Base de Datos de Legislación

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.


TÍTULO II.
COMPOSICIÓN.

SECCIÓN I. ÓRGANOS.

Artículo Tercero.

Uno. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.

Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que disponga su Reglamento Orgánico.

Artículo Cuarto.

Uno. Integran el Consejo de Estado en pleno:

  1. El Presidente.

  2. Los Consejeros permanentes.

  3. Los Consejeros Natos.

  4. Los Consejeros Electivos.

  5. El Secretario General.

Dos. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en pleno e informar en el cuando lo consideren conveniente.

Artículo Quinto. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

Uno. Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros Permanentes y el Secretario General.

Dos. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. La designación será por el plazo que fije el reglamento orgánico, sin perjuicio de su posible renovación. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados por el mismo procedimiento para tareas concretas y de acuerdo con dicho reglamento.

La Comisión estará asistida por al menos un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.

Cuando la índole de los trabajos a realizar lo requiera, podrá recabarse igualmente la asistencia a la Comisión de Estudios de funcionarios de otros cuerpos de la Administración en los términos previstos en el reglamento orgánico del Consejo de Estado y, en defecto de este, en los términos que la propia Comisión determine a propuesta de su Presidente.

Artículo Sexto.

Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero Permanente a quien corresponda según el orden de las secciones.

Artículo Séptimo. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

  1. Ministro.

  2. Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

  3. Consejero de Estado.

  4. Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

  5. Letrado Mayor del Consejo de Estado.

  6. Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

  7. Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.

  8. Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

  9. Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.

  10. Ex Gobernadores del Banco de España.

Artículo Octavo. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

Uno. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.

Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato.

Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno.

Dos. Serán Consejeros natos de Estado:

  1. El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

  2. El Presidente del Consejo Económico y Social.

  3. El Fiscal General del Estado.

  4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

  5. El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

  6. El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.

  7. El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

  8. El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

  9. El Gobernador del Banco de España.

Artículo Noveno. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

Uno. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

  1. Diputado o Senador de las Cortes Generales.

  2. Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. Defensor del Pueblo.

  4. Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

  5. Ministro o Secretario de Estado.

  6. Presidente delTribunal de Cuentas.

  7. Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

  8. Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

  9. Embajador procedente de la carrera diplomática.

  10. Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

  11. Rector de Universidad.

Dos. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.

Artículo Diez.

Uno. El Secretario General será nombrado por Real Decreto entre los letrados mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el pleno.

Dos. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.

Artículo Once.

Uno. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos.

Dos. Los Consejeros Natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.

Tres. Los Consejeros Permanentes y los Electivos durante el periodo de su mandato solo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en pleno.

Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.

Artículo Doce.

Uno. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.

Dos. Los cargos de Presidente y Consejero Permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.

Tres. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año por el pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán en el Tribunal de conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio.

Artículo Trece.

Uno. Las secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.

Dos. Cada sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero Permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.

Tres. La adscripción de cada Consejero Permanente a su sección se hará en Real Decreto de nombramiento.

Cuatro. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el reglamento y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas.

Cinco. Añadido por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.

Artículo Catorce.

Uno. Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

Dos. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en Comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.

Artículo Quince.

Uno. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.

Dos. Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil de Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado.

Artículo Quince bis. Añadido por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.

SECCIÓN II. FUNCIONAMIENTO.

Artículo Dieciséis.

Uno. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en pleno y los de la Comisión Permanente requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen y la del Secretario General o quien le sustituya.

Dos. El Presidente y los Consejeros de Estado tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido, o que interesen a empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad o afinidad.

Tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del que presida.

Cuatro. Los miembros que discrepen del dictamen o acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo Diecisiete. Redacción según Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

Uno. La ponencia en los asuntos en que haya de entender el Consejo en Pleno corresponderá a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias.

Dos. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos de los que haya de conocer la Comisión Permanente.

Tres. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los ministerios de donde aquellos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente.

Cuatro. La Comisión de Estudios se ajustará en su actuación a lo que disponga acerca de su organización y funcionamiento el reglamento orgánico del Consejo de Estado.

Artículo Dieciocho.

Uno. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquellos o de oficio. La Audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma.

Dos. Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

Tres. El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o sección respectiva puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen.

Artículo Diecinueve.

Uno. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior.

Dos. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aún siendo competencia del pleno, sin perjuicio del que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del pleno.



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