Base de Datos de Legislación

Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.


TÍTULO II.
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Artículo 15. Competencia de la Administración General del Estado.

A los efectos de esta Ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 16. Infracciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en los artículos 4, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus normas de desarrollo, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.

  2. El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad.

  3. Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.

3. Son infracciones graves:

  1. Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

  2. La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los derechos de las personas por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja.

  3. El incumplimiento deliberado del deber del sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales de las personas con discapacidad.

  4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades.

  5. La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos previstos en esta Ley.

  6. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.

  7. La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 7.c de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

  8. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas en el artículo 10.2.f de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.

  9. La coacción, amenaza, represalia ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación, denuncia o participen en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades; así como la tentativa de ejercitar tales actos.

  10. Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve.

4. Son infracciones muy graves:

  1. Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por razón de su discapacidad.

  2. Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad.

  3. Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.

  4. Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.

  5. Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí mismo.

  6. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad.

  7. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.

  8. Tendrá también la consideración de infracción muy grave, la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año; así como las que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.

Artículo 17. Sanciones.

Las infracciones en la materia objeto de esta Ley se sancionarán del siguiente modo:

  1. Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.

  2. Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.000 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 18. Normativa de aplicación.

Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, y en las contempladas en el artículo 15 de esta Ley, se regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que desarrolla el citado texto legal.

Artículo 19. Medidas cautelares.

En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o psíquica o para la libertad de las personas con discapacidad, el órgano que tenga atribuida la competencia, en la materia que se trate, podrá acordar como medida cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento o la suspensión del servicio, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.

Artículo 20. Efectividad de la sanción.

1. La autoridad que impone la sanción señalará el plazo para su cumplimiento sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.

2. Si la sanción no fuera satisfecha en el plazo fijado en la resolución administrativa firme se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 21. Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.

1. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 22. Cómputo del plazo de prescripción de las sanciones.

El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO III.
ÓRGANOS COMPETENTES.

Artículo 23. Autoridades competentes.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el órgano directivo, con rango de Dirección General, que tenga atribuidas las competencias en materia de discapacidad. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. El ejercicio de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución sancionadora, corresponde al órgano directivo con rango de Subdirección General a que correspondan las funciones de impulso de políticas sectoriales sobre discapacidad, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la sanción.

3. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el Capítulo I del Título II de esta Ley:

  1. El órgano con rango de Dirección General a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo anterior, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

  2. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

  3. El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros.

Artículo 24. Autoridades competentes en las actuaciones previas a la instrucción del expediente.

Con carácter previo a la instrucción y como actuaciones previas a la incoación del correspondiente expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento deberá recabar informe acerca del contenido de la denuncia, orden o petición, de los siguientes órganos:

  1. Órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se hubieran producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.

  2. La Oficina Permanente Especializada, creada por Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, analizará las denuncias y remitirá a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de discapacidad el correspondiente informe.

Artículo 25. Información a otros órganos.

La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos informativos, a los siguientes órganos:

  1. A los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se cometieron las conductas u omisiones susceptibles de constituir infracción administrativa.

  2. A la Oficina Permanente Especializada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo a lo establecido en esta Ley, deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Orden Social.

Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes razonables.

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3.b, 16.2.a, 16.3.f, 16.3.g, 16.3.h, 16.4.f y 16.4.g de esta Ley, en cuanto se derive del incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o negativa a adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta a la entrada en vigor de los desarrollos normativos y a los plazos previstos en las disposiciones finales quinta a novena de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revisión de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 4 y 17 de esta Ley, podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo Nacional de la Discapacidad, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Medios materiales y personales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará con sus propios medios materiales y personales el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno, durante los 4 primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, presentará a las Cortes Generales un informe anual en el que dé cuenta, al menos, de:

  1. Las actuaciones efectuadas cada año para la aplicación de la Ley.

  2. El coste económico de dichas actuaciones.

  3. Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.

  4. Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley, con especificación del rendimiento económico producido por éstas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

El Título I, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta, ésta última en relación con el artículo 4, se dictan al amparo del artículo 149.1.1, sin perjuicio de las competencias que, por razón del ámbito material corresponde a las Comunidades Autónomas, para acometer las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para conseguir una igualdad efectiva de las personas con discapacidad en cumplimiento de los artículos 9.2 y 14, en relación con el artículo 49, de la Constitución.

Los restantes preceptos de esta Ley son de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.