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Orden de 17 de septiembre de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 2730/1981 sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.


Sumario:

El Real Decreto 2730/1981, de 18 de octubre sobre Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias, establece que podrán ostentar la calificación de publicitarias aquellas especialidades farmacéuticas que, estando destinadas al alivio o tratamiento de síndromes o síntomas menores, lleven en su composición únicamente principios activos o asociaciones justificadas de los mismos, que estén autorizados por Orden ministerial con las limitaciones que respecto de dosis, usos y formas farmacéuticas en ella se impongan.

Por otra parte, al tratarse de especialidades farmacéuticas cuyos principios activos han sido química, farmacológica y toxicológicamente estudiados son anterioridad para su inclusión en la lista de posibles integrantes de dichas especialidades, parece lógico que sin menoscabo del cumplimiento de la normativa específica que regula el trámite de registro de las especialidades farmacéuticas se aprovechen dichos estudios en beneficio de una mayor agilidad en el referido trámite. Asimismo es preciso reglamentar el trámite de adecuación de aquellas especialidades farmacéuticas calificadas como publicitarias en la actualidad que por contener principios activos no admitidos para ellas necesitan dicho trámite.

A posibilitar la consecución de esos objetivos y a cumplir el referido mandato obedece la presente Orden ministerial que a propuesta de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología y oído el parecer de la Asociación Nacional de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias, dispongo:

Artículo 1.

1. Los principios activos susceptibles de ser empleados en las especialidades farmacéuticas publicitarias son los que se incluyen en el anexo de esta Orden ministerial y con las limitaciones que en el mismo se establecen.

2. Para que un principio activo pueda ser incluido entre los posibles integrantes de las especialidades farmacéuticas publicitarias, o se autorice la asociación de aquéllas con esa finalidad, deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Poseer una composición definida.

  2. Identificable y cuantificable de forma precisa.

  3. Tener acreditada su eficacia para la indicación terapéutica a que se destina.

  4. Poseer seguridad de uso en las condiciones que se establecen para su empleo.

La demostración de esos requisitos se ejercitará mediante el empleo de métodos y procedimientos científicamente válidos.

3. Las modificaciones al contenido del anexo se realizarán de oficio o a petición de parte y se efectuarán de acuerdo con los trámites reglamentarios que se prevén en el Real Decreto 2730/1981.

Artículo 2.

1. La documentación que compone el expediente para la autorización de una especialidad farmacéutica publicitaria se ajustará a lo dispuesto en la normativa del registro de especialidades farmacéuticas, excepto en lo correspondiente a su estudio económico.

2. No obstante lo anterior, los datos contenidos en las Memorias farmacológicas, médicas y toxicológicas, así como la parte de la analítica correspondiente a materias primas, podrá sustituirse o complementarse mediante documentación bibliográfica de reconocida solvencia científica.

En cualquier caso las asociaciones de principios activos serán debidamente justificadas.

3. La descripción del proceso de fabricación que, ajustado a NBF, incluirá como mínimo:

Artículo 3.

1. Derogado por Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre.

2. La Dirección General de Farmacia y Medicamentos podrá establecer textos de inserción obligatoria o bien textos normalizados para las especialidades Farmacéuticas publicitarias que tengan unas características determinadas, así como la supresión o modificación de aquéllas cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen. Igualmente podrá exigir el resaltado de parte de los mismos.

3. La autorización o calificación de una especialidad farmacéutica como publicitaria supone la previa conformidad al material de acondicionamiento Un ejemplar del material de acondicionamiento autorizado será sellado y firmado por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos y devuelto al laboratorio, otro ejemplar, igualmente diligenciado, se archivará en el expediente de la especialidad farmacéutica.

Artículo 4.

Los laboratorios que ostenten la titularidad de especialidades farmacéuticas que reúnan los requisitos que el Real Decreto 2730/1981 y esta Orden ministerial establecen y quieran obtener la calificación de publicitarias lo solicitarán de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos quien, previo informe de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas, otorgará dicha calificación.

A la solicitud del laboratorio peticionario acompañará:

Artículo 5.

Las especialidades farmacéuticas que obtengan o mantengan la calificación de publicitarias de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, y sin perjuicio de las medidas concretas que puedan ser adoptadas por este Ministerio en materia de Salud Pública, no podrán perder dicha condición, salvo en aquellos casos excepcionales que sean debidamente justificados, con audiencia previa a los interesados, mediante resolución motivada por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los laboratorios titulares de especialidades farmacéuticas publicitarias que de acuerdo con esta Orden ministerial mantengan dicha calificación remitirán en el plazo de seis meses a la Dirección General de Farmacia y Medicamentos 10 ejemplares del material de acondicionamiento ya adecuado.

Si en el plazo de noventa días desde la presentación del mismo el laboratorio no recibe notificación en contrario podrá considerarlo autorizado.

2. A partir del 2 de enero de 1984 el laboratorio no podrá comercializar especialidades farmacéuticas con material de acondicionamiento no ajustado a lo dispuesto en esta Orden ministerial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Los laboratorios que tengan especialidades farmacéuticas publicitarias que deban adecuar su composición lo solicitarán de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos en el plazo de seis meses, salvo que por dificultades técnicas convenientemente justificadas aconsejen otro mayor.

A tal efecto, y junto con la solicitud, remitirán:

2. En el plazo de 90 días la Dirección General de Farmacia y Medicamentos efectuará su pronunciamiento, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología.

3. Autorizada la composición y conformada la documentación presentada el laboratorio comunicará a la Dirección General de Farmacia y Medicamentos la fecha de comienzo de fabricación de la nueva especialidad.

4. Terminada la fabricación del lote de la especialidad el laboratorio procedera al envío de muestras y copias de los protocolos de fabricación y control de ese lote. Efectuada dicha entrega el lote podrá ser comercializado.

5. Las especialidades farmacéuticas que no hayan sido adecuadas en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden ministerial, o que su adecuación no haya sido solicitada en el tiempo establecido en el punto 1 de esta disposición transitoria, serán anuladas a todos los efectos, causando baja en el registro farmacéutico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Las especialidades farmacéuticas actualmente calificadas como publicitarias que no puedan adecuarse a lo dispuesto en esta Orden ministerial perderán dicha condición, a todos los efectos, por lo que el laboratorio deberá:

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición presupondrá la anulación de la especialidad farmacéutica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La Dirección General de Farmacia y Medicamentos adoptará todas las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de la Orden ministerial.

Madrid, 17 de septiembre de 1982.

 

Núñez Pérez.

ANEXO
Principios activos de especialidades publicitarias Este anexo recoge las modificaciones hechas desde el año 1986 hasta el año 1999.

A. Especies vegetales medicinales y/o sus extractos, tinturas, conocimientos u otras preparaciones galénicas.

B. Químicos.

Agentes amargos para evitar morderse las uñas:

Agentes estimulantes:

Analgésicos de uso externo:

Analgésicos de uso interno:

Anestésicos para uso externo y toques:

Antiácidos:

Antidiarreicos:

Antieméticos:

Antihelmínticos:

Antihemorroidales tópicos.

Dermatológicos.

Antihistamínicos en asociaciones indicadas en resfriado común:

Anticolinérgicos en asociaciones indicadas en resfriado común:

Antihistamínicos uso externo:

Antihistamínicos sistémicos:

Antiflatulentos:

Antisépticos bucales: Suprimidos por Orden de 17 de enero de 1994.

Antisépticos bucofaríngeos:

Antisépticos estomatológicos:

Antisépticos uso tópico:

Antitusígenos de acción central:

Antivaricosos tópicos:

Antivirales labiales tópicos:

Bucofaríngeos:

Dermatológicos:

Nasales:

Ectoparasiticidas:

Edulcorantes sintéticos:

Enzimas:

Expectorantes y balsámicos:

Laxantes:

Otros agentes dermatológicos:

Otros productos estomatológicos:

Preparaciones oftálmicas.

Productos supresores del apetito:

Preparados para el tratamiento del tabaquismo:

Productos para dejar de fumar:

Productos para el tratamiento del tabaquismo:

Agentes protectores de la piel:

Queratolíticos:

Rubefacientes:

Tónicos y reconstituyentes:

Vitamínicos, minerales y aminoácidos:

Gastroprotectores:

Espermicidas vaginales:

Astringentes vaginales:

Inductores del sueño:

Oftalmológicos:

Hemostáticos de contacto:

Estomatológicos:

Antihistamínicos tópicos nasales:

Otros nasales tópicos:

Mucolíticos:

Antialérgicos tópicos nasales:

Otológicos:

Vaginales:

(1) Se admiten las mezclas que originen estos principios activos.
(2) Excluidos niños menores de 6 años.

Notas:
Anexo:
Preparados incluidos por Orden de 28 de septiembre de 2000 por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.
Anexo:
Preparados incluidos por Orden SCO/1377/2002, de 5 de junio, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.
Anexo:
Redacción de los preparados según Orden SCO/1377/2002, de 5 de junio, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.
Artículo 3 (apdo. 1):
Derogado por Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano.
Anexo:
Preparados añadidos por Orden SCO/2800/2004, de 30 de julio, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.
Anexo:
Preparado por redacción según Orden SCO/2800/2004, de 30 de julio, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.
Anexo:
Preparados excluido por Orden SCO/2800/2004, de 30 de julio, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.
Anexo (diversos principios activos):
Incluido por Orden SCO/255/2007, de 3 de febrero, por la que se modifica el anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, por la que se desarrolla el Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.
Anexo (diversos principios activos):
Redacción según Orden SCO/255/2007, de 3 de febrero, por la que se modifica el anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982, por la que se desarrolla el Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.
Anexo:
Este anexo recoge, sin especificar, las modificaciones hechas desde el año 1986 hasta el año 1999 por las órdenes de 16 de julio de 1986, de 23 de octubre de 1987, de 10 de octubre de 1989, de 28 de abril de 1992, de 17 de enero de 1994, de 27 de febrero de 1995, de 25 de julio de 1996, de 26 de marzo de 1998 y de 27 de julio de 1999, por la que se modifica el contenido del anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1982 que desarrolla el Real Decreto 2730/1981, sobre el registro de especialidades farmacéuticas publicitarias.


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