Base de Datos de Legislación

Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de Coordinación de Identificación y Registro de los Animales de la Especie Bovina y se regula una base de datos informatizada.


Sumario:

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, prevé en su disposición adicional segunda, la creación de una Mesa de Identificación y Registro, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la composición y funciones que éste determine, y en la que participaren representantes del Ministerio y de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el artículo 12 del mencionado Real Decreto dispone la creación, por el Ministerio de Agricultura y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, de una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE, de 17 de marzo, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Mediante la presente Orden, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, se crea la Mesa de Coordinación de Identificación y Registro de los Animales de la Especie Bovina, así como una base de datos informatizada, que deberá estar plenamente operativa a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I.
DE LA MESA DE COORDINACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

Artículo 1. Naturaleza y adscripción. Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Artículo 2. Composición. Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Artículo 3. Funciones. Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Artículo 4. Funcionamiento. Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Artículo 5. Régimen económico. Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

CAPÍTULO II.
BASE DE DATOS INFORMATIZADA

Artículo 6. Contenido de la base de datos.

La base de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, contendrá para cada animal bovino y para cada explotación situados en el territorio español, al menos, los datos que se relacionan en el anexo 1 de la presente disposición.

Artículo 7. Arquitectura de la base de datos.

1. El sistema responderá a un modelo de base de datos distribuida, integrada por:

  1. Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las Comunidades Autónomas.

  3. Un equipo en cada Comunidad Autónoma denominado Punto de Intercambio de Datos (PID) conectado a la red de cada Comunidad Autónoma de forma que, desde este equipo, sea accesible tanto el servidor autonómico, como la comunicación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  4. Los datos mínimos que se citan en el anexo 1 de la presente Orden ministerial, que residen en cada servidor autonomico.

2. Todos estos elementos forman parte del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos de los Bovinos (en adelante SIMOGAN), que es único para todo el territorio nacional.

Artículo 8. Ubicación y acceso a la información.

1. La información relativa a las explotaciones residirá en el servidor autonómico de la Comunidad Autónoma en la que cada explotación esté ubicada y será accesible para los usuarios de la propia Comunidad Autónoma en las condiciones que éstas determinen.

2. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro de todas las explotaciones del Estado con la información básica sobre las mismas que se establece en el anexo 2 de la presente Orden ministerial. Esta información será notificada por las Comunidades Autónomas al servidor central y se mantendrá actualizada en éste en tiempo real mediante el envío, de la forma que determinen los protocolos técnicos de SIMOGAN, de las oportunas notificaciones. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará asimismo acceso a esta información a aquellos usuarios autorizados de las Comunidades Autónomas.

3. La información relativa a los animales y sus movimientos entre explotaciones residirá en el servidor de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el animal en cada momento, y será accesible para los usuarios autorizados de la Comunidad Autónoma en la forma que ésta determine, así como para usuarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. A los efectos de lo descrito en el apartado anterior, el sistema garantizará que, cuando un animal abandona una Comunidad Autónoma con destino a otra, toda la información que compone su historial se traslade a través del sistema a la Comunidad Autónoma donde residirá a partir de ese momento.

5. El servidor central dispondrá asimismo de información sobre los animales que componen la totalidad de la cabaña española, así como la relación de los que han causado baja por muerte o sacrificio. El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años la información completa de los animales que son introducidos en nuestro país desde otros Estados miembros de la Unión Europea o desde terceros países y la de aquellos que abandonen el territorio español. Estos datos se encuentran relacionados en el anexo 3 de la presente Orden ministerial.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.

7. Agregado por Orden de 15 de noviembre de 2001. Las Comunidades Autónomas facilitarán el acceso a la base de datos del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos de los Bovinos, de los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales sacrificados en los mismos, con el fin de obtener, al menos, la siguiente información:

  1. Estado miembro o tercer país de nacimiento del animal.

  2. Estados miembros y terceros países en los que haya tenido lugar el engorde.

8. Agregado por Orden de 15 de noviembre de 2001. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma establecerá el procedimiento para la obtención de la información requerida, al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.

Artículo 9. Funcionamiento de SIMOGAN.

1. Las Comunidades Autónomas garantizarán el mantenimiento y el funcionamiento de la base de datos en su ámbito territorial, de conformidad con las exigencias al respecto de la Directiva 97/12/CE y con los acuerdos técnicos suscritos en el seno de la Mesa de Coordinación.

2. Las Comunidades Autónomas organizarán la infraestructura técnica en su ámbito que posibilite la conexión del servidor autonómico a la red del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de un modo directo.

3. Por otra parte, establecerán el procedimiento que permita responder de forma inmediata y correcta ante peticiones de información del sistema y enviar las notificaciones correspondientes cuando así sea necesario.

4. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobará, a propuesta de la Mesa de Coordinación, los protocolos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento de la base de datos en el conjunto del Estado.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asegurará el funcionamiento correcto del servidor central y de su nodo de conexión a la red Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. Asimismo, suministrará, con carácter de cesión, instalará y asegurará el mantenimiento y funcionamiento de los equipos destinados a actuar como Punto de Intercambio de Datos en cada Comunidad Autónoma.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación registrará en la Agencia de Protección de Datos aquellos ficheros, ubicados en el servidor central y en los PID que, por la naturaleza de su contenido, están contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 10. Financiación de SIMOGAN.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sufragará los costes de:

  1. El diseño del sistema en su conjunto y desarrollos necesarios para su puesta en funcionamiento.

  2. Las inversiones en equipos a nivel central.

  3. Las inversiones en el ámbito de cada Comunidad Autónoma para el establecimiento del Punto de Intercambio de Datos.

  4. El mantenimiento operativo del servidor central y los Puntos de Intercambio de Datos, incluyendo la actualización de software.

  5. Los gastos generados por la utilización de la Red de Comunicaciones de acuerdo con los Protocolos Generales que se suscriban entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 6, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 14 de enero.

2. Las aportaciones de cada Administración a la financiación podrán completarse, en su caso, con la financiación del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEOGA), en el marco del Reglamento (CE) 723/97 del Consejo, de 22 de abril, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la Sección Garantía del FEOGA, de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, sean acordados en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Aplicación presupuestaria

Los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el funcionamiento de la base de datos a que se refiere la presente Orden, correspondientes al ejercicio 1999, figuran en los Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, consignados en la Partida Presupuestaria 21.21.714.A. 640 Gastos en inversión inmaterial.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de diciembre de 1999.

 

Posada Moreno.
Ilmos. Sres. Subsecretario,
Secretario general de Agricultura y Alimentación y
Director general de Ganadería.

ANEXO 1.
Datos mínimos que componen SIMOGAN

1. Datos de animales bovinos.

1.1 Datos básicos.

1.2 Movimientos.

1.3 Información sanitaria.

1.4 Información de primas.

2. Datos de explotaciones.

2.1 Datos básicos.

2.2 Titulares.

2.3 Calificaciones sanitarias.

2.4 Censos por ubicación y por pertenencia.

2.5 Agrupamientos de explotaciones.

2.6 Inspecciones realizadas en materia de identificación.

3. Datos de responsables sanitarios.

3.1 Información del responsable sanitario.

ANEXO 2.
Datos de explotaciones residentes en el servidor central para consultas de usuarios autorizados

1. Datos básicos.

2. Titulares.

3. Calificaciones sanitarias.

Estos datos se podrán consultar por los siguientes criterios:

ANEXO 3.
Información residente en el servidor central sobre animales

1. Marcas auriculares fabricadas.

2. Animales importados.

3. Movimientos entre Comunidades Autónomas.

4. Animales muertos.

5. Animales exportados.

Notas:
Artículo 8 (apdos. 7 y 8):
Agregados por Orden de 15 de noviembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de Coordinación de Identificación y Registro de los Animales de la Especie Bovina y se regula una base de datos informatizada.
Artículos 1, 2, 3, 4 y 5:
Derogado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.


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