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Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo 1.

Causan derecho a las prestaciones reguladas en esta Ley:

  1. Los que hubieran fallecido durante la guerra:

    1. En acción bélica tuvieran o no la condición de combatientes.

    2. Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad.

    3. Por enfermedad o lesión originadas asimismo en acción bélica o situación de privación de libertad.

  2. Los que hubieran fallecido después de la guerra:

    1. Redacción según Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.

    2. Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, motivadas por su participación en la guerra.

    3. Redacción según Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.

  3. Los desaparecidos en el frente o en otro lugar, cuando pueda establecerse una presunción de fallecimiento por las causas enunciadas en los párrafos 1.b, y 2.b, de este artículo.

  4. Quienes hubieran causado pensión con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a 1936, cuando el disfrute o inicio de tramitación suficientemente acreditado de dicha pensión hubiera quedado interrumpido con motivo de la guerra de 1936-1939.

Artículo 2.

Tendrán derecho a la pensión regulada por esta Ley, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre clases pasivas, las viudas, en su defecto los hijos incapacitados, las hijas solteras o viudas y los padres.

Artículo 3.

La acción protectora reconocida por esta Ley comprenderá:

  1. Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.

  2. Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario, en lo mismos términos y condiciones que los pensionistas del régimen general de la seguridad social.

  3. Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado régimen general, y especialmente el acceso a las residencias y hogares del servicio social de asistencia a pensionistas de la seguridad social en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.

Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre. La asistencia a que se refieren los apartados b) y c), precedentes no alcanzarán a las hijas solteras o viudas mayores de 18 años, ni a los beneficiarios que ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la seguridad Social.

Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse del Estado, provincia, municipio, seguridad social o de otros entes públicos o privados, siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen.

Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre. Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los presupuestos del Estado y entes territoriales o por el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4.

1. Se fija la cuantía de pensión en 8172 pesetas mensuales, abonándose en catorce mensualidades anuales.

2. Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre. Las viudas, los hijos incapacitados desde antes de cumplir los 23 años de edad para atender a su subsistencia y los padres de los profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, con los requisitos exigidos por la legislación general de clases pasivas, tendrán derecho a pensión equivalente al 200 % de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a su graduación y años de servicio que tuviera en el momento de su fallecimiento. Para las huérfanas no incapacitadas desde antes de los 23 años, la pensión será del 100 % de la base reguladora.

3. Estas pensiones experimentarán las actualizaciones que para las de esta naturaleza se establecen en la legislación de clases pasivas del Estado o, en su caso, en la anual de presupuestos generales del Estado.

Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre. La referida actualización no será de aplicación, salvo que expresamente se establezca lo contrario en las citadas leyes a las pensiones que correspondan a las huérfanas mayores de 23 años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal con la única excepción de aquellas a quienes les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo 4 de la Ley 82/1959, de 23 de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración.

Artículo 5.

Los que se consideren con derecho a las pensiones que esta Ley establece lo solicitarán acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. A tal fin se aceptarán cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Los titulares de los registros civiles deberán facilitar a los eventuales beneficiarios que lo soliciten copia literal del acta de defunción del causante, y, en caso de que no constará en el registro, procederán a la inscripción fuera de plazo de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Registro Civil, todo ello con carácter gratuito. Asimismo, los secretarios de los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil, y militar deberán extender las certificaciones de sentencia relativas a los causantes que sean solicitadas por los eventuales beneficiarios.

Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre. Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad al día 1 de julio de 1981, deberán ser resueltos antes del 31 de diciembre de 1981.

Quienes dentro de este plazo no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos solo tendrán vigencia a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 6.

Las resoluciones de las peticiones tramitadas conforme reglamentariamente se establezca corresponderán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7.

Las resoluciones de la concesión de pensión tendrán efectos económicos desde el día 1 de mayo de 1976.

Artículo 8.

Las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los presupuestos generales del Estado.

El abono mensual de las pensiones se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que, previa presentación de los títulos de los beneficiarios, procederán a practicar el alta en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.

Artículo 9.

No obstará para la percepción de estas pensiones la pérdida de la nacionalidad española siempre que no se haya producido después de la entrada en vigor de esta disposición.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Ley para adoptar las medidas orgánicas, funcionales y el procedimiento necesario para lograr una eficaz y rápida aplicación de sus preceptos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para introducir en las plantillas orgánicas de sus servicios centrales y periféricos las modificaciones que resulten adecuadas, así como para crear los servicios y unidades necesarios para una eficaz y rápida aplicación de los derechos que reconoce esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios tanto para el pago de las pensiones que en esta Ley se reconocen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión de pensiones.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Para lo no dispuesto expresamente en este texto será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las personas que sean beneficiarias de las prestaciones concedidas por el Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre, o las que tengan en tramitación la concesión de las mismas, no tendrán que iniciar nuevo procedimiento para acogerse a los beneficios de esta Ley, procediéndose, sin más, a su reconocimiento de oficio en cuanto a las primeras, por los órganos competentes de la administración pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados el Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre, por el que se conceden pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la guerra de 1936-1939, y todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela a 18 de septiembre de 1979.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

Notas:
Artículos 3, 4 y 5;
Redactado según Ley 42/1981, de 28 de octubre, de fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil.
Artículos1 (apdo. 2, letras a y c):
Redacción según Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.


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