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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


TÍTULO II.
DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

CAPÍTULO I.
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

Artículo 26.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Artículo 27.

1. En las salas de los Tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por numeración ordinal.

2. En las poblaciones en que existan dos o mas Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.

Artículo 28. Derogado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 29. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

1. La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

2. La revisión de la planta de los Juzgados y Tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.

CAPÍTULO II.
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL.

Artículo 30.

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.

Artículo 31.

El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

Artículo 32.

1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia.

2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

Artículo 33.

La Provincia se ajustará a los limites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

Artículo 34.

La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 35. Redacción según Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre.

1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por Ley.

2. A tal fin, las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijaran los partidos judiciales.

3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.

4. Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.

5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.

6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

Artículo 36.

La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 37. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.

2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.



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