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Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.


TÍTULO IV.
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

Artículo 45. Sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte.

1. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

El objetivo general del sistema de información será responder a las necesidades de los distintos colectivos y tendrá las siguientes finalidades:

  1. Autoridades deportivas: la información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.

  2. Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

  3. Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.

  4. Organizaciones y federaciones deportivas españolas: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y de familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.

2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas, los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista.

3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.

4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las administraciones públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.

5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información y en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

7. Reglamentariamente se establecerán mecanismos para facilitar la información y contacto directo con los deportistas.

Artículo 46. Red de comunicaciones del sistema de información.

El Consejo Superior de Deportes, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y de servicios telemáticos de las administraciones públicas, pondrá a disposición de los usuarios y de los obligados a remitir la información una red de comunicaciones segura, que facilite y dé garantías de protección al intercambio de la misma, exclusivamente, entre sus integrantes.

La transmisión de la información en esta red estará fundamentada en los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

En todo caso, será de aplicación al sistema de información sobre la protección de la salud y contra el dopaje en el deporte aquellas medidas de seguridad de nivel alto, establecidas en la vigente normativa española sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 47. Estadísticas para fines estatales.

El sistema de información previsto en el artículo 45 de esta Ley, podrá contemplar específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de protección de la salud y acerca del dopaje en el deporte, y las que se deriven de compromisos con organizaciones internacionales. Estas estadísticas se realizarán con arreglo a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 48. Intercambio de información.

Los médicos que participan en la atención sanitaria al deportista podrán acceder a los datos contenidos en el sistema y que se encuentren relacionados con la información clínica, de salud individual y los controles realizados a sus pacientes, en los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información.

Con el fin de que los deportistas reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Sanidad y Consumo de conformidad con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, coordinarán con el sistema de información del artículo 45 de esta Ley los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica y de salud individual, para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia sanitaria el acceso a los datos y en los términos citados en el párrafo anterior.

El Consejo Superior de Deportes establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias por parte de las administraciones públicas.

El intercambio de información al que se refieren los párrafos anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en la medida que se trate de datos sanitarios, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos del Paciente.

Artículo 49. Tarjeta de Salud de los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada y de los deportistas de alto nivel.

1. La tarjeta de salud del deportista es un documento público, que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen, específicamente, reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados, en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas.

La tarjeta de salud tiene como finalidad que el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia.

La tarjeta de salud contendrá la información referida al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al deportista desde la obtención de la correspondiente licencia federativa, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para una adecuada atención sanitaria del mismo. Reglamentariamente, se determinará el alcance de esta obligación y la forma de transmisión de la documentación correspondiente.

Asimismo, incluirá los datos relativos a las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y a las bajas laborales y/o deportivas que haya tenido el deportista.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de la salud de sus practicantes, así como la realización de controles periódicos de salud a los deportistas de alto nivel.

3. Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda.

4. Los datos que contienen la tarjeta de salud serán suministrados por el personal sanitario que les atienda, los órganos disciplinarios competentes y los equipos por los que tengan suscrita la licencia correspondiente.

El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta Ley.

5. Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Protección, control y sanción del dopaje en animales.

El Gobierno elaborará y remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley por el que se adapte el régimen de obligaciones y controles que se contienen en esta Ley a los animales que participen en competiciones de ámbito estatal.

Sin perjuicio de lo anterior, se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley al ámbito específico de la protección, control y sanción por la administración o utilización de sustancias y métodos prohibidos a animales, que intervienen en actividades y competiciones deportivas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Controles de dopaje en los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de controles de dopaje durante las fases finales de los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal, en la forma que, reglamentariamente, se determine. A efectos legales, para la realización de estos controles, el título de inscripción en los correspondientes campeonatos tendrá la consideración de licencia deportiva.

A los efectos contemplados en esta disposición, los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán el dopaje en el deporte, de forma específica, como falta grave o muy grave, de conformidad con los mismos criterios establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptación del régimen sancionador.

Se faculta al Gobierno para adaptar el régimen sancionador previsto en esta Ley, referente a la cuantía de las sanciones y reglas de aplicación de las mismas, a los compromisos internacionales que España suscriba en esta materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación efectiva del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista.

El Consejo Superior de Deportes acordará con las Comunidades Autónomas el calendario para la implantación efectiva y coordinada del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista, en función de las disponibilidades presupuestarias y de los convenios que puedan suscribirse para implementar estas iniciativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Realización de controles de salud a deportistas profesionales.

Con independencia de lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, cuando las empresas realicen controles de salud a los deportistas profesionales resultará de aplicación la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Adaptación de los Estatutos y normas disciplinarias de Colegios Profesionales.

A los efectos de dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, los Colegios Profesionales afectados deberán modificar sus Estatutos y normas reglamentarias para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la citada disposición. Esta adaptación estatutaria deberá realizarse en el plazo máximo de un año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Financiación de los controles antidopaje.

Los poderes públicos de las distintas Administraciones establecerán un régimen de financiación de los controles antidopaje en las actividades deportivas objeto de esta Ley con el fin de que los mismos se realicen con las máximas garantías tecnológicas y de procedimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Delimitación del concepto de entidades deportivas a efectos de aplicación de esta Ley.

Sin perjuicio de la aplicación directa a las entidades previstas en el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, esta Ley será también de aplicación al resto de entidades que organicen competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Instrumentos de colaboración en relación con la tarjeta de salud de los deportistas.

El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer a través de los correspondientes instrumentos de colaboración fórmulas para la expedición, reconocimiento y realización conjunta o recíproca de la tarjeta de salud de los deportistas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos disciplinarios en curso.

Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior. No obstante, contra el acto que agote la vía administrativa procederá la aplicación de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos finalizados cuya resolución no sea firme.

Los procedimientos sancionadores ultimados en vía administrativa pero cuya resolución no sea firme, se regirán por la norma procesal contencioso-administrativa que proceda y sin que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición final segunda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Ejercicio transitorio de las competencias hasta la creación de los nuevos órganos previstos en esta Ley.

Las funciones que esta Ley atribuye a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje serán ejercidas hasta su efectiva creación, respectivamente, por la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional de Salud del Deportista.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas y preceptos derogados.

Uno. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Dos. Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

Dos. Se añade un apartado octavo al artículo 76 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tendrá la siguiente redacción:

8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno. Se adiciona una letra f en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

  1. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

Dos. Se introduce una nueva redacción al apartado primero del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 78.

1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Uno. Se incorpora una letra p al artículo 23, con la siguiente redacción:

  1. El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

Dos. Se incorpora una letra q al artículo 23, con la siguiente redacción:

  1. La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

Tres. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 24. Gradaciones.

Las infracciones tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f, h, i, l, n, p y q del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación competencial.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización y los que se refieren a los intereses que afectan al deporte federado estatal en su conjunto, la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, a excepción de los siguientes preceptos:

  1. El artículo 44, que se dicta al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.

  2. El artículo 47, que se dicta al amparo del artículo 149.1.31 de la Constitución.

  3. El artículo 43 y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

  4. La disposición final segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5 de la Constitución.

  5. Los artículos 39, 40, 42 y la disposición final tercera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Uno. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Dos. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Tres. Se habilita al Gobierno para aprobar, cuando proceda, cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos.

A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en el artículo 14 de la presente, las federaciones deportivas españolas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 21 de noviembre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



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