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Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.


Sumario:

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, establece en su artículo 96 sobre Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la Ley.

El capítulo V, sobre liquidaciones, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, define en sus artículos 34 y 36 las actividades reguladas y los ingresos y costes sujetos al sistema de liquidación y, en su artículo 37, define las cuotas y tasas con destinos específicos destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía.

Por su parte, el artículo 35, el artículo 38 y la disposición final segunda del citado Real Decreto establecen que el procedimiento de liquidación y el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas será determinado por el Ministerio de Economía, fijando los valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación.

La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, ha desarrollado el sistema económico integrado del sector de gas natural de las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural por el que se fija su retribución económica en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

Por otra parte, mediante las órdenes ECO/302/2002 y ECO/303/2002, del Ministerio de Economía, de 15 de febrero, se han establecido, respectivamente, los precios de las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y los precios de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha efectuado el desarrollo normativo del sistema integrado económico del sector del gas natural, definiendo para las actividades reguladas los ingresos y costes, es necesario proceder a establecer el sistema de liquidaciones de dichas actividades que permita hacer efectiva la integración del sistema.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas e informe de la Comisión Nacional de Energía, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, así como las tasas y cuotas con destinos específicos correspondientes y establecer el sistema de información sobre facturaciones y consumos de gas natural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:

  1. La actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL.

  2. La actividad de almacenamiento de gas natural.

  3. La actividad de transporte por gasoducto de gas natural.

  4. La actividad de distribución por gasoducto de gas natural incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.

  5. Las actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones.

2. No quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:

  1. La actividad de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas y el coste de la materia prima.

  2. La actividad de suministro de gas a tarifa.

3. A efectos de las liquidaciones establecidas en la presente Orden ministerial, las empresas que desarrollan actividades gasistas reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución serán las que figuren en la normativa que establezca la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para cada año.

Para el año 2002 las empresas con activos en transporte de gas natural son las que figuran en el anexo I de esta Orden y las empresas distribuidoras son las del anexo V de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN Y CUOTAS CON DESTINOS ESPECÍFICOS.

Artículo 3. Procedimiento de liquidación.

1. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indican en la presente Orden.

2. En el procedimiento de liquidación se computarán como ingresos los correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro y sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

No se consideran como descuentos la aplicación de tarifas y peajes distintos a la presión de suministro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado.

Asimismo, los costes por la adquisición de gas a precio de cesión y los costes de materia prima para el mercado a tarifa serán los que resulten de aplicar los precios y costes unitarios vigentes máximos.

Artículo 4. Ingresos y costes liquidables e importe a liquidar.

Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos de la presente Orden ministerial los siguientes:

  1. Los ingresos por aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes en sus valores máximos a los suministros de gas y accesos de terceros a las instalaciones de regasificación, almacenamiento de gas natural, transporte y distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. Se excluyen los ingresos correspondientes a las actividades no sujetas a liquidación.

  2. Los costes acreditados correspondientes a la retribución de las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución y las actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones.

  3. Los ingresos liquidables y el importe a liquidar se determinarán de acuerdo con el anexo II de la presente Orden.

Artículo 5. Períodos de liquidación.

La liquidación definitiva comprenderá un año natural e incluirá los consumos correspondientes a dicho período, facturados en el mismo o en los dos primeros meses del año siguiente. Los consumos no facturados en los dos primeros meses del año siguiente se incluirán en la liquidación correspondiente al año en que se facturan.

Mensualmente se realizarán liquidaciones que tendrán la consideración de provisionales.

El período de liquidación provisional t se define como el período comprendido entre el día primero del año de liquidación y el último día del mes t. En cada liquidación definitiva se efectuarán 14 liquidaciones provisionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

Las variaciones en la facturación debidas a las inspecciones, a que hace referencia el artículo 12 de la presente Orden, darán lugar a efectuar revisiones de las liquidaciones correspondientes incluidas las de las cuotas con fines específicos.

Artículo 6. Cierre de las liquidaciones anuales.

El cierre de las liquidaciones anuales se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación anual serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros al sistema gasista de cada año, que sean facturados hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

  2. Aquellos suministros y accesos de terceros al sistema gasista que sean facturados con posterioridad al mes de febrero del año siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen.

Artículo 7. Cobros y pagos definitivos.

Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre transportistas y distribuidores se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y se notificarán a los interesados.

La Comisión Nacional de Energía elevará para su aprobación a la Dirección General de Política Energética y Minas la propuesta de liquidación definitiva antes del 1 de mayo del año siguiente al que corresponda la liquidación.

La liquidación anual definitiva, positiva o negativa, correspondiente a cada transportista o distribuidor dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, que deberá abonarse en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del cierre definitivo por la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de las liquidaciones establecidas en el artículo 3 de esta Orden y del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 8. Sistema de pagos e ingresos a cuenta.

Los transportista y distribuidores sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones anuales a que se refiere el artículo 6 de esta Orden.

Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente de la forma que se indica en los puntos siguientes:

1. Antes del día 25 de cada mes, los transportista y distribuidores, incluidos en este procedimiento de liquidación, comunicarán a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria referida en los artículos 9 y 10 de la presente Orden ministerial, para determinar el importe a liquidar.

2. En el caso que en el día posterior a la fecha prevista en el punto 1 de este apartado, alguno o algunos de los transportistas o distribuidores incluidos en este procedimiento de liquidación no hubieran comunicado a la Comisión Nacional de Energía la información requerida, la liquidación provisional del mes se realizará con las mejores previsiones de información estimadas por la Comisión Nacional de Energía a esa fecha, sin perjuicio de las sanciones a las que se pudiera dar lugar.

3. Antes del día 15 de cada mes, a partir del mes de marzo del año de liquidación, la Comisión Nacional de Energía calculará para cada transportista o distribuidor los pagos e ingresos a cuenta correspondientes al período de liquidación t.

Para ello se utilizarán los valores acumulados en el período de liquidación t, de los ingresos netos liquidables definidos en el apartado I.4 del anexo II, referidos a las fechas correspondientes y los importes a liquidar definidos en el apartado I.5 del anexo II.

Los pagos e ingresos mensuales a cuenta, para cada transportista o distribuidor i, se obtendrán por la diferencia entre los pagos e ingresos que correspondan, para cada transportista o distribuidor i, en el período de liquidación t y el período de liquidación t-1.

4. Las propuestas de liquidación deberán ser comunicadas por la Comisión Nacional de Energía a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del día 15 del mes t+2.

5. Antes del último día de cada mes la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá y notificará a cada transportista y distribuidor los pagos e ingresos a cuenta parciales y acumulados correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior al que se refiere la liquidación t.

6. Los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones los realizarán a los transportistas o distribuidores acreedores antes de transcurridos quince días desde que dichas obligaciones de pagos hayan sido notificados, comunicándolo a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, antes de transcurridos tres días de haber efectuado el pago.

Artículo 9. Cuotas con destinos específicos.

1. Las cuotas con destinos específicos que están integrados en las tarifas, peajes y cánones serán las siguientes:

  1. La relativa a la tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

  2. Los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema.

2. La cuota destinada a la Comisión Nacional de Energía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

3. Para efectuar la liquidación de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema, las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento, deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía y al Gestor Técnico del Sistema, antes del día 25 de cada mes, declaración de ingresos por la facturación en aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes correspondiente al mes anterior con desglose de períodos de consumos.

El modelo de impreso de declaración de ingresos para el Gestor Técnico del Sistema será aprobado mediante Circular por la Comisión Nacional de Energía que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El ingreso de la cuota del Gestor Técnico del Sistema lo realizarán las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento en la cuenta que la Comisión Nacional de Energía abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El plazo de ingreso de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema correspondiente a la facturación de cada mes será, como máximo, hasta el día primero, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al posterior a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado. La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo máximo de un día hábil para proceder a efectuar el abono de dichas cuotas al Gestor Técnico del Sistema.

CAPÍTULO III.
SISTEMA DE INFORMACIÓN QUE DEBEN PRESENTAR LAS EMPRESAS.

Artículo 10. Información.

Antes del día 25 de cada mes, las empresas transportistas y distribuidoras deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía la información sobre facturación por peajes y cánones al mercado liberalizado y por suministro a tarifas correspondiente al mes anterior, con desgloses por tarifas y períodos tarifarios, la referida a movimientos físicos de gas natural y la correspondiente facturación a precios de cesión por los transportistas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Orden.

La Comisión Nacional de Energía, a estos efectos, podrá establecer un modelo de remisión mensual de datos informatizado aprobado mediante circular comunicada a las empresas.

Artículo 11. Sistema de información sobre facturaciones y consumos del sector del gas.

1. El sistema de información denominado Sistema de Información sobre facturaciones y consumo del sector del gas servirá para recoger los datos necesarios para la liquidación de los costes de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, así como para la inspección y verificación de las declaraciones de ingresos de las empresas gasistas.

Dicha información afectará a las siguientes materias:

  1. Resúmenes mensuales de la facturación efectuada tanto a los clientes a tarifa como por peajes y cánones de acceso al sistema gasista, con el desglose que se establezca.

  2. Resúmenes mensuales de la facturación efectuada por los transportistas a los distribuidores por los suministros de gas a precio de cesión para el mercado a tarifa, con el desglose que se establezca.

  3. Resúmenes mensuales de los abonos por cuotas y tasas con destinos específicos, con el desglose que se establezca.

  4. Información detallada de la facturación efectuada a determinados clientes, fijados en función de sus características.

  5. Cualquier otra información que fuese precisa para la liquidación, verificación y control de las actividades reguladas, y de la evolución del mercado.

2. Los sujetos que estarán obligados a remitir informaciones a la Comisión Nacional de Energía en los formatos establecidos en las instrucciones del Sistema de Información sobre facturaciones y consumo del sector del gas serán las empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden, así como el Gestor Técnico del Sistema.

3. La Comisión Nacional de Energía remitirá, en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a la Dirección General de Política Energética y Minas, y a los sujetos obligados que se indican en el punto segundo del presente anexo, las instrucciones precisas para el establecimiento del nuevo sistema. En estas instrucciones se indicará la información que debe remitir cada sujeto.

La gestión y comprobación de las informaciones contenidas en el Sistema de Información sobre facturaciones y consumo del sector del gas será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía, quien podrá disponer de dicha información para el ejercicio de sus funciones, y deberá ponerla a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas cuando le sea indicado.

La información residente en las bases de datos del Sistema de Información sobre facturaciones y consumo del sector del gas estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:

  1. Como norma general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.

  2. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la información.

  3. El personal que tenga conocimiento de la información residente en las bases de datos y que tenga carácter confidencial estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.

Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para que, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo de este punto tercero respecto a la gestión del Sistema de Información, y previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, pueda realizar en el futuro las modificaciones necesarias para la mejora del sistema y para la adaptación del mismo a los cambios normativos, siempre que dichas modificaciones no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

CAPÍTULO IV.
INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN.

Artículo 12. Actuaciones de inspección y comprobación.

El Ministerio de Economía, directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, o la propia Comisión Nacional de Energía, en virtud de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los ingresos liquidables y demás aspectos que resulten de lo previsto en la presente Orden.

Los resultados de estas actuaciones se comunicarán, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas, incluyendo, cuando proceda, la propuesta de reliquidación de la variación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 13. Desviaciones. Redacción según Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre.

Las desviaciones que se pongan de manifiesto por la aplicación del procedimiento de liquidaciones, entre los ingresos netos liquidables y las retribuciones acreditadas cada año, serán tenidas en cuenta en el cálculo de las tarifas, peajes y cánones de los dos años siguientes.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de noviembre de cada año, la previsión de desviaciones correspondientes al mismo. Las posibles desviaciones de estas previsiones se tendrán en cuenta en el año siguiente.

Párrafo añadido por Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. El déficit o superávit de retribución resultante en la liquidación 14 de cada ejercicio para cada una de las empresas que realizan actividades reguladas será comunicado por parte de la Comisión Nacional de Energía a cada una de ellas y a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dichas cantidades se adicionarán o sustraerán a la retribución reconocida para cada empresa en el ejercicio siguiente.

Párrafo añadido por Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Una vez resuelta la liquidación definitiva se aplicará el mismo procedimiento a la diferencia entre el desvío definitivo y el desvío reconocido en la liquidación 14.

Artículo 14. Recursos.

Las liquidaciones que determine la Dirección General de Política Energética y Minas derivadas de la presente normativa, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Liquidaciones año 2002.

La liquidación definitiva para el año 2002 se calculará, a todos los efectos, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Orden el Ministerio de Economía ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, y el último día del citado año.

La primera liquidación provisional, a cuenta, comprenderá desde la fecha de inicio de la liquidación definitiva del año 2002 hasta el último día del mes siguiente al de entrada en vigor la presente Orden. A estos efectos, las empresas deberán remitir la información a que se refiere el artículo 10 de la presente Orden, correspondiente a todas las facturaciones efectuadas a partir del mes de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.

Por el Director general de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de octubre de 2002.

 

De Rato y Figaredo.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO I.
Empresas con activos en transporte sujetas al procedimiento de liquidación y sus costes fijos acreditados para el año 2002.

Empresas con activos en transporteMiles de euros
Enagas, S.A407.584
Gas Natural SDG, S.A15141
Distribuidora Regional del Gas, S.A589
Sociedad de Gas de Euskadi, S.A8.096

ANEXO II.
Determinación de las liquidaciones.

I.1 Ingresos liquidables ILit

Los ingresos liquidables de cada transportista o distribuidor i, en el período de liquidación t (ILit, sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:

   ILit = ILTit + ILPit + ILTCit   

Siendo:

I.2 Cantidades a detraer por la retribución a los distribuidores por actividad de suministro a tarifa.

A efectos de este procedimiento de liquidación, la cantidad a detraer de los ingresos por aplicación de las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, por la actividad de suministro a tarifa, para cada distribuidor i, en el período de liquidación t (RSit), se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

   RSit = RASit + RMDit + RCIit   

Siendo:

I.3 Cantidades a detraer por la retribución a los transportista por la actividad de gestión de la compra-venta de gas destinada al mercado a tarifa.

A efectos de este procedimiento de liquidación, la cantidad a detraer de los ingresos por la venta de gas de los transportistas a precio de cesión por la actividad de gestión de la compra-venta de gas destinada al mercado a tarifa, para cada empresa transportista i, en el período de liquidación t, se determinará de la siguiente forma:

   RGCVit = RCVit + RMTit + RFEit   

Siendo:

I.4 Ingresos netos liquidables. INLit

Los ingresos netos liquidables del transportista o distribuidor i, en el período de liquidación t, son el resultado de detraer de los ingresos liquidables las cantidades correspondientes a las tasas y cuotas con fines específicos recogidas en la normativa que fije las tarifas, peajes y cánones de cada año.

Se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

   INLit = ILit - CGTSit - CNEit   

Siendo:

I.5 Importe a liquidar. Redacción según Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre.

El importe a liquidar (Lit) por cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidación, para el período de liquidación t, será el resultado de detraer sus ingresos netos liquidables a sus derechos de cobro sobre los ingresos netos liquidables totales. El importe a liquidar se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Lit = [(kit * INLit) - INLit] * (1 + Tlt * 60/365)
 i

Siendo:

Notas:
Artículo 13:
Redacción según Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre, por la que se modifican la Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, la Orden ITC/103/2005, de 28 de enero por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la Orden ITC/104/2005, de 28 de enero por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar y la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
Anexo II (apdo. I.5):
Redacción según Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
Artículo 13 (dos últimos párrafos):
Añadido por Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.


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