Base de Datos de Legislación

Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958


TÍTULO III.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES

Artículo 29.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

Artículo 30.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

Artículo 31.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

La normalización y racionalización serán establecidas para cada Departamento por el Ministro respectivo, a propuesta del Secretario general técnico o, en su defecto, del Subsecretario, y, cuando se trate de normas comunes a varios Ministerios, por la Presidencia del Gobierno.

Artículo 32.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

1. Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas a órganos iguales o inferiores.

2. Las Secretarias Generales Técnicas, o en su defecto las Subsecretarias de los Ministerios, procederán a la revisión periódica de los cuestionarios y otros impresos con objeto de simplificar aquéllos lo más posible.

3. Cuando un Centro u organismo público sea objeto de reiteradas o excesivas peticiones de datos o estadísticas por parte de otros Departamentos y Organismos, lo pondrá en conocimiento de la Presidencia del Gobierno, para que por ésta se provea lo pertinente.

Artículo 33.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

1. En todo Departamento ministerial, Organismo autónomo o gran unidad administrativa de carácter civil, se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios mediante oficinas de información, publicaciones ilustrativas sobre tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo y cualquier otro medio adecuado.

2. La función informativa a que se refiere el párrafo anterior se realizará en los Gobiernos civiles respecto de todas las Delegaciones y Dependencias civiles de la Administración central de su provincia, como asimismo por aquéllas en lo que específicamente afecte a cada una. En Madrid se realizará por cada Departamento.

Artículo 34.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

En todos los Ministerios civiles existirá una Oficina de Iniciativas y Reclamaciones, dependiente de las Secretarias Generales Técnicas o, en su defecto, de las Subsecretarias, encargadas de recibir, estudiar y fomentar las iniciativas de los funcionarios y del público conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos, así como de atender y tramitar las quejas a que puedan dar lugar las tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los mismos. Estas oficinas existirán también en los Organismos autónomos y, en general, en todas las grandes unidades administrativas.

Artículo 35.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

Artículo 36.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

Para efectuar los estudios encaminados a programar y coordinar la actuación administrativa e informar a los subordinados de las directrices de la gestión, toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe del Departamento ministerial al Jefe del Negociado, se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, con sus subordinados más inmediatos. Del resultado de estas reuniones pasará un resumen al inmediato superior.

Artículo 37.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

1. El horario de despacho al público en las Oficinas de la Administración deberá ser coordinado entre los distintos centros de una misma localidad y uniforme en cada uno de ellos, y lo suficientemente amplio para que no se causen pérdidas de tiempo a los interesados.

2. En caso de afectar el servicio a gran número de administrados, se habilitará un horario compatible con el laboral.

3. Los Gobernadores civiles velarán por el cumplimiento de las anteriores normas en todas las oficinas públicas civiles de su provincia. En la capital del Reino, esta función incumbe a la Presidencia del Gobierno respecto de las dependencias de la Administración civil del Estado.

Artículo 38.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

Cuando los órganos administrativos deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios, impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, pudiendo incluso utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de las mismas, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Artículo 39.Conserva su vigencia con rango reglamentario según Ley 6/1997, de 14 de abril

1. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos ministeriales o varios Centros directivos de un Ministerio, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única.

2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro directivo o Ministerio que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate, determinándose por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o Departamento recabará de los otros a los que competa algún género de intervención en el asunto cuantos informes y autorizaciones sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando, pasado un mes y reiterada la petición, transcurran quince días más sin recibir respuesta del Ministerio o Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos necesarios para la resolución del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de entrada de la petición de los mismos en el Centro, Organismo, Sección o Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar a la responsabilidad del funcionario o autoridad que deba emitir el informe o facilitar los datos.

3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá también cuando para un mismo objeto deban obtenerse autorizaciones u otros acuerdos de Organismos autónomos, que se limitarán a intervenir, en la forma indicada en el apartado 2 del presente artículo, en el expediente instruido por la Administración central.

4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda, el Centro directivo o Ministerio de competencia más específica a que se refiere el número 2 de este artículo; asimismo dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y para atribuir, siempre que sea posible, al Departamento o Servicio de competencia más cualificada, la resolución de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias.

CAPÍTULO II.
ACTOS EN GENERAL.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CAPÍTULO III.
TÉRMINOS Y PLAZOS.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CAPÍTULO IV.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CAPÍTULO V.
RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre



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