Base de Datos de Legislación

Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


TÍTULO VIII.
COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 95. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2000, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

  1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas mensuales.

  2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social.

  1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen general de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

  2. Los tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social serán, durante el año 2000, los siguientes:

    1. Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,6 % a cargo de la empresa y el 4,7 % a cargo del trabajador.

    2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

  3. Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

  4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 299.100 pesetas mensuales.

    Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen general. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

  5. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

    1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

    2. El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.

    3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

  6. A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

    1. Las bases máximas de cotización, para los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

    2. Grupo de cotizaciónPesetas/mes
      1
      2
      3
      7
      407.790
      399.870
      392.070
      325.350

      El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

    3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el limite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

    4. Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización en el Régimen especial Agrario.

  1. Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

  2. Grupo de cotizaciónPesetas/mes
    1
    2
    3
    4
    5
    6
    7
    8
    9
    10
    11
    128.850
    106.890
    92.940
    86.250
    86.250
    86.250
    86.250
    86.250
    86.250
    86.250
    86.250

    La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.

  3. Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen especial será el 11,5 % y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.

  4. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes:

  5. Grupo de
    cotización
    Categorías profesionalesBase diaria
    de cotización
    -
    Pesetas
    1
     
    2
    3
    4
    5
    6
    7
    8
    9
    10
    11
    Ingenieros y licenciados personal de alta dirección no incluido
    en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
    Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados
    Jefes administrativos y de taller
    Ayudantes no titulados
    Oficiales administrativos
    Subalternos
    Auxiliares administrativos
    Oficiales de primera y segunda
    Oficiales de tercera y especialistas
    Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados
    Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera
    que sea su categoría profesional
    5.732
     
    4.754
    4.133
    3.837
    3.837
    3.837
    3.837
    3.837
    3.837
    3.837
     
    3.837

    La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

  6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización.

    La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.

  7. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 %, del que el 2,2 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 % a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:

  1. La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.

  2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

    La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

  3. El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,3 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 %.

Cinco. Cotización en el Régimen especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000, los siguientes:

  1. La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.

  2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 %, siendo el 18,3 % a cargo del empleador y el 3,7 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.

  1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

  2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

  1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

  2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

  1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

    Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

  2. A partir de 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los siguientes:

    1. Por la contingencia de desempleo:

      1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 %, del que el 6,0 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.

      2. Contratación de duración determinada:

        1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 %, del que el 6,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

        2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

          Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.

          No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

    2. Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 % a cargo exclusivo de la empresa.

    3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 %, del que el 0,6 % será a cargo de la empresa y el 0,1 % a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

  2. La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304 pesetas, a cargo del empresario.

  3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

  4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 96. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2000.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

  1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 464.580 pesetas anuales

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 696.900 pesetas anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 Pesetas/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos
Subsidio por ayuda de tercera persona
Subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte
24.935
9.725

6.200

Dos. A partir de 1 de enero del año 2000, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 % hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.

Dos. En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Financiación de formación continua.

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 % se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de formación continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un incremento del 2 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2000, de 590.000.000.000 de pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000.000.000 de pesetas.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000.000.000 de pesetas.

Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000.000.000 de pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2000.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, el incremento del 2,7 %.

A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1998, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del limite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, así como a los de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 2,7 %.

Asimismo los importes previstos en esta Ley y que a continuación se especifican, se incrementarán en el porcentaje correspondiente a la diferencia existente entre la variación del índice de precios al consumo del periodo noviembre 1998/noviembre 1999 y la inicialmente prevista para el año 1999:

  1. Límite de ingresos que condiciona el derecho a las prestaciones económicas por hijo a cargo,

  2. Prestaciones económicas por hijo a cargo con dieciocho o más años,

  3. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,

  4. Base de cálculo para las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la presente Ley.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 1998/noviembre 1999.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso,, de las previsiones contenidas en la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.

Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.223A.761.

A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración entre ambas Administraciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Subrogación del Estado en los derechos derivados de determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.

El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de cooperación financiera entre el Estado Español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo comercial y de pagos entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo de 1973, respectivamente.

A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 % en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 % de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas:

  1. La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.

  2. Se prorroga para el año 2002. Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

  3. Se prorroga para el año 2002. La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquel.

  4. Se prorroga para el año 2002. Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.

Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000.000.000 pesetas, ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente.

Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002Prorrogado por Leyes 52/2002, de 30 de diciembre y 30/2005, de 29 de diciembre., pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000. Véase la cuantía para los distintos años.

Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Asignación de cantidades a fines sociales.

Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas.

El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en cada ejercicio, a 19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Gestión directa por el INEM de créditos relativos al fomento del empleo.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número dos de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

  1. Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.

  2. Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

  3. Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma

  4. Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial.

Dos. La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Convenios plurianuales de colaboración en materia de enseñanza universitaria.

El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000.000.000 de pesetas en este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria, con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las enseñanzas.

Igualmente, el Gobierno podrá destinar en este ejercicio hasta un máximo de 3.000.000.000 de pesetas para suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para concesión de ayudas universitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje.

Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a seis años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil

En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

Uno. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre -modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988-, de Derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la siguiente redacción:

Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 % de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley.

Los números y clases de tropa de carabineros serán considerados equivalentes al empleo de sargento.

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley 37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:

Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.2, éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1 de enero del año 2000.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e incluso garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Anticipos a favor de Ayuntamientos copartícipes en concepto de distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de Centrales Nucleares de los años 1992 a 1996.

Los Ayuntamientos copartícipes que no hubiesen percibido el porcentaje de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas que grava la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares de los años 1992 a 1996 en los términos de la regla 17 de la Instrucción de dicho impuesto podrán percibir anticipos de carácter extrapresupuestario del Tesoro Público en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente disposición adicional.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos previa la firma de los correspondientes convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y los Ayuntamientos implicados. A estos efectos, deberá firmarse un convenio especifico para el entorno de cada central en el que deberán concurrir el Ayuntamiento cabecera y todos los Ayuntamientos copartícipes.

En los citados convenios se determinará el importe a anticipar a cada Ayuntamiento, que podrá alcanzar el 100 % de las cantidades no distribuidas, y las condiciones y términos de la compensación de dicho anticipo con la participación en los ingresos del Estado del Ayuntamiento cabecera o, en su caso, de los Ayuntamientos copartícipes. La retención mínima, en todo caso, no será inferior al 25 % de las entregas a cuenta mensuales o de la liquidación definitiva; las retenciones podrán extenderse, en su caso, a años posteriores al que se inicien hasta el completo reembolso del anticipo.

Cuando esta retención concurra con las reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente y no computará para el cálculo de los porcentajes citados en el apartado dos del citado artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes en 1999.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2000 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especifico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta.

  2. Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 % de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

  1. El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el limite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

    Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

  2. El resultado de aplicar el 15 % a las cantidades invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2 de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 % del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.

En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

ANEXO I.
Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

ProgramaCapítulos I a VIIICapítulo IXTotal
Jefatura del Estado1.084.170-1.084.170
Actividad legislativa21.971.636-21.971.636
Control externo del Sector Público6.245.850-6.245.850
Control constitucional2.003.166-2.003.166
Presidencia del Gobierno3.781.389-3.781.389
Alto asesoramiento del Estado1.286.467-1.286.467
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección11.322.987-11.322.987
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral1.084.154-1.084.154
Dirección y Servicios Generales de la Administración General3.636.1101.0003.637.110
Dirección y organización de la Administración pública3.227.267-3.227.267
Formación del personal de la Administración General11.150.488-11.150.488
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado655.855-655.855
Administración periférica del Estado30.334.047-30.334.047
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración515.663-515.663
Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales980.042-980.042
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales657.297-657.297
Cobertura informativa2.080.566-2.080.566
Publicidad de las normas legales4.704.381-4.704.381
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado3.056.424-3.056.424
Servicios de transportes de Ministerios11.147.288-11.147.288
Publicaciones366.463-366.463
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores7.983.320-7.983.320
Acción del Estado en el exterior76.318.261-76.318.261
Acción diplomática ante la Unión Europea2.447.798-2.447.798
Cooperación para el desarrollo49.019.846-49.019.846
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior11.229.818-11.229.818
Gobierno del Poder Judicial2.749.273-2.749.273
Dirección y Servicios Generales de Justicia6.748.773-6.748.773
Selección y formación de Jueces2.454.695-2.454.695
Documentación y publicaciones judiciales896.722-896.722
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal141.249.560-141.249.560
Formación del personal de la Administración de Justicia988.834-988.834
Centros e instituciones penitenciarias85.594.546-85.594.546
Trabajo, formación y asistencia a reclusos6.199.567-6.199.567
Registros vinculados con la fe pública2.545.845-2.545.845
Protección de datos de carácter personal577.250-577.250
Seguridad nuclear y protección radiológica5.472.782-5.472.782
Administración y Servicios Generales de Defensa189.637.060-189.637.060
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas233.430.457-233.430.457
Personal en reserva118.024.873-118.024.873
Modernización de las Fuerzas Armadas166.443.558-166.443.558
Apoyo logístico179.949.1211.200.263181.149.384
Formación del personal de las Fuerzas Armadas42.320.622-42.320.622
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil16.430.433-16.430.433
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado11.926.556-11.926.556
Seguridad ciudadana440.646.81612.000440.658.816
Seguridad vial82.491.973-82.491.973
Actuaciones policiales en materia de droga6.517.761-6.517.761
Fuerzas y Cuerpos en reserva87.212.706-87.212.706
Protección Civil2.678.896-2.678.896
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social369.354.92112.840.000382.194.921
Inspección y control de Seguridad y Protección Social14.680.665-14.680.665
Prestaciones a los desempleados1.339.912.301-1.339.912.301
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia3.951.596-3.951.596
Plan Nacional sobre Drogas4.881.552-4.881.552
Acción en favor de los migrantes9.782.306-9.782.306
Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos43.115.886-43.115.886
Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad15.829.831-15.829.831
Otros servicios sociales de la Seguridad Social38.667.97538.00038.705.975
Otros servicios sociales del Estado33.668.491-33.668.491
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas128.379.235-128.379.235
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social4.951.433-4.951.433
Atención a la infancia y a la familia5.908.133-5.908.133
Pensiones de Clases Pasivas879.778.699-879.778.699
Gestión de pensiones de Clases Pasivas1.908.389-1.908.389
Prestaciones económicas del mutualismo administrativo57.845.44465057.846.094
Pensiones contributivas de la Seguridad Social8.366.718.319-8.366.718.319
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social814.848.121-814.848.121
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social46.718.319-46.71&319
Pensiones de guerra103.190.732-103.190.732
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales285.163.893-285.163.893
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas7.386.941-7.386.941
Administración de las relaciones laborales y condiciones detrabajo13.015.467-13.015.467
Prestaciones de garantía salarial86.282.037-86.282.037
Fomento y gestión del empleo498.749.314-498.749.314
Desarrollo de la economía social2.781.818-2.781.818
Promoción y servicios a la juventud3.856.3992.3103.858.709
Promoción de la mujer3.382.000-3.382.000
Formación profesional ocupacional234.584.645-234.584.645
Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo69.748.023-69.748.023
Dirección y Servicios Generales de Sanidad29.361.907-29.361.907
Formación en salud pública y administración sanitaria865.988-865.988
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas41.971.285-41.971.285
Atención primaria de salud INSALUD gestión directa625.341.226-625.341.226
Atención especializada de salud INSALUD gestión directa973.238.387-973.238.387
Medicina marítima2.496.435-2.496.435
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas2.420.966.173-2.420.966.173
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo230.789.539-230.789.539
Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar87.221.731-87.221.731
Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar34.948.061-34948061
Planificación de la asistencia sanitaria182.352-182.352
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios2.797.018-2.797.018
Sanidad exterior y coordinación general de la salud4.137.049-4.137.049
Dirección y Servicios Generales de la Educación15.052.689-15.052.689
Formación permanente del profesorado de Educación4.965.396-4.965.396
Educación infantil y primaria128.755.623-128.755.623
Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas150.900.839-150.900.839
Enseñanzas universitarias14.419.589-14.419.589
Educación especial13.633.534-13.633.534
Enseñanzas artísticas3.960.176-3.960.176
Educación en el exterior18.134.502-18.134.502
Educación compensatoria1.522.946-1.522.946
Educación permanente y a distancia no universitaria3.394.604-3.394.604
Enseñanzas especiales33.428.081-33.428.081
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación945.894-945.894
Deporte en edad escolar y en la universidad2.620.397-2.620.397
Becas y ayudas a estudiantes102.859.773-102.859.773
Servicios complementarios de la enseñanza11.740.336-11.740.336
Apoyo a otras actividades escolares1.029.199-1.029.199
Promoción, administración y ayudas para rehabílítación yacceso avivienda103.772.5611.219.050104.991.611
Ordenación y fomento de la edificación5.767.865-5.767.865
Infraestructura urbana desaneamientoycalídad del agua55.326.326-55.326.326
Ordenación del consumo y fomento de la calidad951.187-951.187
Protección de los derechos de los consumidores942.824-942.824
Protección y mejora del medio ambiente9.089.235-9.089.235
Dirección y Servicios Generales de Cultura3.254.790-3.254.790
Archivos6.881.444-6.881.444
Bibliotecas8.876.009-8.876.009
Museos28.063.871-28.063.871
Exposiciones604.877-604.877
Promocióny cooperación cultural13.778.864-13.778.864
Promoción del libro y publicaciones culturales1.570.380-1.570.380
Música y danza12.734.438-12.734.438
Teatro4.218.633-4.218.633
Cinematografía7.321.631-7.321.631
Fomento y apoyo de las actividades deportivas18.511.366-18.511.366
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional13.872.72213.00013.885.722
Conservación y restauración de bienes culturales5.843.581-5.843.581
Protección del Patrimonio Histórico1.489.658-1.489.658
Elecciones y Partidos Políticos30.295.637-30.295.637
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo4.933.515-4.933.515
Dirección y Servicios Generales de Fomento172.528.979111.500172.640.479
Planificación y ordenación territorial47.605.533-47.605.533
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente7.986.510-7.986.510
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos178.251.7841.375.940179.627.724
Infraestructura del transporte ferroviario196.674.944-196.674.944
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre176.759.000-176.759.000
Ordenación e inspección del transporte terrestre5.486.507-5.486.507
Creación de infraestructura de carreteras313.274.016-313.274.016
Conservación y explotación de carreteras98.183.87928.88898.212.767
Cobertura del seguro de cambio de autopistas26.880.000-26.880.000
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera13.792.911-13.792.911
Actuación en la costa23.505.030-23.505.030
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo5.025.000-5.025.000
Regulación y supervisión de la aviación civil3.126.446-3.126.446
Subvenciones y apoyo al transporte aereo24.055.407-24.055.407
Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico29.559.253-29.559.253
Plan Nacional de Regadíos38.725.654-38.725.654
Protección y mejora del medio natural32.479.353-32.479.353
Investigación científica64.228.89128764.229.178
Astronomía y astrofísica1.437.622-1437622
Investigación tecníca22.936.815-22.936.815
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales1.544.661-1.544.661
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas48.829.841-48.829.841
Investigación y experimentación de obras públicas y de lascomunicaciones1.065.550-1.065.550
Investigación y desarrollo tecnológico323.807.024-323.807.024
Investigación y evaluación educativa718.043-718.043
Investigación sanitaria17.944.557-17.944.557
Investigación y estudios estadísticos y económicos712.434-712.434
Investigación y experimentación agraria7.447.004-7.447.004
Investigación y experimentación pesquera4.946.232-4.946.232
Investigación geológico-minera y medioambiental3.929.736-3.929.736
Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica7.632.178-7.632.178
Cartografía y geofísica4.578.182-4.578.182
Meteorología12.520.867-12.520.867
Elaboración y difusión estadística26.883.976-26.883.976
Metrología1.170.115-1.170.115
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda21.485.042-21.485.042
Formación del personal de Economía y Hacienda1.363.191-1.363.191
Previsión y política económica794.307-794.307
Planificación, presupuestación y política fiscal6.561.084-6.561.084
Control interno y Contabilidad Pública12.538.482-12.538.482
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado1.455.324-1.455.324
Control de auditorias y planificación contable578.851-578.851
Gestión del Patrimonio del Estado96.149.060-96.149.060
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos17.843.196-17.843.196
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar24.385.633-24.385.633
Aplicación del sistema tributario estatal114.807.431-114.807.431
Resolución de reclamaciones económico-administrativas3.873.412-3.873.412
Defensa de la competencia239.495-239.495
Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos1.192.287-1.192.287
Dirección, control y gestión de seguros78.046.659-78.046.659
Regulación de mercados financieros1.349.125-1.349.125
Imprevistos y funciones no clasificadas231.699.372-231.699.372
Dirección y Servicios Generales de Agricultura15.537.056-15.537.056
Mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias32.541.101-32.541.101
Defensa y mejora de la calidad de la producción agraria11.455.022-11.455.022
Ordenación de las producciones agrarias12.859.874-12.859.874
Regulación de los mercados agrarios948.143.59615.000.000963.143.596
Comercialización, industrialización y control de la calidad alimentaria9.233.558-9.233.558
Desarrollo rural73.402.758-73.402.758
Protección y conservación de recursos pesqueros5.357.469-5.357.469
Mejora de estructuras y mercados pesqueros13.812.394-13.812.394
Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras26.830.655-26.830.655
Dirección y Servicios Generales de Industria5.618.430-5.618.430
Regulación y protección de la propiedad industrial9.257.502-9.257.502
Calidad y seguridad industrial3.775.026-3.775.026
Competitividad de la empresa industrial21.697.745-21.697.745
Reconversión y reindustrialización58.944.630-58.944.630
Apoyo a la pequeña y mediana empresa8.362.561-8.362.561
Incentivos regionales a la localización industrial45.021.819-45.021.819
Normativa y desarrollo energético6.995.999-6.995.999
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón51.500.000-51.500.000
Explotación minera114.239.016-114.239.016
Coordinación y promoción del turismo17.192.947-17.192.947
Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa1.065.520-1.065.520
Ordenación del comercio exterior2.643.688-2.643.688
Promoción comercial e internacionalización de la empresa143.284.839-143.284.839
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales2.149.931-2.149.931
Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos2.304.927-2.304.927
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado2.888.587.569-2.888.587.569
Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial141.471.000-141.471.000
Otras transferencias a Comunidades Autónomas81.271.573-81.271.573
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado1.470.400.030-1.470.400.030
Cooperación económica local del Estado