Base de Datos de Legislación

Orden de 31 de octubre de 1988 relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.


Sumario:

Habida cuenta de que el consumo de proteínas-pienso no ha dejado de aumentar debido a las necesidades crecientes de la producción animal y que en determinadas circunstancias se utilizan productos de sustitución de las mismas según nuevas técnicas de fabricación, cuya utilización y circulación debe ser reglamentada a fin de que su empleo no tenga una influencia desfavorable sobre la salud animal o humana o sobre el medio ambiente, ni represente perjuicio para el consumidor alterando las características de los productos animales.

Dado que el valor nutritivo de estos productos y su inocuidad dependen en gran medida de su composición, de las condiciones de empleo o del proceso de fabricación, es necesario poner indicaciones obligatorias para evitar el fraude y efectuar una utilización correcta de los mismos, de acuerdo con las normas de comercialización que se establecen en la presente Orden.

Teniendo en cuenta las facultades y responsabilidaddes de los estados miembros previstas en las Directivas 82/471/CEE del Consejo y 84/443/CEE, 85/382/CEE, 85/509/CEE y 86/530/CEE de la Comisión; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales Esta referencia se entiende hecha al Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo. Esta referencia se entiende hecha al Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre., y con el informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. La presente disposición se refiere a los productos fabricados según ciertos procesos técnicos con el objeto de aportar directa o indirectamente proteínas y a su puesta en circulación en el interior de la comunidad, bien como alimentos de los animales o incorporados a éstos, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes legislaciones específicas sobre:

  1. Los aditivos en la alimentación de los animales.

  2. Redacción según Orden de 21 de abril de 1998. La comercialización de piensos compuestos.

  3. La fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación de los animales.

  4. Los microorganismos patógenos en los alimentos de los animales.

  5. Añadido por Orden de 11 de diciembre de 1995. Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

  6. Añadida por Orden de 21 de abril de 1998 La circulación de materias primas para la alimentación animal.

Artículo 2.

1. Los alimentos de los animales pertenecientes a cualquiera de los grupos enumerados en el anejo o que contengan tales productos, solamente podrán ser puestos en circulación si:

  1. El producto en cuestión figura en el anejo.

  2. Se cumplen las exigencias fijadas, en su caso, en dicho anejo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, podrán autorizarse, para ensayos prácticos o fines científicos, otros productos u otras condiciones distintas a las señaladas en dicho párrafo, ateniéndose a lo establecido para los aditivos en el artículo 9 del Real Decreto 418/1987 Esta referencia se entiende hecha al Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo. Esta referencia se entiende hecha al Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre.. En todo caso deberá efectuarse un control oficial suficiente.

3. Añadido por Orden  de 30  de  junio  de  1998. Redacción según Real Decreto 1798/1999, de 26 de noviembre. Los productos a que hace referencia el capítulo I del anexo I del Real Decreto por el que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, únicamente puedan ser puestos en circulación por los establecimientos o los intermediarios que cumplan, según el caso, los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del mencionado Real Decreto. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

4. Añadido por Orden  de 30  de  junio  de  1998. Redacción según Real Decreto 1798/1999, de 26 de noviembre. Para los productos contemplados en el capítulo I del anexo I del Real Decreto por el que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, para los grupos de productos 1 (excepto el 1.2.1 Levaduras cultivadas sobre substratos de origen animal o vegetal), 2.3, 3 y 4 del anexo de la presente Orden, en la columna 7 Disposiciones particulares, en las declaraciones que deben figurar en el embalaje del producto, sobre el recipiente o en una etiqueta fijada a éste, se añadirá la indicación número de autorización, atribuido al establecimiento o al intermediario de conformidad con el artículo 7 del mencionado Real Decreto. No obstante, la referencia en las etiquetas a los números de autorización y de registro, establecidos en el Real Decreto 1191/1998, sólo será obligatoria a partir del 1 de abril del año 2001.

Artículo 3.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de etiquetaje de los piensos simples y de los piensos compuestos que sean de aplicación, los productos enumerados en el anejo sólo pueden comercializarse como alimentos para los animales o después de haberse incorporado a otros piensos, si las indicaciones de etiquetado eventualmente previstas en la columna 7 del anejo están consignadas sobre el envase, sobre el recipiente o sobre una etiqueta fijada al mismo.

2. En el caso de mercancías comercializadas a granel, las indicaciones contempladas en el punto 1 figurarán en un documento de acompañamiento.

Artículo 4.

Para que un producto pueda ser inscrito en el anejo tendrá que cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que tenga un valor nutritivo para los animales en razón de su aporte nitrogenado o proteico.

  2. Que dentro de un empleo racional, no tenga influencia desfavorable para la salud humana o animal o sobre el medio ambiente y que no comporte perjuicio para el consumidor porque altere las características de los productos animales.

  3. Que sea controlable en los piensos.

Artículo 5.

A fin de asegurar que los productos previstos en el anejo, puntos 1.1 y 1.2, responden a los principios definidos en el artículo 4, es necesaria la presentación de un dosier, de acuerdo con las líneas directrices establecidas en la Directiva 83/228/CEE, que será transmitido oficialmente a la Comisión y a los restantes estados miembros.

Artículo 6.

Si se constatará que alguno de los productos enumerados en el anejo, o su empleo en las condiciones fijadas, representa peligro para la salud humana o animal podrá, provisionalmente, suspenderse o restringir la aplicación de la disposición en la parte que le concierne, informando a los demás estados miembros y a la Comisión, justificandose los motivos de tal decisión.

Artículo 7.

Para la puesta en circulación entre España y los otros estados miembros de los productos relacionados en el anejo, las indicaciones sobre etiquetado señalados en el apartado tercero de la presente Orden estarán redactadas al menos en una de las lenguas oficiales del Estado destinatario.

Artículo 8.

Los productos contemplados en el anejo que sean objeto de importación de países terceros con destino a la alimentación animal, además de ajustarse a lo establecido en esta Orden deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Las indicaciones que figuren en las etiquetas o documentos de acompañamiento estarán escritas, al menos, en la lengua oficial del Estado español.

  2. La mercancía vendrá acompañada de un certificado emitido por el organismo oficial competente del país de origen en el que se haga constar que el fabricante esta autorizado para elaborar los productos objeto de importación, de acuerdo con la legislación vigente, y que los mismos son de libre venta en ese país.

  3. El importador deberá informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de las características y composición del producto a importar, así como del destino del mismo, siendo en todo caso de la exclusiva responsabilidad del importador o del distribuidor la idoneidad del producto.

Artículo 9.

1. La presente Orden no se aplica a los productos para los que se haya probado, al menos mediante una indicación apropiada, que están destinados a la exportación a países terceros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los productos objeto de exportación a países terceros no cumplan lo establecido en la presente Orden y sin perjuicio de que se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde la fábrica que los ha elaborado hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida por la Dirección general de la Producción Agraria, en la que además del nombre o razón social y dirección del fabricante y del exportador, se hará constar, al menos, el lugar donde se halla ubicada la fábrica, la naturaleza y composición del producto, la especie y tipo de animales a que va destinado, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.

  2. Los referidos productos, en su caso, irán en envases cerrados, en los que, bien mediante una etiqueta o impreso en los mismos, figurarán como mínimo los siguientes datos inscritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:

Artículo 10.

Las infracciones o incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y disposiciones complementarias, se calificarán y sancionarán conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y cuando se puedan derivar daños sanitarios para la ganadería, por lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootias y otras disposiciones concordantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en esta Orden.

Madrid, 31 de octubre de 1988.

 

Romero Herrera.

Ilmos. Sres. Directores generales de la Producción Agraria y de Política Alimentaria.

ANEJO.
DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.

DENOMINACIÓN DE LOS GRUPOS DE PRODUCTOSDENOMINACIÓN DEL PRODUCTODESIGNACIÓN DEL PRINCIPIO NUTRITIVO O IDENTIDAD DEL MICROORGANISMO.SUSTRATO DE CULTIVO (ESPECIFICACIONES EVENTUALES)CARACTERÍSTICAS DE COMPOSICIÓN DEL PRODUCTOESPECIE ANIMALDISPOSIONES PARTICULARES
1. PRODUCTOS PROTEICOS OBTENIDOS A PARTIR DE LOS MICROORGANISMOS DE LOS GRUPOS SIGUIENTES:      
1.1 BACTERIAS      
1.1.1 BACTERIAS CULTIVADAS SOBRE METANOL      
1.1.1.1 PRODUCTO PROTEICO DE FERMENTACIÓN OBTENIDO A PARTIR DEL CULTIVO DE METHYLOPHILUS - METHYLOTROPHUS SOBRE METANOLMethylophilus methylotrophus, cepa NCIB 10.515Metanol- Proteína bruta: mín. 68%
- Índice de reflexión: > 50
- Porcinos
- Terneros
- Aves
- Peces
Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase del producto:
- Denominación del producto
- Proteina bruta.
- Cenizas brutas.
- Materia grasa bruta.
- Humedad.
- Modo de empleo:
- Mención: Evitar la inhalación.
 
Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:
- Nivel de incorporación del producto en el alimento.
1.1.2 Añadido por Orden de 23 de febrero de 1996. Bacterias cultivadas en gas natural1.1.2.1 Producto proteico de fermentación obtenido mediante cultivo de Methylococcus capsulatus (Bath), Alcaligenes acidovorans, Bacillus bevis y Bacillus firmus, en gas natural:
Y cuyas células se hayan matado.
Methylococcus capsulatus (Bath) cepa NCIMB 11132.
Alcaligenes acidovorans cepa NCIMB 12387.
Bacillus brevis cepa NCIMB 13288.
Bacillus firmus cepa NCIMB 13280.
Gas natural (aproximadamente 91% de metano, 5% de etano, 2% de propano, 0,5 % de isobutano, 0,5% de n-butano, 1% de otros compuestos), amonio, sales mineralesProteína bruta: mín. 65%Cerdos, engorde entre 25 y 60 kg.
Terneros, a partir de 80 kg.
Salmones.
Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:
- Denominación del producto: producto proteico de fermentación obtenido mediante cultivo de Methylococcus capsulatus (Bath), Alcalígenes acidovorans, Bacillus bevis y Bacillus firmus, en gas natural.
- Proteína bruta.
- Cenizas brutas.
- Materia grasa bruta.
- Humedad.
- Modo de empleo:
- Índice máximo de incorporación del producto en el alimento:
   8% cerdos de engorde.
   8% terneros.
   19% salmones (agua dulce)
   33% salmones (agua del mar)
- La mención: evítese la inhalación.
 
Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:
- Denominación del producto: producto proteico obtenido por fermentación bacteriana en gas natural.
- Índice de incorporación del producto.
1.2 LEVADURAS      
1.2.1 Redacción según Orden PRE/1389/2005, de 16 de mayo. LEVADURAS CULTIVADAS SOBRE SUBSTRATOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETALTodas las levaduras -Obtenidas a partir de los microorganismos y sustratos enumerados respectivamente en las columnas 3 y 4- y cuyas células se hayan matado.Saccharomyces cerevisiae.
Saccharomyces carlsbergiensis.
Kluyveromyces lactis.
Kluyveromyces fragilis.
Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales. Todas las especies animales. 
Candida guilliermondii.Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales.16% de materia seca como mínimo.Cerdos de engorde. 
1.2.2 LEVADURAS CULTIVADAS SOBRE SUBSTRATOS DISTINTOS A LOS CONTEMPLADOS EN 1.2.1      
1.3 ALGAS      
1.4 HONGOS INFERIORES      
1.4.1 Añadido por Orden de 8 de abril de 1991. Coproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación.1.4.1.1 Micelio, subproducto húmedo de la fabricación de penicilina, ensilado mediante lactobacillus brevis, plantarum, sake, collinoide y estroptococus lactis para inactivar la penicilina, y tratado por el calor.Compuesto nitrogenado Penicilium chrysogenum cepa ATCC 48271Distintos hidratos de carbono y sus hidrolizados.Nitrógeno, expresado en proteína bruta: Mínimo 7%Rumiantes.
Cerdos.
Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:
- La mención Ensilaje de micelio derivado de la fabricación de penicilina.
- Contenido de nitrógeno, expresado en proteína bruta.
- Contenido de cenizas brutas.
- Contenido de humedad.
- Especie animal o tipo de animales.
 
Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:
- La mención Ensilaje de micelio derivado de la fabricación de penicilina.
2. COMPUESTOS NITROGENADOS NO PROTEICOS     Declaraciones a consignar en la etiqueta o el envase del producto:
- La mención Urea, Biuret, Fosfato de urea, Diureido-Isobutano, según los casos.
- Contenido en nitrógeno. Además, para el Fosfato de Urea contenido en Fósforo.
- Especie animal o tipo de animales.
 
Declaraciones a consignar sobre la etiqueta o el envase de los piensos compuestos:
- La mención Urea, Biuret, Fosfato de urea, Diureido-Isobutano, según los casos.
- Nivel de incorporación del producto en el alimento.
- Aporte en nitrógeno no protéico, expresado en proteina bruta (% de la proteina bruta total).
- Indicación en el modo de empleo de la cantidad total en nitrógeno protéico que no debe sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal o el tipo de los animales.
2.1 Derogado por Real Decreto 893/2005, de 22 de julio. UREA Y SUS DERIVADOS     
2.2 SALES DE AMONIO      
2.2.1 LACTATO DE AMONIO PRODUCIDO POR FERMENTACIÓN POR LACTOBACILUS BULGARICUSCH3CHOHCOONH4LactosueroNitrógeno, expresado en proteina bruta: mín. 44 %Rumiantes desde el comienzo de la rumia.Declaraciones a consignar en la etiqueta o envase del producto:
- La mención Lactato de amonio de Fermentación.
- Nitrógeno, expresada en proteina bruta.
- Cenizas brutas.
- Humedad.
- Especie animal o tipo de animales.
 
Declaraciones a consignar en la etiqueta o el envase de los alimentos compuestos:
- La mención Lactato de amonio de fermentación.
- Nivel de incorporación del producto en el alimento.
- Aporte en nitrógeno no protéico, expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total.)
- Indiciación en el modo de empleo de la cantidad total en nitrógeno no protéico que no debe sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal o el tipo de animales.
2.2.2 ACETATO DE AMONIO, SOLUCIÓN ACUOSACH3COONH4 Acetato de amonio: min. 55%Rumiantes desde el comienzo de la rumia.Datos que deben figurar sobre la etiqueta o el envase del producto:
- La mención Acetato de amonio.
- Contenido en nitrógeno y % de humedad.
- Especie animal o tipo de animales.
 
Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:
- La mención Acetato de amonio.
- Nivel de incorporación del producto en el alimento.
- Aportación en nitrógeno no proteico, expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total).
- Indicación, en el modo de empleo, del contenido total de nitrógeno no proteico que no debe superarse en la ración diaria, según la especie animal o el tipo de animales.
2.2.3 Añadido por Orden de 30 de marzo de 1994. Sulfato de amonio, solución acuosa.(NH4)2SO4-Sulfato de amonio: min. 35%Rumiantes, desde el comienzo de la rumia.Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:
- La mención sulfato de amonio.
- Contenido en nitrógeno y de humedad.
- Especie animal.
-Para los jóvenes rumiantes, el porcentaje de incorporación a la ración diaria no debe superar un 0,5%.
 
Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:
- La mención sulfato de amonio.
- Porcentaje de incorporación del producto al pienso.
- Aporte de nitrógeno no proteico, expresado en proteína bruta (porcentaje de la proteína bruta total).
- Indicación en el modo de empleo del contenido de nitrógeno no proteico que no ha de sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal.
- Para jóvenes rumiantes, el porcentaje de incorporación a la ración diaria no debe superar un 0,5%.
2.3 COPRODUCTOS DE LA FABRICACIÓN DE AMINIO ÁCIDOS POR FERMENTACIÓN.     Declaraciones a consignar en la etiqueta o en el envase del producto:
2.3.1 COPRODUCTOS LÍQUIDOS, CONCENTRADOS EN LA FABRICACIÓN DEL ÁCIDO L-GLUTÁMICO POR FERMENTACIÓN POR EL CORYNEBACTERIUM MELASSECOLA.Sales de amonio y otros compuestos nitrogenados.Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados.Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mín. 48%Rumiantes desde el comienzo de la ruimia.- La mención Coproductos de la fabricación del ácido L-glutamíco, para el primer porducto y Coproducto de la fabricación de L. Lysina, para el segundo producto.
- Nitrógeno, expresado en proteina bruta.
- Cenizas brutas.
- Humedad.
2.3.2 COPRODUCTOS LÍQUIDOS, CONCENTRADOS DE LA FABRICACIÓN DE MONOCLORHIDRATO DE L. LYSINA POR FERMENTACIÓN POR BREVIBACTERIUM LACTOFERIMENTUM.Sales de amonio y otros compuetos nitrogenados.Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados.Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mín. 45%Rumiantes desde el comienzo de la rumia.- Especie animal o tipo de animales.
Declaraciones a consignar en la etiqueta o envase de los piensos compuestos:
- Aporte en nitrógeno protéico, expresado en proteina bruta (% de la proteina bruta total).
- Indicación, en el modo de empleo, del contenido total de nitrógeno no protéico que no debe superarse en la ración diaria, según la especie animal o el tipo de animales.
3. Derogado por Real Decreto 893/2005, de 22 de julio. Animoácidos y sus sales.      
4. Derogado por Real Decreto 893/2005, de 22 de julio. Análogos de los aminoácidos      

Notas:
Artículo 1 (letra e):
Añadida por Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
Anejo (apdo. 2.2.3):
Añadido por Orden de 30 de marzo de 1994 por la que se modifica el anexo de la orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
Anejo (apdo. 1.1.2):
Añadido por Orden de 23 de febrero de 1996 por la que se modifica el anexo de la Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
Anejo (apdo. 1.2.1):
Redacción según Orden PRE/1389/2005, de 16 de mayo, por la que se modifica el anexo de la Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
Anejo (apdos. 2.1, 3 y 4):
Derogado por Real Decreto 893/2005, de 22 de julio, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre los aditivos en la alimentación animal.
Artículo 1 (letra b):
Redacción según Orden de 21 de abril de 1998 por la que se modifican las Órdenes de 23 de marzo, 11 de octubre y 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.
Artículo 1 (letra f):
Añadida por Orden de 21 de abril de 1998 por la que se modifican las Órdenes de 23 de marzo, 11 de octubre y 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.
Artículo 2 (apdos. 3 y 4):
Añadido por Orden de 30 de junio de 1998 por la que se modifican las Órdenes de 23 de marzo, 11 de octubre, 31 de octubre de 1988 y de 8 de octubre de 1992, para adaptarlas a la normativa sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
Artículo 2 (apdos. 3 y 4):
Redacción según Real Decreto 1798/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifican diversas disposiciones relativas a la alimentación de los animales.
Anejo (apdo. 1.4.1):
Añadido por Orden de 8 de abril de 1991 por la que se modifica el anexo de la de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
Las referencias que en esta norma se hacen al Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, se entenderán hechas al Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos.
Las referencias que en esta norma se hacen al Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, se entenderán hechas al Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.


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