35 | 3,80 | 8,15 | |
| 14.1 Extracción de piedra | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 15. Industria de productos alimenticios y bebidas. (Excepto 15.1, 15.8) | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 15.1 Industria cárnica | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 15.8 Fabricación de otros productos alimenticios | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 16. Industria del tabaco | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 17. Industria textil. (Excepto 17.6, 17.7). | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 17.6 Fabricación de tejidos de punto | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 17.7 Fabricación de artículos en tejidos de punto | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 18. Industria de la confección y de la peletería. (Excepto 18.2). | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 18.2 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios | 0,50 | 0,40 | 0,90 | |
| 19. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería. | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 20. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. (Excepto 20.4; 20.5). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 20.4 Fabricación de envases y embalajes de madera | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 20.5 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 21. Industria del papel. (Excepto 21.2). | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 21.2 Fabricación de artículos de papel y de cartón | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 22. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 23. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 24. Industria química. (Excepto 24.3; 24.4; 24.5 ; 24.7). | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 24.3 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 24.4 Fabricación de productos farmacéuticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 24.5 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 24.7 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 25. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. (Excepto 26.1; 26.2; 26.3; 26.7) | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.2 Fabricación productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.7 Industria de la piedra ornamental y para la construcción | 3,15 | 3,35 | 6,50 | |
| 27. Metalurgia. | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 28. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. (Excepto 29.7). | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 29.7 Fabricación de aparatos domésticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| Códigos CNAE y título de la actividad económica | Tipos de cotización | |||
| IT | IMS | Total | ||
| 30. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 32. Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicación. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 34. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 35. Fabricación de otro material de transporte. (Excepto 35.4). | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 35.4 Fabricación de motocicletas y bicicletas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 36. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. (Excepto 36.1; 36.2; 36.3). | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 36.1 Fabricación de muebles | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 36.2 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 36.3 Fabricación de instrumentos musicales | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 37. Reciclaje. | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 41. Captación, depuración y distribución de agua. | 2,30 | 1,60 | 3,90 | |
| 45. Construcción. | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 50. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor. (Excepto 50.2; 50.4). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 50.2 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 3,10 | 2,25 | 5,35 | |
| 50.4 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 51. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. (Excepto z). | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| z. Dependientes. Cajeros. | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 52. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos. (Excepto 52.7). | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 52.7 Reparación de efectos personales y enseres domésticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 55. Hostelería. | 0,65 | 0,65 | 1,30 | |
| 60. Transporte terrestre; transporte por tuberías. (Excepto x). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 61. Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores. (Excepto x). | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 62. Transporte aéreo y espacial. (Excepto x). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba. | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 63. Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes. (Excepto x; 63.213; 63.3). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 63.213 Autopistas de peaje y otras vías de peaje. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 63.3 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 64. Correos y telecomunicaciones. | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 65. Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 66. Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 67. Actividades auxiliares a la intermediación financiera. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 70. Actividades inmobiliarias. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 71. Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 72. Actividades informáticas. (Excepto 72.5). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 72.5 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 73. Investigación y desarrollo. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 74. Otras actividades empresariales. (Excepto las siguientes:) | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 74.301 Inspección técnica de vehículos | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 74.302 Otros ensayos y análisis técnicos | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 74.503 Agencias de suministro de personal | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 74.6 Servicios de investigación y seguridad | 1,65 | 2,25 | 3,90 | |
| 74.7 Actividades industriales de limpieza | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 74.81 Actividades de fotografía | 0,50 | 0,40 | 0,90 | |
| 74.82 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 74.86 Actividades de centro de llamadas | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 75. Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. (Excepto 75.2). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 75.2 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| 80. Educación. | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 85. Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales. (Excepto 85.2). | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 85.2 Actividades veterinarias | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 90. Actividades de saneamiento público. | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 91. Actividades asociativas. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 92. Actividades recreativas, culturales y deportivas. (Excepto las siguientes:) | 0,65 | 0,65 | 1,30 | |
| 92.33 Actividades de ferias y parques de atracciones | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.342 Espectáculos taurinos | 3,15 | 3,35 | 6,50 | |
| 92.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.6 Actividades deportivas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.720 Otras actividades recreativas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 93. Actividades diversas de servicios personales. (Excepto 93.02; 93.03). | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 93.02 Peluquería y otros tratamientos de belleza | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 93.03 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| 95. Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 99. Organismos extraterritoriales. | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
CUADRO II
| Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | Tipos de cotización | ||
| IT | IMS | Total | |
| a. Personal en trabajos exclusivos de oficina | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| b. Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio | 0,95 | 1,20 | 2,15 |
| c. Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar | 0,30 | 0,80 | 1,10 |
| d. Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general | 3,95 | 3,35 | 7,30 |
| e. Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm | 2,15 | 1,75 | 3,90 |
| f. Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm | 3,95 | 3,35 | 7,30 |
| g. Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles | 2,35 | 1,55 | 3,90 |
| h. Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad | 1,65 | 2,25 | 3,90 |
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. Por trabajos o desplazamientos habituales, se entenderán aquellos que se efectúen durante más de la mitad de la jornada, en cómputo mensual, que en cada caso se realicen.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev. 1), aprobada por Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. El mismo criterio corresponderá aplicar en relación con los trabajadores por cuenta propia, cuando éstos se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado c del citado Cuadro II.
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2007, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a trece años junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Revalorización para el año 2007 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2006 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentaran con efectos de 1 de enero de 2007 un incremento del 2 %, una vez adaptados sus importes a la desviación real del índice de precios al consumo (IPC) en el periodo noviembre del año 2005 a noviembre del año 2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Bonificación de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores contratados para la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008.
Los países participantes en la Exposición Internacional Zaragoza 2008, las personas jurídicas que los representen, las Organizaciones Internacionales participantes y la Empresa Pública Expoagua Zaragoza 2008, S.A., tendrán una bonificación del 100 % en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que directamente contraten para la realización exclusiva de labores estrictamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Durante el año 2007 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b, c y d del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 542,58 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2007 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2007 un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 %, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2007, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo así mismo, el porcentaje del 1 % o del 2 %, según proceda, establecido para los años 2004 y 2006 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta y sexta de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 y 2006 respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Pensiones excepcionales del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de servicio por España, se reconoce pensión excepcional, en la cuantía y con los efectos económicos que se indican, a favor de:
Doña María Milagros Ordóñez Alonso, 13082517-W, como beneficiaria del Teniente Coronel don José Solar Ferro, en la cuantía anual de 28.632,52 euros y con fecha de efectos de 1 de junio de 2003.
Doña Alejandra Selas Fernández, 44478079-N, como beneficiaria del Soldado don Diego González Blanco, en la cuantía anual de 20.798,56 euros y con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2005.
Dos. Las pensiones mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
Tres. Estas pensiones se regirán, respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Cuatro. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
Cinco. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Seis. En lo no dispuesto expresamente en esta disposición adicional, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes en materia de Clases Pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.
Siete. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2007.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2006 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2006 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2005 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2006, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2006, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2006 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2006 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006, una vez deducida de la misma un 2 %.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2006, los valores consignados en el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2005 a noviembre de 2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2007.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2007 no podrán superar los 85.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español patrimonio.es al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
La investigación en las Infraestructuras Científicas y Tecnológicas singulares que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Beneficios fiscales aplicables a Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela.
Uno. La celebración de Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Beneficios fiscales aplicables a Barcelona World Race.
Uno. La celebración de Barcelona World Race tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Asignación de cantidades a fines sociales.
Para el año 2007 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 % de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 126.077,52 miles de euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Durante el año 2007 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior.
Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2007, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2009. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de un Plan Integral de Empleo en Canarias.
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070,85 miles de euros a la financiación, en el año 2007, de un Plan Integral de Empleo en Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio 2006 en cumplimiento de los compromisos adoptados en el Convenio de Colaboración suscrito entre ambas administraciones con fecha 27 de diciembre de 2002.
Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cuatro. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Cinco. No obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Dos, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 29 de marzo de 2006 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Galicia al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 15.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007 previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006, la cantidad de 11.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007, y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000 miles de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.
Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Financiación de la formación continua.
Uno. De la cotizaci&oacu