Base de Datos de Legislación

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES.

Artículo 1. Objeto. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril.

Esta Ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta Ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.

2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta Ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

Artículo 3. Principios.

Son principios que inspiran esta Ley:

  1. La gestión sostenible de los montes.

  2. El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales.

  3. La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

  4. El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

  5. La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

  6. La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

  7. La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

  8. La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.

  9. La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.

  10. Añadido por Ley 10/2006, de 28 de abril. Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

  11. Añadido por Ley 10/2006, de 28 de abril. Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

Artículo 4. Función social de los montes.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.

El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

  1. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

  2. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

  3. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

  4. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

  5. Añadido por Ley 10/2006, de 28 de abril. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. No tienen la consideración de monte:

  1. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

  2. Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta Ley.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Artículo 7. Administración General del Estado.

1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta Ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

  1. Derogado por Ley 10/2006, de 28 de abril.

  2. La representación internacional de España en materia forestal.

2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:

  1. La definición de los objetivos generales de la política forestal española. En particular, aprobará los siguientes documentos:

    1. Estrategia forestal española.

    2. Plan forestal español.

    3. Programa de acción nacional contra la desertificación.

    4. Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal.

  2. La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Estadística forestal española.

  3. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. El establecimiento de las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.

  4. El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

  5. La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal.

  6. La elaboración de programas de mejora genética y conservación de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.

  7. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. La elaboración de directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes.

  8. Derogado por Ley 10/2006, de 28 de abril.

  9. El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.

3. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en particular:

  1. La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores y montes con otras figuras de especial protección.

  2. La colaboración en el diseño de las redes, la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades autónomas en su ámbito territorial, procedentes de las parcelas de las redes europeas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.

Artículo 8. Comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta Ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 9. Administración local.

Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:

  1. La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  2. La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.

  3. La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.

  4. La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  5. La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta Ley, relativos a los montes de su titularidad.

  6. Aquellas otras que, en la materia objeto de esta Ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras Leyes que resulten de aplicación.

Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal española.

1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.

2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor de la Administración General del Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización del sector forestal.

3. Añadido por Ley 10/2006, de 28 de abril. Tanto el Comité Forestal como el Consejo Nacional del Bosque deberán mantener reuniones con carácter semestral.



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