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Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


TÍTULO VII.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 67. Tipificación de las infracciones.

A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:

Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

  1. Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

  2. La infracción tipificada en el párrafo ñ del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Son infracciones graves:

  1. Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.

  2. La infracción tipificada en el párrafo ñ del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

  3. La infracción tipificada en el párrafo o del artículo anterior.

3. Son infracciones leves:

  1. Las infracciones tipificadas en los párrafos a a n del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

  2. Las infracciones tipificadas en los apartados p y q del artículo anterior.

Artículo 69. Medidas cautelares.

La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 70. Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 71. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 72. Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 73. Potestad sancionadora.

1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.

2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

Artículo 74. Clasificación.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

Artículo 75. Proporcionalidad.

Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable:

  1. Intensidad del daño causado.

  2. Grado de culpa.

  3. Reincidencia.

  4. Beneficio económico obtenido por el infractor.

Artículo 76. Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta Ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

Artículo 79. Decomiso.

La Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

Artículo 80. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Consorcios y convenios de repoblación.

1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la Administración forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

  1. Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

  2. El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.

  3. Aquellas otras que fije la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Regímenes especiales.

1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta Ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.

2. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. En el territorio forestal del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta Ley estará subordinada a los fines de la Defensa Nacional.

En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio de Medio Ambiente.

Lo dispuesto en el artículo 58.3 no será de aplicación en estos territorios.

3. Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los montes afectados al ejercicio de competencias estatales o adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos.

En el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales protegidos será preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea distinto del órgano declarante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Uso energético de la biomasa forestal residual.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energías renovables en España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Sociedades de propietarios forestales.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta Ley una propuesta de modificación de la legislación de sociedades que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Administraciones públicas competentes.

La referencia que se hace en el texto de esta Ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cambio climático.

Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha adaptación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ocupaciones en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa Nacional.

1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. En caso de discrepancia entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.

3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Mecenazgo.

A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gestión de montes pro indiviso.

1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.

2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.

3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta Ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.

4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 % del beneficio total obtenido por los copropietarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Añadida por Ley 10/2006, de 28 de abril.

El Gobierno remitirá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley una propuesta de ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Servidumbres en montes demaniales.

Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta Ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo para la ordenación de montes.

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada en vigor de esta Ley para dotarse de aquél.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Durante un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta Ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.

Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 años para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Montes declarados protectores con anterioridad a esta Ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 24, se consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

  1. Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado.

  2. Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.

  3. Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

  4. Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  5. Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:

  1. Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

  2. El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del artículo 149.1.15 de la Constitución.

  3. La disposición adicional novena, por dictarse al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación normativa.Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Actualización de multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 1, 6 (letra q), 7 (apdos. 2, letras c y g, y 3), 13, 18 (apdos. 1 y 4), 20 (apdo. 1), 21 (apdo. 7), 24, 25 (apdo. 1.b), 29 (apdos. 2 y 3), 30 (apdo. 2), 32, 33 (apdos. 2 y 4), 34, 35, 37 (letra b), 41 (apdos. 1 y 3), 46 (apdo. 1), 47 (apdos. 1 y 3), 48 (apdo. 3), 49 (apdo. 2), 50, 58, 63 (apdos. 1 y 3) y 77 (apdo. 2); Disposiciones adicional segunda (apdos. 2 y 3) y final tercera:
Redacción según Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Capítulos IV bis del título II (arts. del 24 bis al 24 quáter) y V del título IV (art. 54 bis); Artículos 3 (letras j y k), 5 (apdo. 1.e), 10 (apdo. 3), 12 bis, 28 (apdo. 1, letras i, j y k, y último párrafo) y 35 bis; Disposición adicional undécima:
Añadido por Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 33 (apdo. 5):
Suprimido por Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículos 7 (apdos. 1.a y 2.h) y 21 (apdo. 2):
Derogado por Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.



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