Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. | |
Artículo 7. Evaluación ambiental.
1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:
La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.
La celebración de consultas.
La elaboración de la memoria ambiental.
La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.
La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.
2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley.
3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación.
Artículo 8. Informe de sostenibilidad ambiental.
1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.
2. El informe de sostenibilidad ambiental facilitará la información especificada en el anexo I, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
3. Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el anexo I.
Artículo 9. Alcance del informe de sostenibilidad ambiental.
1. La amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.
Se considerarán Administraciones públicas afectadas, exclusivamente a los efectos de esta Ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.
La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
La determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
2. Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.
3. El contenido de las actuaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 será público.
Artículo 10. Consultas.
1. La fase de consultas sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, implica las siguientes actuaciones:
Puesta a disposición del público.
Consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por público interesado:
Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.
Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3. Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.
Artículo 11. Consultas transfronterizas.
1. Cuando se considere que la ejecución de un plan o programa pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, la Administración pública promotora, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. A tales efectos, se facilitará al Estado miembro en cuestión un ejemplar de la versión preliminar del plan o programa de que se trate y el informe de sostenibilidad ambiental, con anterioridad a su aprobación.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta a la Administración pública promotora, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y el público interesado de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre el plan o programa, antes de su aprobación definitiva o de su ulterior remisión para su tramitación por el procedimiento legislativo que corresponda.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Administración pública promotora del plan o programa, así como del órgano ambiental correspondiente, y en cualquier caso una representación de la Administración autonómica en cuyo territorio fuera a promoverse dicho plan o programa.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano promotor del plan o programa dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la siguiente documentación:
Un ejemplar de la versión preliminar del plan o programa.
Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.
Una memoria sucinta en la que se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro el plan o programa de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Administración pública promotora que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por la ejecución del plan o programa, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano promotor y de la Administración Autonómica afectada si ésta no fuera la promotora. El órgano promotor remitirá la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora de la aprobación, modificación o revisión de los planes y programas quedarán suspendidos hasta que concluyan las negociaciones del procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio está prevista la ejecución de un plan o programa que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual con la participación de los órganos ambientales de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y el público interesado son consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la ejecución del plan o programa promovido por otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 12. Memoria ambiental.
Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa.
La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. Será realizada, en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 y, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por el órgano u órganos que éstas determinen, y, en todo caso, con el acuerdo del órgano ambiental.
Artículo 13. Propuesta de plan o programa.
El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental.
Artículo 14. Publicidad.
Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas, del público y de los Estados miembros consultados la siguiente documentación:
El plan o programa aprobado.
Una declaración que resuma los siguientes aspectos:
De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
Las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas.
Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b y c.
Artículo 15. Seguimiento.
1. Los órganos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas.
2. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
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