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Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.


Sumario:

El Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, estableció, en su disposición final única, que, con objeto de facilitar la consulta de los de carácter intercomunitario, el Ministerio de Medio Ambiente elaboraría un texto único en el que se recogerían, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de contenido normativo incluidas en los diferentes planes. Dicho texto, que en ningún caso podría introducir modificaciones sobre los planes aprobados, una vez informado por los Consejos del Agua de cada cuenca, sería publicado en el Boletín Oficial del Estado.

La citada disposición final respondía a una sugerencia específica del Consejo Nacional del Agua que, en su informe de 27 de abril de 1998, desaconsejaba la publicación íntegra de todos los documentos incorporados en cada plan, no sólo por la evidente dificultad material de publicar en el Boletín Oficial del Estado los más de 15.000 folios constitutivos de todos los documentos, junto con sus colecciones de gráficos, láminas, planos, tablas estadísticas, bases de datos, etc., sino porque, dada la forma en que está conformada la documentación del plan, su completa publicación no cumpliría el objetivo de facilitar al ciudadano el conocimiento de aquellas determinaciones normativas que pudieran afectarle.

Por lo anterior, el Consejo Nacional del Agua sugería en su informe al Gobierno que, sin perjuicio de la urgente aprobación global de los planes y de facilitar a cualquier interesado el libre acceso a la documentación que los integra, procediese a publicar en el Boletín Oficial del Estado un texto sistemático en el que se recogiesen, extrayéndolos de entre la documentación disponible de cada plan, los contenidos preceptivos determinados en el artículo 40 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de incluir, asimismo, aquellas especificidades que se considerase conviniera incorporar en cada caso.

El criterio del Consejo Nacional del Agua y su reflejo en el Real Decreto por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, ofrece una solución razonable al problema que suscita la no existencia de mecanismos eficaces para que el contenido esencial de los planes hidrológicos de cuenca pueda ser conocido fácilmente por los interesados. En este sentido, cabe destacar que los planes hidrológicos de cuenca representan una figura absolutamente singular en nuestro ordenamiento jurídico, sin precedentes similares que puedan legitimar su interpretación conforme a principios o normas extraídos de otras experiencias planificadoras sectoriales, reguladas en Leyes específicas, como pudiera ser el caso de los planes urbanísticos o de ordenación del territorio que responden a una razón de ser, jurídica y práctica, diametralmente distinta de la que justifica la planificación hidrológica.

Por lo anterior, de acuerdo con la observación del Consejo Nacional del Agua, el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, estableció que tal publicidad se haría por una triple vía: En primer lugar, facilitando el acceso al contenido de los planes hidrológicos de cuenca en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; en segundo lugar, mediante la realización de una edición oficial de dichos planes, y, por último, a través de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de un texto único para cada plan, con su contenido normativo.

En consecuencia, realizada la edición oficial íntegra de todos los planes hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario y distribuida a todas las Comunidades Autónomas y a las dos Cámaras del Parlamento nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y, en especial, las Confederaciones Hidrográficas dependientes del mismo, han venido trabajando, durante el período transcurrido desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1664/1998, en la elaboración, para cada uno de los ámbitos territoriales de planificación hidrológica, de un texto único en el que se recogen, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de carácter normativo incluidas en los respectivos planes.

En el texto único que ahora se publica se han incluido aquellas determinaciones del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar a las que, a tenor de lo establecido en la legislación de aguas, cabe otorgar contenido normativo; asimismo, conforme a lo dispuesto en la disposición final única del Real Decreto 1664/1998, se ha respetado escrupulosamente el contenido del plan aprobado, habiéndose informado el texto final por el Consejo del Agua de dicha cuenca el día 28 de julio de 1999.

Por todo ello, de conformidad a su vez con lo previsto en la mencionada disposición final, resulta necesario disponer la publicación del texto único que recoge las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el citado Real Decreto y vigente desde la entrada en vigor de éste.

En su virtud, con objeto de facilitar la consulta del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, dispongo la publicación en el Boletín Oficial del Estado del texto que incluye las determinaciones de contenido normativo de dicho plan, que se incorpora como anexo a esta Orden.

Madrid, 13 de agosto de 1999.

 

Tocino Biscarolasaga.

ANEXO I.
Plan Hidrológico del Júcar.

CAPÍTULO I.
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

Artículo 1. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 2.

Las unidades hidrogeológicas quedan definidas por las poligonales que recoge el anexo número 1, en el que figuran las coordenadas UTM X e Y de sus vértices.

Se definen las 52 unidades hidrogeológicas que se relacionan a continuación:

01. Cella-Molina de Aragón.*

02. Montes Universales.

03. Arquillo-Tramacastiel-Villel.

04. Vallanca.

05. Javalambre.

06. Mosqueruela.

07. Maestrazgo.

08. Puertos de Beceite.

09. Plana de Cenia.

10. Plana de Vinaroz-Peñíscola.

11. Plana de Oropesa-Torreblanca.

12. Plana de Castellón.

13. Onda.

14. Alto Palancia.

15. Alpuente.

16. Olmeda.

17. Serranías de Cuenca.

18. Las Serranías.

19. Alcublas.

20. Medio Palancia.

21. Plana de Sagunto.

22. Liria-Casinos.

23. Buñol-Cheste.

24. Utiel-Requena.

25. Plana de Valencia (Norte).

26. Plana de Valencia (Sur).

27. Caroch Norte.

28. Caroch Sur.

29. Mancha Oriental.

30. Jardín-Lezuza.

31. Sierra de las Agujas.

32. Sierra Grossa.

33. Almansa.

34. Sierra Oliva **.

35. Jumilla-Villena **.

36. Yecla-Villena-Benejama.

37. Almirante-Mustalla.

38. Plana de Gandía-Denia.

39. Almudaina-Alfaro-Mediodía-Segaria.

40. Sierra Mariola.

41. Peñarrubia.

42. Carche-Salinas **.

43. Argueña-Maigmó.

44. Barrancones-Carrasqueta.

45. Sierra Aitana.

46. Serrella-Aixorta-Algar.

47. Peñón-Montgó-Bernia-Benisa.

48. Orcheta.

49. Agost-Monnegre.

50. Sierra del Cid.

51. Quibas**.

52. Crevillente **.

* Incluida parcialmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo y del Ebro.
** Incluidas parcialmente en el territorio de la Confederación del Segura.

Artículo 3.

La adscripción de las unidades hidrogeológicas a los diferentes sistemas de explotación se recoge en el cuadro adjunto, según la referencia numérica definida en el artículo 1:

Unidades hidrogeológicas010203040506070809
01. Cella-Molina de Aragón   X     
02. Montes Universales    XX   
03. Arquillo-Tramacastiel-Villel   X     
04. Vallanca   XX    
05. Javalambre X X     
06.Mosqueruela X       
07. Maestrazgo XX      
08. Puertos de BeceiteX        
09. Plana de CeniaX        
10. Plana de Vinaroz-PeñíscolaX        
11. Plana de Oropesa-TorreblancaX        
12. Plana de Castellón X       
13. Onda X       
14. Alto Palancia  X      
15. Alpuente   X     
16. Olmeda    X    
17. Serranías de Cuenca    X    
18. Las Serranías   XX    
19. Alcublas   X     
20. Medio Palancia XXX     
21. Plana de Sagunto  X      
22. Liria-Casinos   X     
23. Buñol-Cheste   XX    
24. Utiel-Requena    X    
25. Plana de Valencia (Norte)   XX    
26. Plana de Valencia (Sur)    X    
27. Caroch norte    X    
28. Caroch Sur    X    
29. Mancha Oriental    X    
30. Jardín-Lezuza    X    
31. Sierra de las Agujas    XX   
32. Sierra Grossa    XX   
33. Almansa    X    
34. Sierra Oliva    XX   
35. Jumilla-Villena        X
36. Villena-Benejama    X   X
37. Almirante-Mustalla    XXX  
38. Plana de Gandía-Denia     XX  
39. Almudaina-Alfaro-Mediodía-Segaria    XX   
40. Sierra Mariola    XX  X
41. Peñarrubia        X
42. Carche-Salinas        X
43. Argueña-Maigmó        X
44. Barrancones-Carrasqueta    X  X 
45. Sierra Aitana       X 
46. Serrella-Aixorta-Algar     XXX 
47. Peñón-Montgó-Bernia-Benisa      X  
48. Orcheta       XX
49. Agost-Monnegre        X
50. Sierra del Cid        X
51. Quibas        X
52. Crevillente        X

CAPÍTULO II.
DE LOS USOS Y DEMANDAS.

Artículo 4.

1. A los efectos del artículo 74 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, se consideran los siguientes usos del agua:

2. Queda incluida dentro del uso recreativo la utilización de recursos que pudieran destinarse para el mantenimiento y adecuación de vedados y cotos de pesca de especies no protegidas y el riego de campos de golf.

Artículo 5.

1. Las dotaciones máximas, incluyendo pérdidas, que podrán ser asignadas para el abastecimiento de la población permanente serán las incluidas en el anexo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1992.

Para las poblaciones incluidas en conurbaciones y áreas metropolitanas que se encuentren interconectadas con suficiente nivel de agregación, se considerará como dotación tipo la que resulte de la suma de la población atendida.

Para el caso de la población estacional, a falta de estudios específicos, se considerarán unas dotaciones de 250 litros/habitante/día para el conjunto de la población potencial. Esta dotación se extenderá a un período de cuarenta y cinco días para los núcleos del interior y de cien para los del litoral. En el caso de Benidorm y el resto de núcleos de la Marina Baja se admitirán períodos temporales hasta de doscientos días.

Con independencia de los valores consignados en los párrafos precedentes, pueden admitirse de manera excepcional dotaciones mayores, para lo cual, en la solicitud de concesión, deberá probarse documentalmente que en los cinco últimos años el consumo facturado no ha sido inferior al 70 % del extraído del sistema hidráulico.

Los niveles de calidad de las aguas, tanto si son de origen superficial como subterráneo, destinadas a la producción de agua potable corresponderán, como mínimo, a los tipos definidos en el anexo 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

2. Se justificará utilizando datos reales la demanda de las industrias no conectadas a la red urbana y de los polígonos industriales. En caso de no obtenerse datos reales para la determinación de la demanda industrial, se adoptarán las dotaciones en m3/empleado/día indicadas en el artículo 16 y el anexo III de la Orden de 24 de septiembre de 1992.

Artículo 6.

En el anexo 2 se establecen, para las grandes comarcas agrarias del ámbito territorial de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, los valores guía, en ausencia de estudios agronómicos específicos, de las dotaciones netas para los diferentes tipos de cultivo que deben entenderse como consumos reales.

En las áreas agrícolas en las que se produzca más de una cosecha al año, las dotaciones netas anuales se podrán incrementar hasta un 40 %.

La dotación bruta real se obtendrá dividiendo dichas cifras por la eficiencia global del regadío, que incluye a su vez las eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela. Esta eficiencia global está comprendida entre 0,3 para algunos sistemas de regadío tradicional y 0,7 en los nuevos regadíos.

Las dotaciones brutas a considerar para las nuevas puestas en riego que se ejecuten a partir de la entrada en vigor de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar asumirán una eficiencia global mínima de 0,5, 0,7 y 0,8 para los sistemas de riego por gravedad, aspersión y localizado.

Artículo 7.

El organismo de cuenca promoverá el aprovechamiento hidroeléctrico de los sistemas hidráulicos, como fuente de energía limpia y renovable, con las condiciones que imponga la prioridad entre usos establecidos y el mantenimiento de los ecosistemas.

Para la atención de este último aspecto, las explotaciones existentes tenderán a incorporar en sus instalaciones los mismos dispositivos que, para satisfacer esta exigencia, se incluirán en el condicionado de las nuevas concesiones.

En los embalses cuyo único objetivo es la producción hidroeléctrica, su explotación estará condicionada por el mantenimiento de los caudales medioambientales o los condicionantes que se hubieran establecido en la concesión del aprovechamiento.

En los embalses de uso múltiple, el aprovechamiento hidroeléctrico estará supeditado a los usos con mayor prioridad.

Cada nueva solicitud de aprovechamiento hidroeléctrico deberá adjuntar un estudio que establezca, con base en la simulación de la gestión del sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica, de manera global, sin causar perjuicio al medio hidráulico y a otras demandas preexistentes.

CAPÍTULO III.
DE LA PRIORIDAD Y COMPATIBILIDAD DE USOS.

Artículo 8.

1. El mantenimiento de los caudales ecológicos y de los caudales necesarios para la conservación de humedales y protección frente a la intrusión marina constituyen restricciones a las disponibilidades del sistema.

Para todo el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el orden de preferencia de usos del agua definidos en el artículo 4 de este texto será:

  1. Abastecimiento a poblaciones.

  2. Agrarios.

  3. Hidroeléctricos.

  4. Refrigeración energética.

  5. Industriales, distinto de los dos anteriores.

  6. Acuicultura.

  7. Recreativos.

  8. Otros usos no clasificados.

En el caso de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, se concederá preferencia de uso sobre el uso agrícola.

2. De manera general tendrán preferencia las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se generen el recurso sobre aquellas otras que lo utilizaren en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de la normativa del plan hidrológico. Dentro de cada uso, tendrán preferencia las siguientes peticiones:

En los abastecimientos públicos, las que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios.

En los usos agrarios, los que atiendan a riegos consolidados e inscritos y los nuevos regadíos declarados de interés general por el Estado o Comunidades Autónomas, por este orden, sin perjuicio de lo que disponga el Plan Nacional de Regadíos. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicadas en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público.

En los usos hidroeléctricos, la preferencia será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en el Plan Energético Nacional y aquellos que aprovechen íntegramente un tramo.

En el caso de usos industriales no energéticos, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental, y de acuerdo con los Planes Nacionales.

3. La utilización por parte de los municipios de las aguas residuales provenientes de sus alcantarillados, convenientemente depuradas, para el riego de parques, zonas ajardinadas e instalaciones deportivas de pequeño consumo, tendrá preferencia sobre otros usos, de acuerdo con la normativa vigente, salvo en los casos en que sean asignadas para resolver problemas de sobreexplotación o intrusión.

4. Con independencia del orden de preferencia de usos definido anteriormente, dentro de cada clase se dará prioridad a las actuaciones que se orienten a:

  1. Una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.

  2. La conservación de la calidad y la regulación de los recursos subterráneos, con base en una explotación racional de los mismos.

  3. La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, y las experiencias de recarga de acuíferos.

  4. Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.

  5. Sustitución, para el abastecimiento de poblaciones, de aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad.

Artículo 9.

Para las nuevas concesiones, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores especificados en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar sobre dotaciones y cálculo de demandas, especificando no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también el régimen de derivación.

Los límites cuantitativos establecidos en los artículos 128 y 130 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se entenderán referidos al caudal punta de derivación.

En cualquier nueva solicitud de concesión que afecte a otros usuarios con derechos inscritos, el solicitante debe presentar un análisis de las posibles afecciones a dichos usuarios.

Artículo 10.

Las normas concesionales, tanto de tomas consuntivas como no consuntivas, deberán exigir el mantenimiento de un caudal residual en el tramo de aguas abajo de la toma, que permitiera, en su caso, los usos comunes habituales en la zona de aguas abajo, incluidos los caudales de protección medioambiental.

Artículo 11.

1. Todos los aprovechamientos hidroeléctricos de nueva concesión deberán incorporar al proyecto las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además del respeto de los caudales ecológicos fijados para el tramo donde se ubiquen la toma y la restitución de caudales, se deberá proceder a:

2. En el caso de que los aprovechamientos existentes aguas abajo de una nueva instalación hidroeléctrica sean incompatibles con el régimen de explotación proyectado para el sistema, se exigirá, con cargo al concesionario energético, la realización de un contraembalse que posibilite dicha compatibilidad.

Artículo 12.

Se considerarán tramos reservados al Estado, a efectos de su explotación hidroeléctrica, los siguientes:

En el caso de que se sacase a concurso la explotación de alguno de estos tramos, se deberá realizar de manera integral sin que quepan concesiones parciales, según el criterio de obtención del máximo de producción posible y, en igualdad de condiciones, proporcionando la mayor capacidad de regulación frecuencia-potencia.

Artículo 13.

1. En los aprovechamientos de abastecimiento, usos industriales y cuando el volumen utilizado sea superior a 100.000 m³/año, salvo que el correspondiente plan de explotación establezca un límite distinto, se procederá, a cargo del titular, a la instalación de contadores u otro instrumento de medida.

2. Para las concesiones posteriores a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar se exigirá la instalación de dispositivos de aforo que permitan el control de caudal y volumen realmente utilizados, con los mismos condicionantes del apartado anterior.

Artículo 14.

Se establecen las siguientes limitaciones a los plazos concesionales:

Artículo 15.

Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un vertido de carácter no difuso deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido. Se exceptúan de dicha norma los aprovechamientos considerados de escasa importancia.

Artículo 16.

1. A la petición de concesión se deberá acompañar un documento de carácter privado, suscrito por el peticionario y el titular del derecho de las aguas que se depuran, en el que se hagan constar, al menos, los siguientes temas:

En el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo sobre el contenido de dicho documento, el organismo de cuenca, previa audiencia a las mismas, fijará los términos de dicho documento que será de obligado cumplimiento por las partes.

Dicho documento podrá ser adjuntado en cualquier momento del procedimiento concesional y, en cualquier caso, antes del trámite de vista y audiencias. El organismo de cuenca, no obstante, podrá requerir la presentación del mismo en el momento que lo estime conveniente.

2. El punto de toma estará situado a la salida del desagüe de la planta depuradora, o del emisario o emisarios conectados con ella. En caso de acuerdo entre las partes, este punto puede encontrarse dentro de la propia planta, pero, en cualquier caso, en un punto tal que se haya completado el proceso previsto de depuración o las aguas tengan un grado de depuración tal que permitan su utilización sin efectos nocivos posteriores.

En ningún momento las aguas residuales que sean objeto de concesión para su reutilización serán vertidas a cauce público sin haber completado su proceso de depuración en la planta.

3. Tendrá preferencia en la concesión de aguas residuales depuradas el titular del derecho de uso de las aguas que son objeto de tratamiento, siempre que las emplee en usos propios preexistentes. Asimismo, tendrá preferencia aquella actividad que libere mayor cantidad de agua potable.

4. En el caso de que la petición de concesión provenga de persona física o jurídica distinta del primer usuario, tendrá preferencia aquella que vaya a emplear las aguas para sustitución de concesiones preexistentes, pudiéndose contemplar en este caso la posible corrección de infradotaciones.

Este extremo, que deberá hacerse constar expresamente en la petición, implica que la concesión inicial quede a disposición del organismo de cuenca, el cual podrá dedicar estos caudales a otros usos, con carácter de precario, si bien manteniendo la titularidad primitiva.

La prioridad en la concesión de caudales de aguas residuales depuradas se mantendrá, aunque el caudal solicitado sea superior al que ya tiene concedido, salvo que los nuevos usos previstos sean incompatibles con lo dispuesto en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar.

5. En cualquier caso, la adecuación de las aguas tratadas para el fin requerido, por encima de las exigencias tipo del tratamiento de depuración, así como las condiciones exigidas para su aplicación en el terreno, en el caso en que proceda, son responsabilidad del concesionario, o del beneficiario final del aprovechamiento primitivo en caso de una sustitución de recursos.

Artículo 17.

En la revisión de las concesiones para su adecuación a las necesidades consuntivas reales se aplicarán los criterios de una buena explotación y conservación y, en todo caso, las exigencias que impongan las prescripciones de la concesión existente. Esta revisión, al no afectar a los derechos reales preexistentes, no dará lugar a indemnización.

Estas necesidades serán evaluadas de acuerdo con los siguientes criterios:

Se suprimirán las concesiones incluidas en otra posterior o cuando los caudales utilizados sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios en que esté incorporado el titular de la concesión.

En el caso de aprovechamientos cuyo caudal de derivación no sea continuo, la revisión fijará tanto el caudal máximo como su modulación y estacionalidad. En aquellos tramos en que se haya decidido la implantación de Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios, se ajustarán a la ordenación de las tomas correspondientes.

CAPÍTULO IV.
DE LA ASIGNACIÓN Y RESERVA DE RECURSOS.

Artículo 18.

1. Se considera como caudal ecológico o medioambiental la disponibilidad de caudales que permitan el mantenimiento y la recuperación de los ecosistemas propios de cada tramo de río. En el caso de que no se cuente con estudios específicos y para cauces de régimen permanente, el caudal medioambiental mínimo no superará el caudal natural del río con un límite superior de 1 m³/s.

2. Se considera prioritario el mantenimiento del caudal medioambiental en los siguientes casos:

  1. Especies o hábitats protegidos por la legislación nacional o las de las Comunidades Autónomas.

  2. Hábitats o especies incluidas en los anexos I o II de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats, flora y fauna silvestres.

  3. Especies cuyo aprovechamiento tenga un interés preferente o sean objeto de pesca.

  4. Espacios naturales valiosos determinados por la Administración medioambiental, con especial atención a casos singulares de bosque de ribera.

  5. Afección a zonas húmedas o a tramos fluviales de interés ambiental.

3. En los puntos singulares de la cuenca, considerando al menos como tales los embalses, sea cual sea su capacidad, y las tomas de aprovechamientos capaces de derivar más de 0,5 veces el módulo del río, se deberán mantener unos flujos mínimos, que garanticen, al menos, el mantenimiento del ecosistema existente en el tramo.

4. En ausencia de estudios específicos, las necesidades hídricas mínimas para el mantenimiento de las zonas húmedas litorales se evaluarán multiplicando la superficie ocupada efectivamente por las aguas, en hectáreas, por 12.500 m3/Ha/año.

5. La utilización de recursos hidráulicos específicos para la dilución de vertidos queda expresamente prohibida en todo el ámbito territorial de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar. Sólo en casos excepcionales, y en tanto se da cumplimiento a la Directiva 91/271, podrá admitirse de manera transitoria.

Artículo 19.

Los caudales reservados podrán ser concedidos para otros usos diferentes, limitando sus plazos a las exigencias de aquellos usos para los que se reserva el recurso. Estas concesiones se otorgarán en precario, no consolidando derecho alguno ni dando lugar a indemnización si los caudales otorgados son reducidos o se revoca la autorización.

Artículo 20. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 21. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 22. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 23. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 24.

En el sistema Júcar se adoptan los siguientes criterios básicos, asignaciones, reservas y condiciones generales:

  1. Criterios básicos.

    1. La asignación y reserva de los recursos del río Júcar se formula y estructura de acuerdo con los siguientes criterios generales:

      1. Se asignan los recursos necesarios a los usos actuales ya existentes, persiguiéndose el objetivo genérico de la consolidación de tales usos existentes con preferencia a nuevos desarrollos futuros. Para ello:

        1. Dentro de estos usos existentes, y dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar, considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico.

        2. Una vez satisfechas estas necesidades, se asignarán los recursos necesarios para el mantenimiento y consolidación de los riegos existentes atendidos con el acuífero de la Mancha Oriental, y de los atendidos con el Canal Júcar-Turia.

        3. El resto de las áreas regadas de la cuenca y pequeños abastecimientos, industrias o regadíos diseminados deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos técnicos y jurídicos que determine su situación actual.

        4. Las concesiones hidroeléctricas de la cuenca que se vean afectadas por las determinaciones de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar estarán a resultas de lo que en él se establezca, y deberán ser objeto, en su caso, de la correspondiente indemnización conforme a lo prescrito en el artículo 63 c) de la Ley de Aguas.

        5. Comprobada su compatibilidad con el resto de usos en el sistema de explotación, se movilizarán los caudales mínimos medioambientales que en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar se indican.

        6. Satisfechas todas la necesidades anteriores, podrán aprovecharse los recursos sobrantes para paliar la sobreexplotación de acuíferos y déficit de abastecimientos del área del Vinalopó-Alacantí y Marina Baja.

      2. Se reservan los recursos necesarios para la atención de demandas previstas futuras, teniendo en cuenta para ello tanto la disponibilidad actual de estos recursos, una vez satisfechas todas las demandas existentes, como los que se vayan generando como consecuencia de las actuaciones de ahorro, mejora de infraestructuras o posibles incrementos de regulación.

      3. Se indican las condiciones generales de explotación del sistema que habrán de cumplirse para posibilitar las asignaciones y reservas anteriores y su posible ampliación.

  2. Asignaciones.

    1. La asignación de recursos superficiales a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar se establece como sigue:

    2. Para el resto de riegos tradicionales y otros usos existentes en cabecera y tramo medio de los ríos Júcar y Cabriel se asignan 40 Hm3/año.

    3. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    4. La asignación de recursos subterráneos bombeados para los riegos del acuífero de la Mancha Oriental se fija en un máximo neto anual de 275 Hm3(equivalente a una extracción bruta máxima total estimada en unos 320 Hm3). Esta asignación, y la que se realice de aguas superficiales, habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan de explotación del acuífero, vinculante para todos sus usuarios, y que adaptará progresivamente la situación actual a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona.

      Los criterios básicos para esta asignación de recursos son:

      1. Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley, siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación.

      2. Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

      3. No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

      4. El proceso de regularización concesional tendrá en cuenta la posible asignación de recursos superficiales a las zonas actualmente regadas con aguas bombeadas del acuífero.

      5. Dada la necesaria coordinación de los distintos usos en el plan de explotación, se considera obligatoria la integración de todos los usuarios en el ámbito del acuífero en una única comunidad de usuarios, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Aguas.

      6. El plan de explotación considerará el comportamiento hidrodinámico del acuífero, analizando el impacto de la distribución espacial de las extracciones en aras a minimizar tal impacto sobre el propio acuífero y sobre la afección al río.

    5. La asignación de recursos superficiales para la sustitución de bombeos del acuífero de la Mancha Oriental, preferentemente en zonas regables de iniciativa pública, se fija en un máximo de 80 Hm3/año. Esta sustitución requerirá en su caso la clausura de los pozos afectados.

    6. Se asignan a las demandas propias del río Albaida sus recursos necesarios, pudiendo utilizarse los retornos y excedentes del sistema a la satisfacción de demandas de los riegos tradicionales de la Ribera.

    7. Se asignan la totalidad de los recursos superficiales del río Magro a los usos actuales y futuros que se realicen en dicho río. La zona regable a atender con los recursos regulados por el embalse de Forata queda toda ella por encima del Canal Júcar-Turia, considerando que la que se encuentra por debajo (Masalet, Aledua y Carlet) se atiende con caudales procedentes del mencionado Canal Júcar-Turia, de acuerdo con las concesiones existentes. Los recursos liberados podrán destinarse a los riegos en la zona por encima del Canal, que se considerarán como riegos del Magro.

    8. Se asigna el incremento de regulación producido por el sistema de Cortes a las necesidades de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, con un volumen consuntivo máximo de 20 Hm3/año.

    9. Los recursos subterráneos y superficiales existentes en el sistema, y no considerados explícitamente en los números anteriores, quedan asignados a sus actuales usos urbanos, industriales y agrícolas. En el caso de los recursos subterráneos, las asignaciones se harán hasta el límite de posibilidades que determinen sus planes de explotación, con la cota superior de sus recursos renovables, de modo que se produzca una situación de explotación sostenible. Si existiesen recursos sobrantes, éstos se asignarían territorialmente de acuerdo con lo que específicamente se establezca en los mencionados planes de explotación, que deberán tener en cuenta expresamente la posible afección sobre usos preexistentes.

  3. Reservas.

  4. De los recursos superficiales del sistema Júcar se fijan las siguientes reservas:

    1. Se establece una reserva de 3 m3/s con destino a completar la actual concesión de abastecimiento a Valencia de 3 m3/s, y garantizar con el total de 6 m3 este abastecimiento actual y futuro a la ciudad y su área metropolitana.

    2. Se establece una reserva de 1 m3/s para el abastecimiento urbano e industrial de Sagunto y su área de influencia.

    3. Se establece una reserva de 1 m3/s para el abastecimiento urbano e industrial de Albacete y su área de influencia.

    4. Se establece una reserva total máxima de 25 Hm3/año para abastecimientos y pequeños nuevos regadíos en la provincia de Cuenca, con la finalidad social de mantenimiento demográfico.

    5. Se establece una reserva de 65 Hm3/año del río Júcar, vinculada a la sustitución de bombeos aludida en el número 5, para consolidación de riegos existentes en la Mancha Oriental (Albacete-Cuenca) y para el posible desarrollo de nuevos regadíos previstos en el Decreto 2325/1975 y en el Real Decreto 950/1989. Siempre que se aborde la sustitución de bombeos aludida en el número 5, este volumen podría ser materializado de forma inmediata.

    6. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    7. Consolidados los volúmenes a que hacen referencia los números 14 y 15, los recursos del sistema Júcar generados por el incremento de las disponibilidades del sistema, y particularmente por las actuaciones de mejora y modernización, se reservan a favor del Estado y se distribuirán equitativamente de la siguiente forma:

      1. Hasta 120 Hm3/año para la redotación y nuevas transformaciones de las zonas regables en Castilla-La Mancha previstas en el Real Decreto 950/1989. La localización efectiva de las nuevas hectáreas a transformar será establecida en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezca el Plan Nacional de Regadíos.

      2. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

      La sustitución de caudales subterráneos por superficiales requerirá en su caso la clausura de los pozos afectados.

    8. El mantenimiento de caudales mínimos aguas abajo del embalse de Alarcón, requiere el desembalse de un caudal mínimo necesario estimado en 2 m3/s, debido a que los bajos niveles piezométricos provocados por la actual explotación del acuífero de la Mancha Oriental ocasionan una pérdida de caudal en el río por recarga inducida hasta el mencionado acuífero. Así pues, y en tanto que no se modifiquen estas condiciones hidrogeológicas, deberá desembalsarse un mínimo necesario estimado de 2 m3/s para este objetivo específico y recogerse adecuadamente esta circunstancia en el Convenio de utilización a que se alude en el número 23.

      En el caso del embalse de Contreras se realizará el desembalse complementario necesario para cumplir el objetivo de mantener un caudal ecológico mínimo de 400 l/s.

    9. Se fija en 600 l/s, el caudal mínimo a mantener en todo momento en el río Júcar, aguas abajo del embalse de Tous, y hasta la toma de la Acequia Real del Júcar.

    10. Se fija en 200 l/s, el caudal a mantener en todo momento en el río Magro, aguas abajo del embalse de Forata.

    11. Para evitar problemas de intrusión marina y afecciones a zonas húmedas, se requieren unas salidas subterráneas al mar en las unidades hidrogeológicas costeras incluidas en este sistema de explotación. Se fija en 55 Hm3/año la cuantía de las salidas subterráneas que deben permitirse en el conjunto de las unidades Plana de Valencia Norte y Plana de Valencia Sur, considerando como alimentación, tanto su recarga natural como los retornos y excedentes de riego.

    12. Las necesidades hídricas del Parque Natural de la Albufera se estiman en 100 Hm3/año. Con la asignación realizada a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar, y considerando sus retornos y sobrantes, así como las aportaciones intermedias no reguladas, tal necesidad hídrica se considera correctamente satisfecha.

  5. Condiciones generales.

    1. Con independencia de la adscripción concesional de cada usuario a un elemento de regulación concreto, el organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá atender las demandas que se presenten a partir de cualquier infraestructura, manteniendo en cualquier caso el orden de prioridad de los abastecimientos, regadíos tradicionales según su antigüedad y resto de regadíos, de acuerdo con lo establecido en el número 1.1.

    2. Lo dispuesto en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar no podrá en ningún caso menoscabar los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar con respecto al embalse de Alarcón. Cualquier utilización de este embalse para la gestión optimizada y unitaria de todo el sistema deberá ser objeto de un Convenio específico previo suscrito entre la Unión Sindical de Usuarios del Júcar y el Ministerio de Medio Ambiente.

    3. Si la evolución de la calidad de las aguas subterráneas actualmente destinadas a abastecimiento de poblaciones hiciera aconsejable sustituir tales abastecimientos con aguas superficiales procedentes del río Júcar no asignadas ni reservadas en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, la sustitución se realizará con recursos superficiales anteriormente destinados a regadíos, y que serán sustituidos por los correspondientes recursos subterráneos liberados, sin producir variación en los balances globales del sistema de explotación.

      El coste asociado a la sustitución deberá en todo caso ser financiado por los usuarios beneficiados.

    4. En tanto en cuanto no se materializan las reservas establecidas mediante el otorgamiento de las correspondientes concesiones, los recursos reservados no se concederán a particulares en precario y podrán utilizarse por el organismo de cuenca en actuaciones generales de mejora medioambiental o déficit coyunturales de abastecimiento en la cuenca.

      Preferentemente, podrán emplearse para la recarga y recuperación de acuíferos en la cuenca del Júcar sobreexplotados o en riesgo de estarlo, contribuyendo así al restablecimiento de su estado de equilibrio.

    5. Con el objeto de obtener nuevos recursos hídricos procedentes del ahorro, que puedan destinarse a la consolidación y ampliación de los usos actuales, se considera una actuación básica de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar la mejora y modernización de las infraestructuras y gestión de los riegos tradicionales. Dada la necesidad de movilizar nuevos recursos en el sistema y de mejorar las condiciones de explotación del regadío tradicional, tal modernización deberá abordarse con la mayor prioridad y urgencia.

      A este respecto, se fija como objetivo en el primer quinquenio de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar la materialización de forma inmediata de las obras de modernización y reutilización de aguas residuales depuradas.

Artículo 25. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 26. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 27. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 28. Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 29.

Se requiere el aporte de recursos, cuyas características y procedencia serán determinados en su caso por el Plan Hidrológico Nacional, para la satisfacción de las siguientes demandas:

Artículo 30.

Se deberán aplicar a los trasvases internos condicionantes análogos a los previstos en el artículo 93 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para los trasvases a considerar en el Plan Hidrológico Nacional y, en particular, los siguientes:

CAPÍTULO V.
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Y LA ORDENACIÓN DE VERTIDOS.

Artículo 31.

1. En lo que se refiere a los tramos de ríos para producción de agua potable, los objetivos de calidad que se proponen, según la nomenclatura del anexo 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, son los siguientes:

RíoTramoObjetivo de calidad
CeniaNacimiento-Embalse de UlldeconaA1
Mijares-AlbentosaManantiales de la EscaleruelaA1
MijaresToma canal tramo común-Pantanet Sta.QuiteriaA2
Turia-GuadalaviarEmbalse del Arquillo de San BlasA2
Turia-GuadalaviarAcequia del CuboA2
Turia-GuadalaviarEmbalse del Arquillo de San Blas-Río AlfambraA2
Turia-AlfambraPoblación Alfambra-Río GuadalaviarA2
TuriaEmbalse de Benagéber y Canal Principal de Campos del TuriaA2
TuriaVillamarchante-ManisesA3
JúcarEstación aforo Los Frailes-Surgencias Charco AzulA2
JúcarToma CHE La Manchega-Área de infiltraciónA2
JúcarPresa E. de Alarcón-Presa del HenchideroA1
JúcarCanal Júcar-Turia hasta ManisesA3
JúcarAcequia Real del Júcar hasta AlberiqueA2
Júcar-CabrielConfluencia Arroyo de la Vid-Confluencia barranco Zarcos (Villatoya)A2
Algar-GuadalestEmbalse de GuadalestA1
SellaEmbalse de AmadorioA2

2. Los objetivos de calidad de tramos fluviales y masas de agua se establecerá en función de la calidad necesaria para albergar determinadas especies bióticas con carácter indicador: Aguas salmonícolas (tipo S) y aguas ciprinícolas (tipo C), siendo los parámetros definitorios los reflejados en el anexo 3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

En aquellos tramos fluviales y masas de agua en las que tradicionalmente predominan las especies salmonícolas, el objetivo es mantener una calidad de agua tipo S. Los tramos fluviales considerados son:

RíoTramo con objetivo salmonícola.
CeniaNacimiento-tomas riego Rossell, San Rafael, La Cenia.
MijaresNacimiento-presa embalse de Vallat.
Mijares-AlcaláNacimiento-población Cabra de Mora.
PalanciaNacimiento-cola Embalse del Regajo.
Turia-GuadalaviarNacimiento-río Turia.
Turia-AlfambraNacimiento-población Alfambra.
Turia-CamarenaNacimiento-río Turia.
Turia-EbrónNacimiento-río Turia.
Turia-RiodevaNacimiento-río Turia.
Turia-VallancaNacimiento-río Turia.
Turia-ArcosNacimiento-río Turia.
TuriaRío Arcos-cola Embalse Benageber.
Turia-TuejarNacimiento-población de Tuejar.
Turia-SotCola Embalse Buseo-río Turia.
JúcarNacimiento-Cuenca.
Júcar-ValdemecaNacimiento-río Júcar.
Júcar-arroyo del InfiernoNacimiento-laguna de Uña-río Júcar.
Júcar-MarianaNacimiento-río Júcar.
Júcar-HuecarNacimiento-río Júcar
Júcar-CabrielNacimiento-río Laguna.
Júcar-Cabriel-GuadazaónNacimiento-piscifactoría de Yemeda.
Júcar-Cabriel-MiraNacimiento-río Cabriel.
Júcar-CabrielPresa Embalse de Contreras-arroyo de la Vid.
Júcar-ArquilloNacimiento-cruce carretera Valencia-Córdoba.
Júcar-JardínNacimiento-paraje de El Zarzalejo.
Júcar-MirónNacimiento-población de Casas de Lázaro.

Para el resto de cauces de la cuenca, se propone como objetivo general la obtención de una calidad tipo C. Podrán exceptuarse aquellos tramos de ríos en los que los problemas de calidad vengan condicionados por procesos de contaminación natural.

3. Los parajes de aguas dulces propuestos en este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar como aptos para el uso de baño, son los siguientes:

RíoTramo
MijaresNúcleos de Montanejos, Vallat, Espadilla y Fanzara.
PalanciaEmbalse del Regajo y en paraje de Fuente Baños.
Turia-GuadalaviarEmbalse de Arquillo de San Blas.
Turia-SotNúcleo de Sot de Chera.
Júcar-CabrielNúcleo de Casas del Río.
Júcar-CabrielBoniches-Enguídanos.
JúcarNúcleos de Villalba de La Sierra, Cuenca, Valverde del Júcar, El Picazo, Alcalá del Júcar y Antella.
Serpis-EncantadaBarranco de La Encantada.
AlgarParaje de Las Fuentes del Algar.

En los tramos relacionados, los niveles mínimos a alcanzar serán los indicados en el anexo 2 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

4. En los cauces artificiales: Canales, acequias, azarbes, etc., los objetivos de calidad aplicables a los recursos circulantes por los mismos serán idénticos a los del cauce superficial de donde toman.

Artículo 32.

1. En el caso de acuíferos, el objetivo es el mantenimiento de los niveles de calidad en aquellos en los que no se han detectado problemas, en tanto que en los que sí que existen problemas de contaminación que pudieran afectar a la disponibilidad del recurso, se deberán adoptar todas las medidas efectivas necesarias para lograr el control de los focos de contaminación, así como la confección de perímetros de protección de acuíferos y unidades hidrogeológicas.

Cuando los recursos del acuífero se destinen al abastecimiento urbano, se mantendrá la calidad existente. En el caso de que no se pueda obtener una calidad mínima equivalente a la A 3 en aguas superficiales, deberán plantearse las posibles alternativas del abastecimiento, incluyendo el mantenimiento de la explotación. Si se adoptase esta última alternativa, se propondrán las actuaciones para la corrección parcial, si procedieran.

2. En los cauces de carácter marcadamente estacional que reciben vertidos y circulan sobre acuíferos con los que están conectados, se establecen idénticos objetivos de calidad que los del acuífero en cuestión.

Artículo 33.

1. El grado mínimo de calidad para embalses destinados a abastecimiento ha de ser el mesotrófico, teniendo como objetivo el oligotrófico, cumpliéndose, en cualquier caso, los requisitos paramétricos de la calificación A 3 del anexo 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

2. La calidad de las aguas para masas de agua libre será, al menos, la de la corriente superficial o unidad hidrogeológica que la genere, debiéndose procurar el mantenimiento, como mínimo, de los niveles de calidad actualmente existentes.

Artículo 34.

Con independencia de los condicionantes que en cada caso se establezcan a los efluentes de las depuradoras, para conseguir los objetivos de calidad fijados en los tramos de río, se establecen los siguientes requisitos mínimos, referidos a concentración o reducción de contaminantes en los tratamientos secundarios:

Parámetro característicoConcentración en el efluenteReducción en porcentaje
DBO5 a 20º C sin nitrificación25 mg/l.O270-90
DQO125 mg/l.O275
S.S.35 mg/l (> 10.000 h-e)90
S.S.60 mg/l (2.000-10.000 h-e)70

Asimismo, se establecen los siguientes requisitos para los vertidos a zonas sensibles:

Parámetro característicoConcentración en el efluenteReducción en porcentaje
P2 mg/l (10.000-100.000 h-e) 1 mg/l (> 100.000 h-e)80
N. total15 mg/l (10.000-100.000 h-e) 10 mg/l (> 100.000 h-e)70-80

Artículo 35.

Todo vertido sólido o semisólido, que real o potencialmente pueda producir la contaminación de las aguas continentales, se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida tanto su filtración en el terreno, como su vertido a un cauce superficial.

Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, a la petición de autorización a presentar en el organismo de cuenca se acompañará, necesariamente, un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en el artículo 237.2 y 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Los vertidos a escombreras de sólidos no inertes y de aquellos que siendo inertes sean lavables por las aguas, llevarán un colector de lixiviados y los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos.

Los vertidos que contengan sustancias de las que figuran en las relaciones I y II, exceptuando las sustancias del punto h, del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán realizarse de manera separada del resto, con estrictas condiciones de estanqueidad en el sistema de recogida de lixiviados.

La implantación de vertederos de residuos sólidos exigirá un estudio suficiente de las posibles afecciones a las aguas subterráneas.

Artículo 36.

1. Salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, en que por su lejanía resulte un excesivo coste o una imposibilidad física, todo vertido líquido urbano se debe recoger en colectores de alcantarillado, a poder ser de carácter separativo, cuyo final sea una instalación de tratamiento de dicho vertido.

2. Un vertido líquido podrá ser considerado como de escasa importancia cuando proceda de:

3. Para los vertidos de escasa importancia se podrá otorgar una autorización de los mismos con carácter inmediato, siempre que no se encuentren situados en zonas interiores a perímetros de protección y no se planteen situaciones de concentración espacial.

4. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, se considerará administrativamente como realizado sobre el terreno. Consecuentemente, los objetivos de calidad serán los que correspondan a los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.

5. Los peticionarios de concesión de aguas para uso industrial, o de autorización de vertidos líquidos industriales, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.

6. En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, bien propias o urbanas. Si no dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuera tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a los objetivos de calidad fijados para el vertido urbano mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido, con el fin de que el tratamiento sea correcto.

7. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero.

Las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas. Estos dispositivos deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, que será función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que disponga la planta.

8. Los límites de emisión de las sustancias contempladas en la relación I del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico serán los que las normativas de vertido y calidad existentes y que sucesivamente se dicten.

9. Los Reglamentos de Vertido que aprueben los entes gestores de los sistemas de saneamiento, deberán recoger las limitaciones de las sustancias de las relaciones I y II del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, necesarias para que el efluente depurado no supere los límites de emisión referidos en el párrafo anterior. Asimismo, el ente gestor llevará un censo de estos vertidos y de aquellos cuyo volumen anual de vertido sea superior a 30.000 metros cúbicos/año, que estará a disposición del organismo de cuenca.

Artículo 37.

Las Comunidades de Regantes de más de 1.000 hectáreas deberán llevar un control analítico periódico de la calidad de las aguas captadas, así como de la calidad de los vertidos a través de su red de drenaje. Dichos análisis serán facilitados al organismo de cuenca con la frecuencia establecida por éste, en función de la problemática de cada zona y los objetivos de calidad establecidos en el curso receptor, masas de agua libre y sistemas acuíferos.

CAPÍTULO VI.
DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL RECURSO Y SU ENTORNO.

Artículo 38.

1. Este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar asume aquellos espacios naturales protegidos declarados por los órganos competentes, tanto de la Administración Autonómica como Estatal, así como la reglamentación a ellos asociada según sus competencias.

La operación y explotación de ríos, sistemas acuíferos y masas de agua contenidas en ámbitos territoriales declarados espacios protegidos, deberá tener en cuenta las normativas derivadas de su figura de protección.

2. En lo que se refiere a zonas húmedas y sus medidas de protección, se estará a lo dispuesto en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a elaborar por el Ministerio de Medio Ambiente en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según las recomendaciones establecidas por la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

En tanto no se complete el anterior inventario, este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar considera como zonas húmedas las incluidas en la tabla adjunta, asumiendo en su caso las medidas incluidas en las figuras legales de protección vigentes en cada momento.

Relación de zonas húmedas

Aragón:

Castilla-La Mancha:

Comunidad Valenciana:

3. Las actuaciones de protección a realizar por el organismo de cuenca en los tramos fluviales de interés ambiental son las siguientes:

A efectos de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, se consideran tramos fluviales de interés ambiental los siguientes:

RíoTramo
CeniaNacimiento hasta 8 kilómetros aguas abajo del embalse de Ulldecona.
MijaresAguas arriba del embalse de Arenós.
MijaresDesembocadura.
Mijares-VillahermosaNacimiento-río Mijares.
Mijares-MaimonaBco Maimoma en la olmeda de Fuente la Reina.
PalanciaMolinar-Teresa de Palancia.
Turia-GuadalaviarNacimiento-embalse del Arquillo de San Blas.
Turia-AlfambraNacimiento-río Turia.
TuriaRío Camarena-embalse de Benagéber.
Turia-ArcosNacimiento-río Turia.
Turia-EbrónNacimiento-río Turia.
Turia-VallancaNacimiento-río Turia.
Turia-SotPresa de Buseo-río Turia.
JúcarNacimiento-embalse de La Toba.
JúcarUña-Salto de Villalba de la Sierra.
JúcarPresa de Alarcón-embalse del Picazo.
Júcar-CabrielNacimiento-embalse de Villora.
Júcar-TejadillosNacimiento-río Mayor.
Júcar-MayorNacimiento-piscifactoria de Cañete.
Júcar-Cabriel-MiraNacimiento-río Cabriel.
Júcar-Cabriel-GuadazaónNacimiento-carretera N-420 Cuenca-Teruel
Júcar-CabrielEmbalse de Contreras-río Júcar.
Júcar-JardínRío Jardín-Balazote.
Júcar-ArquilloNacimiento-río Jardín.
Júcar-MirónNacimiento-río Jardín.
JúcarHoces de Alcalá del Júcar.
JúcarEntorno de la Muela de Cortes.
JúcarPresa de Tous-desembocadura.
Júcar-Magro-MillaresNacimiento-río Magro.
Júcar-SellentEntorno de la albufera de Anna.
Júcar-Cazunta-FrailesNacimiento-río Cazunta.
Serpis-PolopParque Natural de La Font Rotja.
SerpisEmbalse de Beniarrés-azud de Villalonga.
Bullent-Vedat y Racons-MolinellMarjal de Oliva-Pego.
AlgarNacimiento-estación de bombeo.

Artículo 39.

1. Todas las captaciones subterráneas destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.

El orden de prioridad se establecerá en función del grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:

En las peticiones de concesión posteriores a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, se deberá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado.

2. Cuando el caudal de la concesión sea mayor de 5 litros/segundo, el concesionario estará obligado a remitir al organismo de cuenca un parte anual con los siguientes datos: Volumen mensual extraído, nivel de las aguas del pozo con el bombeo parado, al final de cada uno de los meses de mayo a diciembre, y nivel mínimo en el pozo con indicación del caudal de extracción en uno de los días finales de cada uno de los meses señalados.

3. Con el fin de prevenir los problemas de salinización, y en tanto no existan las correspondientes normas de otorgamiento de concesiones, si el nivel piezométrico estático del pozo es inferior al nivel medio del mar deberá ejecutarse un adecuado esquema de control de niveles.

Artículo 40.

1. Un plan de explotación de una unidad hidrogeológica tiene por objeto alcanzar conclusiones relativas a una adecuada explotación de sus recursos hídricos, cubriendo además las tareas esenciales para la determinación de las asignaciones futuras. Debe ser elaborado por la Administración, contando con la adecuada participación de los usuarios afectados.

2. Los objetivos que deberán alcanzar los planes de explotación son:

3. El contenido mínimo de un plan de explotación será el siguiente:

Artículo 41.

1. Las normas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas deberán contener al menos referencias a:

2. En tanto no existan normas para el otorgamiento de concesiones, se aplicarán los siguientes criterios, complementarios a los reflejados en el artículo 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

3. La implantación de campos de pozos se considerará, siempre en consonancia con las normas para el otorgamiento de concesiones, como una medida adecuada para la correcta utilización de los recursos subterráneos. La conveniencia de explotar un aprovechamiento mediante una toma única o mediante un campo de pozos corresponde al titular del mismo y vendrá basada en el comportamiento hidrodinámico y las características del acuífero. No obstante lo anterior, la Administración se reserva el derecho de realizar las agrupaciones de aprovechamientos que considere necesarias cuando un estudio específico así lo aconseje, estableciendo unas normas comunes de explotación.

Con vistas a su incorporación a esquemas de uso conjunto, se considerarán incluidas en las infraestructuras que constituyen el campo de pozos, tanto las obras de captación como las de recarga.

Artículo 42.

En el ámbito territorial de este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar están declarados provisionalmente sobreexplotados los acuíferos Sierra de Crevillente y Jumilla-Villena.

Notas:
Artículos 1, 20, 21, 22, 23, 24 (apdos. 3, 15 y 16.b), 25, 26, 27 y 28:
Declarado disconforme a Derecho y anulado por Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y declaradas nulas las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, publicadas en estos artículos anulados. (Boletín Oficial del Estado número 55, de 6 de marzo de 2006).
Anexos omitidos. Se pueden consultar en el Boletín Oficial del Estado número 205 de 27 de agosto de 1999. Para anexo I véase además Orden de 11 de enero de 2000 por la que se corrigen errores de la Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio. (B.O.E. nº 23, 27 de enero de 2000.)
Introducidas correcciones de errores de la Orden de 11 de enero de 2000 por la que se corrigen errores de la Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.


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