Base de Datos de Legislación

Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958


TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERALDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CAPÍTULO III.
DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y LABORALES.Derogado por Ley 30/1992, de 26 de noviembre

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. 1. Se derogan: la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, de 19 de octubre de 1889; los Reglamentos dictados para la ejecución de la misma y sus disposiciones complementarias; el Real Decreto de 23 de marzo de 1856. sobre la vía gubernativa previa a la judicial: la Ley de 26 de septiembre de 1941, sobre reclamaciones previas a los procesos laborales, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2. Quedan en vigor, para los supuestos a que hacen referencia, las especialidades que, en relación con las reclamaciones en vía administrativa previa a la judicial, establecen los artículos 6 de la Ley del Tribunal de Cuentas, de 3 de diciembre de 1953, 229 y 230 del Estatuto de Recaudación, de 29 de diciembre de 1948: 11, 12 y 14 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y el Decreto-ley de 9 de mayo de 1958, sobre determinadas reclamaciones laborales.

3. A efectos de lo establecido en el número 2 del artículo 1, el Gobierno señalará, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley, cuáles son los procedimientos especiales que por razón de su materia continuarán vigentes. Las normas reglamentarias de procedimiento se adaptaron por los Ministerios interesados, en el plazo de un año, a las directrices de la presente Ley.

Segunda. Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias fueran precisas, singularmente para adaptar los preceptos de la presente Ley al peculiar carácter y estructura de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, a propuesta de los mismos.

Tercera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económicas-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias.

Cuarta. Se faculta al Gobierno para revisar las disposiciones de procedimiento contenidas en la legislación de Régimen Local, ajustando sus normas a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija el procedimiento de las Corporaciones Locales. En el plazo de un año los Organismos autónomos elevarán al Gobierno una propuesta de adaptación de sus normas de procedimiento a la presente Ley.

Quinta. El Gobierno, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de la presente Ley, promoverá cada tres años las reformas que convenga introducir.

Sexta. El Gobierno, a propuesta de los organismos afectados o de la presidencia, revisará los casos de duplicación de funciones de los órganos de la Administración, con objeto de suprimir dichas duplicaciones.

Séptima. En relación con lo dispuesto en el artículo 35, por todos los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos se efectuará trienalmente una determinación de sus puestos de trabajo con carácter predominantemente burocrático, técnico o facultativo; y con arreglo a tales necesidades, promoverán la adaptación de los actuales Cuerpos y Escalas, mediante las modificaciones que procedan, sin que ello ocasione aumentos de personal ni para los funcionarios perjuicios derivados de la paralización de sus plantillas.

Octava. Esta Ley comenzará a regir el día 1 de noviembre de 1958.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Notas:
Capítulos II, III, IV, V, II, y III; Artículos 29, 30, y 35;
Derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículos 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, y 39;
Conserva su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sea modificado por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1997.
Capítulo I;
Expresamente derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno.



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