Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. | |
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3.
En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.
1. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
2. La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente.
La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizara en la forma siguiente:
En la escala superior:
Primera categoria: comisarios principales, coroneles y el número de comisarios y tenientes coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.
Segunda categoría: comisarios, tenientes coroneles y comandantes.
En la escala ejecutiva:
Primera categoría: subcomisarios, capitanes e inspectores de primera.
Segunda categoría: tenientes e inspectores de segunda y tercera.
En la escala de subinspección: suboficiales.
En la escala básica:
Primera categoría: cabos.
Segunda categoría: policías nacionales.
2. Dentro de cada escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de coronel y a la categoría de comisario principal; al empleo de teniente coronel y a la categoría de comisario; al empleo de capitán y a la categoría de inspector de primera, y al empleo de teniente y a la categoría de inspector de segunda.
3. Los miembros de las Fuerzas armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía , en cuyo caso pasaran a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su arma o cuerpo de procedencia.
4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la música y ayudantes técnicos de sanidad, se incorporará a las respectivas escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad ,sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.
5. Los miembros del extinguido servicio de trafico, que figuran en escalafón aparte, se incorporaran al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.
6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el batallón de conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.
7. Los subcomisarios, capitanes e inspectores de primera, integrados en la escala ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el cuerpo o carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la escala superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.
En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los oficiales procedentes del Ejercito, llevar un mínimo de tres años con destino en la policía nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.
9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Los oficiales integrados en la escala ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las escalas, categorías o en las unidades, el personal sobrante podrá optar entre:
El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido.
La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la escala a que pertenezca.
El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación.
El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, Constitución de los tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez.
2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.
3. Las plantillas orgánicas de las distintas unidades dependientes de la dirección de la Seguridad del Estado se fijaran por el Ministro del Interior.
4. Los Ministerios de Economía y Hacienda Exterior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al cuerpo de la Guardia Civil.
5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil.
Las referencias a la policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Colaboración para la prestación de servicios de policía local.
En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley.
En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.
1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la policía autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la policía autónoma del País Vasco.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la junta de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
1. La policía autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2. C), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio.
2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a Navarra en materia de regulación del régimen de policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.
Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47, la financiación de las mismas se hará al 50 % con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I, III, IV, V y el Título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1, 17 del mismo, las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y las Disposiciones Finales.
A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de Marzo de 1940; de 23 de Noviembre de 1940; de 2 de Septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de Diciembre, y 55/1978, de 4 de Diciembre.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica:
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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