Base de Datos de Legislación

Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista.


Sumario:

El artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, conforme a la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, dispone que El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema, que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, desarrolla las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema de gas natural, y en su artículo 13.1 establece que El gestor técnico del sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborará una propuesta de Normas de Gestión-Técnica del Sistema, que elevará al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.

De acuerdo con la distribución de competencias establecida en los Reales Decretos 1552/2004 y 1554/2004, ambos de 25 de junio, las referencias que el artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y el artículo 13 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, hicieron al suprimido Ministerio de Economía deben entenderse realizadas al actual Ministerio de Industria, Turismo y Energía.

El Gestor Técnico del Sistema Gasista, Enagás, S. A., en colaboración con los sujetos implicados, ha elaborado y presentado al Ministerio de Industria,Turismo y Comercio una propuesta de Normas de Gestión-Técnica del Sistema gasista.

La indicada propuesta de aprobación de dichas normas, con las modificaciones pertinentes, ha sido hecha suya por la Dirección General de Política Energética y Minas.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero.1. Segunda, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la presente Orden ministerial, incluidas las normas que aprueba, ha sido sometida al preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Constituye el objeto de esta Orden la aprobación de dichas Normas de Gestión-Técnica del Sistema gasista.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de las Normas.

Se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema gasista, que se insertan a continuación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las Normas de Gestión Técnica del Sistema gasista serán de aplicación al propio Gestor-Técnico del Sistema, a todos los sujetos que accedan al mismo, a los titulares de las instalaciones gasistas y a los consumidores.

Las Normas se aplicarán en todas las instalaciones del sistema gasista español, según se determinan por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Transparencia de los procedimientos de gestión y suministro de información.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, los contratos actualmente en vigor deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden, siendo de aplicación lo dispuesto en ella desde su entrada en vigor con independencia de la adaptación o no del contrato.

2. En el mismo plazo de tres meses establecido en el apartado anterior, los titulares de las instalaciones remitirán en el mismo plazo a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria,Turismo y Comercio todos los acuerdos, manuales, modelos de contrato, protocolos, documentos-tipo o procedimientos que se están utilizando en la actualidad.

3. Asimismo, en idéntico plazo de tres meses, las empresas distribuidoras y transportistas implantarán un procedimiento informático para proporcionar a los comercializadores y a los responsables del suministro a tarifa, acceso de forma telemática a los datos de telemedida de sus respectivos clientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación y ejecución de lo dispuesto en la Orden y en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

2. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará y modificará, cuando legalmente proceda, los protocolos de detalle de las Normas de Gestión-Técnica del Sistema y demás requisitos, reglas, documentos y procedimientos de operación establecidos para permitir el correcto funcionamiento del sistema.

En todo caso, la aprobación o modificación de los protocolos de detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 13.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización para la modificación de las Normas de Gestión-Técnica del Sistema.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar las Normas de Gestión-Técnica del Sistema de gas natural que se aprueban por esta Orden, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, a fin de mantener su estructura y contenido permanentemente actualizados, conforme a los cambios en el estado de la técnica y la normativa internacional. Toda resolución por la que se modifiquen esas normas deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de octubre de 2005.

 

Montilla Aguilera

NORMAS DE GESTIÓN-TÉCNICA DEL SISTEMA GASISTA.

NGTS-01. Conceptos generales.

La normativa de gestión técnica del sistema gasista tiene por objeto el fijar los procedimientos y mecanismos para la gestión técnica del sistema, coordinando la actividad de todos los sujetos o agentes que intervienen en el sistema para garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización, respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

1. CONCEPTOS GENERALES.

Además de las definiciones ya incorporadas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y las normas que la desarrollan (sistema gasista, Red Básica de gas natural, redes de transporte primario, redes de transporte secundario, redes de distribución, instalaciones complementarias, plantas de regasificación de gas natural licuado GNL, plantas satélites de GNL, líneas directas, acometidas ...), a efectos de estas Normas de Gestión-Técnica del Sistema se consideran las siguientes definiciones:

1.1. Puntos de entrada y salida en el sistema gasista o alguna de sus partes.

Cualesquiera lugares físicos pertenecientes al sistema gasista por los que el gas entra al mismo o a una de sus partes (punto de entrada) o sale del mismo o de una de sus partes (punto de salida).

Cuando un punto conecta dos partes del sistema gasista o el sistema gasista o alguna de sus partes con otros sistemas gasistas se denomina punto de conexión.

Cuando el punto por el que el gas sale del sistema conecta con las instalaciones del consumidor final del gas se denomina punto de suministro.

1.1.1 Punto de entrada al sistema gasista. Es aquel punto por el que el gas entra en el sistema.

Son puntos de entrada al sistema gasista:

1.1.2 Punto de salida del sistema gasista. Es aquel punto por el que el gas sale del sistema.

Son puntos de salida del sistema gasista:

1.1.3 Punto de entrada a la red de transporte. Es aquel punto del sistema gasista en el que el gas entra en la red de transporte de un transportista.

Se consideran como puntos de entrada a la red de transporte:

1.1.4 Punto de salida de la red de transporte. Es aquel punto del sistema gasista en el que el gas sale de la red de transporte.

Se consideran como puntos de salida de la red de transporte:

1.1.5 Punto de entrada a la red de distribución. Es aquel punto del sistema gasista en el que el gas entra en la red de distribución.

Se consideran como puntos de entrada a la red de distribución:

1.1.6 Punto de salida de la red de distribución. Es aquel punto del sistema gasista en el que el gas sale de la red de distribución.

Se consideran como puntos de salida de la red de distribución:

1.1.7 Otras clasificaciones de los puntos de entrada y salida. Los puntos del sistema gasista se clasifican también:

  1. Por la existencia y la periodicidad de la medición:

  2. Por el número de usuarios:

  3. Por la existencia de telemedición de los datos:

1.2. Sujetos en el sistema gasista.

Son sujetos del sistema gasista el Gestor-Técnico del Sistema gasista, los transportistas, los distribuidores, los comercializadores, todos ellos tal y como se definen en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como los consumidores.

1.2.1 Usuarios. Los usuarios son aquellos sujetos del sistema gasista que utilizan las instalaciones pertenecientes al mismo.

1.2.2 Operadores. Los operadores son aquellos sujetos del sistema gasista autorizados para la gestión de cualquier instalación de transporte, licuación, regasificación de GNL, almacenamiento o distribución, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.

1.2.3 Consumidores. Los consumidores son aquellos sujetos del sistema gasista que compran gas natural exclusivamente para su consumo propio. A los efectos de estas normas se incluyen también aquellos que compran gas manufacturado por canalización para su propio consumo.

Se distinguirá entre los consumidores en función de que ejerzan o no su derecho a autoabastecerse y a acceder al sistema para llevar el gas hasta su punto o puntos de consumo.

A efectos de estas normas, además de la clasificación por la presión de diseño del gasoducto al que están conectados, utilizada para la definición de la estructura tarifaria y para las nominaciones, repartos y balances, los consumidores se clasifican en función de la periodicidad de la lectura de su consumo:

A efectos de las nominaciones, repartos y balances, se distinguirá también entre los consumidores en función de que puedan condicionar o no la operación normal de la red a la que estén conectados.

Se consideran consumidores que pueden condicionar con su comportamiento la operación normal de la red a la que está conectados:

Todos los consumidores conectados a redes de presión superior a 16 bar con caudales horarios contratados iguales o superiores a 25.000 m³ (n)/h.

Aquellos otros consumidores conectados a redes de presión superior a 16 bar que, por su consumo, tipología o ubicación en la red puedan condicionar la operación normal de las redes a las que estén conectados. Estos últimos consumidores serán definidos anualmente por el Gestor Técnico del Sistema o el distribuidor y comunicados a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

1.3. Procesos relacionados con la gestión del sistema.

1.3.1 Operación del sistema gasista. Proceso de aplicación de las Normas de Gestión Técnica, protocolos de detalle y demás requisitos, reglas y procedimientos de operación establecidos para permitir el correcto funcionamiento del sistema según criterios de eficacia, eficiencia, seguridad y mejor servicio al cliente.

1.3.2 Programación. Proceso de comunicación periódica de los sujetos del sistema gasista por el que se informa a los operadores correspondientes y al Gestor Técnico del Sistema sobre su previsión/planificación de utilización de las infraestructuras en un período determinado.

1.3.3 Nominación. Proceso de comunicación diaria de los sujetos del sistema gasista a los operadores correspondientes y al Gestor-Técnico del Sistema sobre su previsión de utilización de las infraestructuras en un día determinado.

1.3.4 Validación. Aceptación por parte del titular de una infraestructura de una propuesta de programación o nominación realizada por un usuario de la misma.

1.3.5 Medición y análisis. Proceso de determinación de la cantidad y calidad del gas que ha transitado por los puntos del sistema gasista definidos en el punto 1.1.

1.3.6 Repartos. Proceso de asignación del gas transportado, regasificado, distribuido o almacenado por los distintos sujetos del sistema gasista involucrados, realizado por los operadores de las instalaciones en coordinación con el Gestor-Técnico del Sistema.

1.3.7 Balance. Proceso de evaluación de las existencias de gas. Físico, para cada una de las instalaciones; y físico y comercial, para cada usuario. Con el cálculo del balance se podrán determinar las existencias que cada usuario tiene, globalmente en el sistema y por instalación. Este proceso será realizado por el Gestor-Técnico del Sistema en coordinación con los operadores de las instalaciones del sistema gasista.

1.3.8 Facturación. Cálculo y remisión de los importes a pagar por los servicios prestados en la utilización del sistema.

1.3.9 Confirmación metrológica. Conjunto de operaciones requeridas para asegurarse de que el equipo de medición es conforme a los requisitos correspondientes a su uso previsto, según establezcan la normativa de control metrológico del Estado y, en su caso, las normas técnicas aplicables.

La confirmación metrológica generalmente incluye la calibración y verificación, cualquier ajuste o reparación necesario, y la subsiguiente recalibración, la comparación con requisitos metrológicos del uso previsto del equipo, así como cualquier sellado y etiquetado requerido.

1.3.10 Calibración. Se entiende por calibración el conjunto de operaciones que establecen las condiciones especificadas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.

1.3.11 Verificación. Se entiende por verificación el conjunto de actividades por las que se comprueba que un instrumento o sistema de medida, sometido a control metrológico legal, mantiene las características metrológicas establecidas en la reglamentación específica aplicable, antes de finalizar el período de tiempo que en ésta se encuentre establecido. 1.3.12 Reparación/ajuste. Acción tomada sobre un equipo de medida cuya verificación ha resultado no conforme, con objeto de convertirlo en aceptable para su utilización prevista. (UNE-EN ISO 10012).

1.4. Otras definiciones. Redacción según Resolución de 20 de abril de 2007.

1.4.1 Año de gas. Período de tiempo que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año y en el que se efectúan las operaciones programadas para ese período.

1.4.2 Día de gas. Período de tiempo que comienza a las 0 horas y termina a las 24 horas del mismo día natural y en el que se efectúan las operaciones programadas para ese período. Es la unidad temporal de referencia para todas las actividades diarias que incluyen estas Normas.

1.4.3 Día posterior de gas. Es el día posterior al día de gas.

1.4.4 Día previo de gas. Es el día anterior al día de gas.

1.4.5 Contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista. Contrato suscrito entre un usuario del sistema gasista, y el operador de una infraestructura para acceder a las instalaciones.

1.4.6 Mecanismo de comunicación. Canal y procedimiento físico o electrónico para realizar los procesos y enviar las comunicaciones necesarias (incluyendo cualquier notificación, envío de información, confirmación, petición, aprobación o aceptación relacionadas con dichos procesos) en el sistema gasista.

1.4.7 Protocolo de medición. Conjunto de procedimientos y especificaciones técnicas según las cuales se realizan las medidas y análisis del gas, así como, entre otros, los controles y confirmación metrológica de las instalaciones de medición.

1.4.8 Planes de mantenimiento. Documentos que recogen todas aquellas actividades programadas de inspección, control, intervención y/o reparación, destinadas a mantener las instalaciones del sistema gasista en condiciones de seguridad y funcionamiento óptimas.

A los efectos de la aplicación de la presente normativa de gestión técnica del sistema, se entiende como planes de mantenimiento de los sujetos del sistema gasista aquellas actividades planificadas de mantenimiento preventivo o correctivo que puedan suponer restricciones en puntos de entrada y salida de la Red Básica o afectar a la capacidad de las instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario, así como requerir en éstas, condiciones específicas de presión, caudal y/o velocidad.

1.4.9 Indisponibilidad. Se define como indisponibilidad cualquier situación de limitación total o parcial en el funcionamiento de alguna instalación del sistema gasista, ya sea motivada por mantenimientos planificados, puesta en marcha de infraestructuras, o por una emergencia, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra circunstancia que se defina.

1.4.10 Reglas y procedimientos de operación. Conjunto de procedimientos, reglas y requisitos que complementan a las Normas de Gestión Técnica del Sistema (NGTS) y a sus protocolos de desarrollo.

1.4.11 Presión máxima de diseño de gasoductos. Presión máxima de trabajo para la que ha sido diseñado un gasoducto.

1.4.12 Presiones relativas mínimas de garantía en los puntos de conexión de la red de transporte. Presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción.

1.4.13 Presiones relativas mínimas de garantía en los puntos de suministro de la red de distribución. Presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación en los puntos de suministro en las redes de distribución del gas natural.

1.4.14 Capacidad nominal. Será la capacidad autorizada por el organismo competente en la correspondiente autorización administrativa de la instalación. Ésta coincidirá con la capacidad de diseño utilizable en operación normal, sin incluir los equipos de emergencia o reserva, y sin considerar los posibles márgenes operacionales y restricciones que puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está conectada.

1.4.15 Capacidad máxima de una instalación (o capacidad punta). Será la capacidad que, respetando en todo momento los parámetros de seguridad y fiabilidad de la propia instalación (márgenes operacionales) y desde un punto de vista técnico, puede proporcionar la instalación utilizando todos los equipos de la misma, incluidos los de reserva, y sin considerar los posibles márgenes operacionales y restricciones que puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está conectada.

1.4.16 Capacidad mínima de operación.-Es aquella, que de existir, por debajo de la cual no puede utilizarse la instalación al no estar garantizada la fiabilidad y la seguridad operativa de los equipos y de la propia instalación así como el cumplimiento de los requisitos medioambientales. No se considerará esta capacidad mínima a la hora de contratar la capacidad de un gasoducto al ser este un flujo.

1.4.17 Capacidad útil de una instalación. Es la capacidad nominal menos la capacidad mínima de operación en caso de existir. No obstante, es posible que esta capacidad útil puede verse reducida por otras limitaciones dependiendo de su integración en el conjunto del sistema.

1.4.18 Capacidad contratada. Es la parte correspondiente de la capacidad útil que está contratada por los usuarios del sistema.

1.4.19 Capacidad disponible. Es la diferencia entre la capacidad útil y la cantidad contratada o reservada.

Las definiciones de los puntos 1.4.14, 1.4.15, 1.4.16, 1.4.17, 1.4.18 y 1.4.19 se pueden representar de la manera siguiente:

Capacidad máxima o punta.Capacidad de los equipos de reserva. 
Capacidad nominal.Capacidad útil, operativa o técnica.Capacidad disponible.
Capacidad contratada.
Capacidad mínima de operación.

1.4.20 Capacidad máxima de almacenamiento de un almacenamiento subterráneo. Es la cantidad de gas natural contenida en un almacenamiento cuando la presión del mismo coincide con la presión máxima de operación del almacén.

1.4.21 Gas colchón de un almacenamiento subterráneo. Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es necesario para poder extraer el gas útil a la presión de diseño del gasoducto.

1.4.22 Gas útil de un almacenamiento subterráneo. Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es susceptible de ser extraído a la presión de diseño del gasoducto sin la utilización de medios mecánicos, conforme a la curva de declino experimentada. El gas útil es la diferencia entre las existencias totales de gas contenidas en el almacenamiento y el gas colchón.

1.4.23 Gas extraíble por medios mecánicos de un almacenamiento subterráneo. Parte del gas colchón que puede ser extraído mediante medios mecánicos, a una presión inferior a la de diseño del gasoducto, de manera reversible, sin dañar la estructura del almacenamiento. La parte correspondiente al gas colchón extraíble por medios mecánicos solo podrá ser extraída en situaciones de emergencia.

1.4.24 Capacidad máxima extraíble de un almacenamiento subterráneo. Es el gas útil más el gas extraíble por medios mecánicos.

Las definiciones de los puntos 1.4.19, 1.4.20, 1.4.21, 1.4.22, 1.4.23 y 1.4.24 se pueden representar de la manera siguiente:

Capacidad máxima del almacenamiento subterráneo.Gas útil.Capacidad máxima extraíble.Capacidad disponible.
Gas extraíble por medios mecánicos.Capacidad contratada.
Gas colchón. 

1.4.25 Capacidades de inyección y extracción de un almacenamiento subterráneo. La capacidad de inyección y la capacidad de extracción de un almacenamiento subterráneo son los caudales de gas natural que consigue vehicular la instalación cuando realiza las acciones de introducir gas en el almacenamiento subterráneo y de extraer gas del almacenamiento subterráneo, respectivamente.

1.4.26 Nivel mínimo de llenado de gasoductos. Nivel mínimo operativo de las redes de transporte del sistema gasista. Esta cantidad corresponderá al nivel mínimo de llenado de los gasoductos de transporte en GWh, traducida en días de utilización.

1.4.27 Almacenamiento útil en la red de gasoductos de transporte. Volumen de gas que es posible almacenar en la capacidad útil de la red de gasoductos de transporte. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.28 Almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos de transporte. Volumen de gas propiedad de cada usuario que se emplea para ajustar diariamente las entradas de gas a la red de gasoductos de transporte con el consumo realizado por los consumidores suministrados por el usuario. A efectos de estas normas se expresará en días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.29 Nivel mínimo operativo de las plantas de regasificación. Talones.-Es el nivel mínimo operativo de llenado de los tanques de gas licuado (GNL) necesario para el correcto funcionamiento de las plantas de regasificación.

Su valor depende de las características constructivas de cada tanque y será acreditado por los titulares de las instalaciones en base a sus características técnicas y a lo establecido en estas Normas y sus protocolos de detalle.

Como valor provisional se tomará el 9 % de la capacidad de almacenamiento en tanques de (GNL).

1.4.30 Almacenamiento útil en tanques de plantas de regasificación. Volumen de GNL que es posible almacenar en la capacidad útil de los tanques de las plantas de regasificación. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada

1.4.31 Almacenamiento incluido en el peaje de transporte y distribución. Almacenamiento al que los usuarios del servicio de transporte y distribución tienen derecho al contratar el uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor, expresado en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.32 Almacenamiento incluido en el peaje de regasificación. Almacenamiento de GNL en los tanques de las plantas de regasificación al que los usuarios del servicio de regasificación tienen derecho al contratar el uso de las instalaciones, expresado en número de días equivalentes a la capacidad de regasificación contratada diaria.

1.5. Unidades de medida.

En estas NGTS se consideran las siguientes unidades:

Estas unidades serán de uso obligatorio para efectuar balances, mediciones y facturación entre sujetos.

1.6. Clasificación de buques metaneros.

A efectos de estas normas se consideran buques pequeños aquellos cuya capacidad de transporte es inferior a 60.000 m 3 de GNL; buques medianos aquellos cuya capacidad de transporte se encuentra comprendida entre 60.000 m³ de GNL y 110.000 m³ de GNL; y buques grandes aquellos cuya capacidad de descarga excede los 110.000 m³ de GNL.

NGTS-02. Condiciones generales sobre el uso y la capacidad de las instalaciones del sistema gasista.

2. Condiciones generales sobre el uso y la capacidad de las instalaciones del sistema gasista.

2.1. Condiciones generales de acceso a las instalaciones del sistema gasista.

Se podrá solicitar el acceso a las instalaciones del sistema gasista incluidas en el régimen de acceso de terceros, conforme al artículo 3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Los usuarios son los sujetos del sistema gasista que tienen derecho a reservar o a contratar reserva de capacidad con los operadores de las instalaciones de regasificación, transporte, distribución o almacenamiento sujetas al régimen de acceso a terceros.

El acceso de los sujetos con derecho de acceso a instalaciones del sistema gasista se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y establece un sistema integrado de gas natural.

Para hacer uso del derecho de acceso y utilizar los servicios de las instalaciones de las plantas de regasificación de GNL, de los gasoductos de transporte, de los gasoductos de distribución o de las instalaciones de almacenamiento se deberá o contratar o reservar, en su caso, parte de la capacidad útil disponible de la instalación correspondiente.

Todos los aspectos relacionados con las actuaciones de los sujetos durante estas actividades se desarrollarán en los correspondientes protocolos de detalle.

Las reservas de capacidad para el acceso de terceros a las instalaciones se formalizarán mediante documento al efecto, incluidos sistemas electrónicos, con análogos derechos y obligaciones.

La contratación de capacidad se realizará mediante los modelos normalizados de contrato de acceso, aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.

Ninguno de los contenidos del contrato de acceso podrá ir en contra de lo establecido en estas Normas de Gestión Técnica del Sistema o en la legislación vigente y se considerará como no válida cualquier cláusula o condición particular de los contratos de acceso que se oponga a lo dispuesto en estas Normas de Gestión Técnica del Sistema o a la legislación vigente.

2.2. Requisitos generales para las actuaciones de los sujetos en los puntos del sistema gasista.

Las reglas, procedimientos o acuerdos recogidos en los manuales para las actuaciones de los sujetos en los puntos del sistema gasista cuando proceda, en los aspectos que no sean regulados por los protocolos de desarrollo de estas normas o según se recoge en las presentes NGTS, se regirán o se someterán a las condiciones siguientes:

  1. Condiciones de recepción, entrega y calidad del gas. Estas Normas de Gestión Técnica del Sistema o sus protocolos de desarrollo establecerán los límites de calidad en términos de presión, temperatura, y otras características del gas entregado y del que se debe entregar.

    El gas introducido por los puntos de entrada del sistema gasista deberá cumplir con las especificaciones de calidad de gas natural que se determinen en estas Normas o en sus protocolos de desarrollo.

    El operador no tendrá la obligación de entregar al usuario en los puntos de salida exactamente las mismas características de gas natural que dicho usuario haya introducido por los puntos de entrada, siempre que el gas cumpla con la especificación de calidad de gas natural establecida en las presentes Normas de Gestión Técnica del Sistema o en sus protocolos de desarrollo, y se entregue la cantidad acordada en términos de energía.

    El gas introducido por los usuarios en el sistema gasista se mantendrá indiferenciado con el resto de gas que, en cada momento, se encuentre en las instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento del sistema gasista.

    Los operadores deberán informar al Gestor Técnico del Sistema y a todos los operadores y usuarios afectados tan pronto como sea posible de cualquier deficiencia en la calidad del gas estimando la duración posible del incumplimiento y realizando las correcciones necesarias para que el gas cumpla con la especificación.

    Los puntos que se relacionan a continuación deberán contar con analizadores de composición, PCS, densidad y telemedida digital:

  2. Condiciones para los procedimientos de comunicación. Los procedimientos de comunicación establecerán como mínimo:

  3. Condiciones para las reglas o protocolos de medición y para la telemedida. Las reglas o protocolos de medición establecerán los requisitos mínimos de los sistemas para la medición y el análisis de la calidad del gas en cada caso.

    Asimismo, establecerán los siguientes procedimientos y métodos estándares:

  4. Para los niveles de consumo que la legislación determine, será requisito imprescindible para efectuar la puesta en servicio de las instalaciones en los nuevos puntos de suministro disponer de un sistema de telemedida y las instalaciones auxiliares necesarias. En caso de no instalación o de falta de operatividad del mismo se aplicará lo que al respecto establezca la legislación.

  5. Condiciones para las reglas o protocolos de reparto. Las reglas o protocolos de reparto establecerán el procedimiento a seguir para determinar en cada punto del sistema gasista las cantidades de gas asignadas a cada uno de los sujetos, en particular en los puntos compartidos.

2.3. Requisitos generales para la integración de nuevas instalaciones en el sistema.

Las nuevas instalaciones que se integren en el sistema gasista o que se conecten al mismo:

2.4. Requisitos generales para el uso de los gasoductos de las redes de transporte.

Se establecen las siguientes condiciones generales para las redes de transporte:

2.4.1 Nivel mínimo de llenado de los gasoductos. Todos los sujetos que incorporen gas al sistema aportarán una cantidad de gas de su propiedad con objeto de contribuir al nivel mínimo operativo de las redes de transporte del sistema gasista (los transportistas harán frente a esta obligación en lo referente a sus ventas de gas a los Distribuidores conectados a sus redes para atender suministros a tarifa). Esta cantidad corresponderá al nivel mínimo de llenado de los gasoductos de transporte en GWh, traducida en días de utilización. Como valor inicial se tomará una vez el caudal máximo diario contratado o reservado por el usuario. Este valor deberá ser revisado y aprobado anualmente.

La aportación de gas se llevará a cabo en el transcurso de los 15 días posteriores a la fecha de la primera entrega relacionada con la contratación de capacidad.

La cantidad aportada al nivel mínimo de llenado permanecerá inmovilizada en el seno de las redes de transporte, sin que los usuarios puedan hacer uso de ella.

De los dos días de almacenamiento incluidos en el peaje de transporte y distribución, se entenderá que uno corresponde al nivel mínimo de llenado de los gasoductos de transporte.

Como regla general, en caso de finalización del contrato, el volumen de gas propiedad de los sujetos puesto a disposición del transportista y retenido por éste, con objeto de contribuir al nivel mínimo operativo de llenado de gasoductos, se reintegrará a sus titulares antes de la extinción del período contractual.

Asimismo, y en todo caso, los sujetos podrán ceder sus derechos sobre el gas retenido por este concepto a cualquier otro sujeto autorizado y con contrato en vigor, exonerando al transportista de la obligación de devolución del mismo.

2.4.2 Almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos de transporte. El almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos de transporte no podrá exceder la capacidad útil de la red de gasoductos de transporte y se entenderá situado en esta, salvo en los períodos en que no haya suficiente capacidad en la red o haya restricciones técnicas. Se entenderá que tiene esta función el almacenamiento incluido en el peaje de transporte y distribución menos la cantidad empleada para el nivel mínimo de llenado de los gasoductos.

En los períodos en que no haya suficiente capacidad en la red o haya restricciones técnicas, el almacenamiento incluido en el peaje de transporte y distribución la capacidad que supere la capacidad útil del gasoducto podrá situarse en los almacenamientos subterráneos o en los tanques de las plantas de regasificación, preferentemente en el lugar de mayor disponibilidad.

El Gestor-Técnico del Sistema informará a los usuarios de la red de transporte y distribución de las limitaciones de almacenamiento en la red de gasoductos de transporte previstas en la próxima semana (cada día, los siete días siguientes) mes y año.

Igualmente, el Gestor Técnico del Sistema, diariamente, en el día n+2 y de forma telemática, de la parte del almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos que se encuentra en los gasoductos y de la que se encuentra en las instalaciones de almacenamiento.

2.4.3 Mermas y autoconsumos. El operador de transporte asumirá frente a los usuarios el riesgo de daño o pérdida del gas desde que éste es aceptado en el punto de entrada de la red de transporte hasta que es entregado en el punto de salida de la red de transporte correspondiente.

En todo caso, de la totalidad del gas entregado por los usuarios en un punto de entrada a las redes de transporte, el transportista titular del gasoducto de entrada al sistema retendrá, en concepto de mermas y autoconsumos, la cuantía que se establezca.

La totalidad de las mermas retenidas por el conjunto de transportistas en los puntos de entrada al sistema de transporte-distribución a lo largo de un año, deberá ser distribuida entre el conjunto de transportistas.

El Gestor Técnico del Sistema, con la información aportada por los operadores de las instalaciones estudiará la evolución de los coeficientes de pérdidas y autoconsumos asignados a cada instalación y enviará la información aportada junto con la propuesta sobre la cantidad a retener en concepto de mermas y autoconsumos para cada tipo de instalación, así como el reparto de los volúmenes de mermas que se asignan a cada uno de los transportistas, a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año. Todas las modificaciones propuestas sobre las cantidades vigentes en ese momento deberán ser justificadas adecuadamente en la información remitida.

Inicialmente, el porcentaje actualmente establecido como mermas de transporte, se repartirá en función del número de estaciones de compresión, estaciones de regulación y medida con calentamiento, y en general todos los transportistas propietarios de gasoductos de transporte, con los siguientes porcentajes:

Con carácter general, la asignación de las mermas por compresión y regulación entre transportistas será proporcional al caudal vehiculado por los turbocompresores y por las ERMs de que dispongan.

Una vez conocidos los datos definitivos de las mermas a lo largo del año, el Gestor Técnico del Sistema deberá determinar el volumen de mermas correspondiente a cada transportista y realizar una propuesta de liquidación entre los mismos que comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía antes del 31 de enero del año siguiente. Una vez aprobada, el Gestor Técnico del Sistema procederá a comunicársela a los sujetos implicados, quienes deberán efectuar dicha liquidación en un plazo de 15 días naturales posteriores a la fecha de la comunicación.

2.4.4 Presiones mínimas de garantía. La red básica de gasoductos de transporte debe dimensionarse de tal forma que se pueda mantener una presión mínima de 40 bar.

Las presiones mínimas en condiciones normales de operación en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción serán las acordadas, de forma transparente y no discriminatoria, entre las partes en función de la ubicación del punto de conexión. En cualquier caso, el operador de la red de transporte informará, de forma transparente y no discriminatoria, a los clientes con consumos superiores a 100 GWh/año de los niveles de presión que puede garantizar en las distintas zonas de red.

Con carácter general las presiones mínimas garantizadas en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción serán las siguientes:

Cuando en alguna zona de la Red Básica, por incremento de los caudales transportados, se alcanzasen o se previese que se pueden alcanzar las presiones mínimas establecidas en este apartado, se actuará de la siguiente manera:

Se podrán aplicar medidas restrictivas a nuevas contrataciones o incrementos de las existentes;

En función de lo anterior, quedará en suspenso la obligatoriedad de cumplir con las presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación hasta la entrada en servicio de las medidas correctoras propuestas.

2.5. Requisitos generales del uso de las redes de distribución.

2.5.1 Mermas. El operador de la red de distribución asumirá frente a los usuarios el riesgo de daño o pérdida del gas, desde que éste es aceptado en el punto de conexión de la red de transporte con la red de distribución hasta que es entregado en el punto de suministro correspondiente.

De la totalidad del gas entregado por el transportista para el mercado liberalizado y para el mercado regulado de distribuidores terceros en un punto de entrada a las redes de distribución, el distribuidor retendrá en el momento de la entrega, en concepto de mermas y autoconsumos, la cuantía que se establezca en cada momento.

El Gestor Técnico del Sistema, con la información aportada por los operadores de las instalaciones estudiará la evolución de los coeficientes de pérdidas y autoconsumos asignados a cada instalación y enviará la información aportada junto con la propuesta sobre la cantidad a retener en concepto de mermas y autoconsumos para cada tipo de instalación, así como el reparto de los volúmenes de mermas que se asignan a cada uno de los distribuidores, a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año.

Todas las modificaciones propuestas sobre las cantidades vigentes en ese momento deberán ser justificadas adecuadamente en la información remitida.

2.5.2 Presiones relativas mínimas de garantía. Las presiones mínimas en los puntos de suministro en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción de suministro, son las siguientes:

En cualquier caso, el operador de la red de distribución informará, de forma transparente y no discriminatoria, a los clientes con consumos superiores a 100 GWh/año de los niveles de presión que puede garantizar en las distintas zonas de red.

En caso de que un usuario necesite presiones de suministro por encima de las establecidas en cada rango, se llegará a acuerdos particulares entre las partes, sobre bases objetivas, transparentes y no discriminatorias.

2.6. Requisitos generales para el uso de las plantas de regasificación de GNL.

2.6.1 Nivel mínimo operativo. Talones. Todos los usuarios que accedan a una planta de regasificación de GNL, aportarán una cantidad de GNL de su propiedad con el objeto de contribuir al nivel mínimo operativo (talones) de los tanques de GNL de la planta de regasificación. Como valor inicial de esta cantidad se tomará el 9 % de la capacidad de almacenamiento en tanques de GNL, que se repartirá entre los usuarios de la planta en función de su capacidad de regasificación contratada, con revisiones mensuales. Este valor deberá ser aprobado anualmente.

La aportación de gas se llevará a cabo en el transcurso de los 15 días posteriores a la fecha de la primera entrega relacionada con la contratación de capacidad, según el procedimiento acordado en el manual de operación.

La cantidad aportada al nivel mínimo de llenado permanecerá inmovilizada en el seno de plantas, sin que los sujetos puedan hacer uso de ella.

Como regla general, en caso de finalización del contrato, el volumen de gas propiedad de los sujetos puesto a disposición del transportista y retenido por éste, con objeto de contribuir al nivel mínimo operativo de llenado de los tanques de GNL de la planta de regasificación, se reintegrará a sus titulares antes de la extinción del período contractual, y si ello es posible, en otro plazo y forma que las partes acuerden.

Asimismo, y en todo caso, los sujetos podrán ceder sus derechos sobre el gas retenido por este concepto a cualquier otro sujeto autorizado y con contrato en vigor, exonerando al transportista de la obligación de devolución del mismo.

2.6.2 Almacenamiento para la operación comercial en tanques de plantas de regasificación de GNL. El almacenamiento para la operación comercial en tanques de plantas de regasificación no podrá exceder de la capacidad útil de los tanques y se entenderá situado en estos, siempre que la capacidad útil supere a los cinco días incluidos en el peaje de regasificación.

Los usuarios podrán utilizar el almacenamiento incluido en el peaje de regasificación para cubrir sus necesidades de operación comercial en tanques de plantas hasta los cinco días incluidos en el peaje.

2.6.3 Almacenamiento en tanques de plantas de regasificación de GNL por encima del incluido en peaje. Se podrá contratar el servicio de almacenamiento de GNL en planta, adicional al incluido en el peaje de regasificación, por la capacidad necesaria para la descarga de buques empleados para el transporte de GNL, con el límite de la capacidad máxima de atraque.

No obstante, en caso de no tener capacidad suficiente o haber razones técnicas que lo impidan podrá denegarse una solicitud en este sentido. En cualquier caso, para facilitar la operación, el Gestor-Técnico del Sistema, en coordinación con el transportista afectado, podrá decidir una variación sobre el lugar y forma en el que el usuario tiene disponible el gas natural correspondiente con el GNL descargado, siempre que ello no implique coste o perjuicio alguno para el usuario.

Adicionalmente, los sujetos con derecho de acceso podrán contratar capacidad de almacenamiento, por encima del almacenamiento incluido en el peaje, en tanques de GNL de las plantas de regasificación, siempre que exista capacidad disponible.

2.6.4 Mermas y autoconsumos. El operador de la planta de regasificación de GNL asumirá frente a los usuarios el riesgo de daño o pérdida del gas, desde que éste es aceptado en los puntos de descarga de buques hasta que es entregado en el punto de conexión correspondiente.

De la totalidad del gas entregado por los sujetos en los puntos de descarga de buques, el operador retendrá en el momento de la entrega, en concepto de mermas y autoconsumos, la cuantía que se establezca.

El Gestor-Técnico del Sistema con la información aportada por los operadores de las instalaciones realizará los estudios de seguimiento de la evolución de los coeficientes de pérdidas y autoconsumos asignados a cada instalación.

El Gestor-Técnico del Sistema propondrá, antes del 15 de octubre de cada año, a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la cantidad a retener en concepto de mermas y autoconsumos. Si la cantidad propuesta fuese modificada respecto a la vigente en ese momento, el cambio propuesto deberá ser justificado adecuadamente.

2.6.5 Requisitos del aprovisionamiento mediante buques.

2.7. Requisitos generales de uso de los almacenamientos subterráneos.

2.7.1 Capacidad de inyección y extracción en almacenamientos. Los usuarios tendrán el derecho a disponer en cada almacenamiento de capacidad de inyección y extracción de gas, proporcional a la capacidad de almacenamiento contratada para el mercado liberalizado o reservada para el mercado a tarifa respecto de la capacidad útil del almacenamiento.

Esta capacidad disponible se entenderá limitada por las restricciones técnicas necesarias para poder atender los requerimientos en la operación del sistema relacionados con la cobertura de la modulación invernal y eventos imprevisibles que puedan afectar a la seguridad de suministro del sistema, en especial durante la época invernal.

La limitación de capacidad de inyección y extracción no será de aplicación siempre que existan posibilidades técnicas para incrementarlas.

2.8. Principios para el cálculo de la capacidad de las instalaciones. Redacción según Resolución de 20 de abril de 2007.

Los titulares de las instalaciones desarrollarán y publicarán los procedimientos para determinar las capacidades de sus instalaciones de acuerdo con lo recogido en el protocolo de detalle PD-10 Cálculo de la Capacidad de las Instalaciones del Sistema Gasista.

Asimismo, dado su carácter fundamental, los titulares de las instalaciones deberán publicar las capacidades de sus instalaciones con el detalle y alcance recogido en el citado protocolo, para que de esta forma se garantice que todos los sujetos con derecho de acceso a las instalaciones gasistas disponen de una misma información, uniforme y suficiente, que posibilite una eficaz toma de decisiones en el ejercicio de su derecho acceso de terceros.

2.9. Indisponibilidades en instalaciones de transporte.

En caso de indisponibilidad, el operador de la instalación con indisponibilidad deberá comunicar a los usuarios con capacidades contratadas con él y a los titulares de instalaciones conectadas a las suyas cual es su capacidad disponible mientras dure dicha situación. Al objeto de minimizar su repercusión, las indisponibilidades se comunicarán con la máxima antelación posible. En todos los casos el titular de las instalaciones afectadas por la indisponibilidad realizará todos los esfuerzos a su alcance para reducir al mínimo la duración de la misma y sus efectos sobre la normal prestación del servicio.

En caso de que, como consecuencia de la indisponibilidad planteada, se redujese la capacidad de suministro a los usuarios finales, la capacidad remanente se repartirá, en coordinación y supervisión del Gestor-Técnico del Sistema, entre los sujetos afectados conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.10. Indisponibilidades en instalaciones de distribución.

En caso de indisponibilidad, el operador de la instalación con indisponibilidad comunicará a los usuarios con capacidades contratadas con él y a los titulares de instalaciones conectadas a las suyas cual es su capacidad disponible mientras dure dicha situación. Al objeto de minimizar su repercusión, las indisponibilidades se comunicarán con la máxima antelación posible. En todos los casos el titular de las instalaciones afectadas por la indisponibilidad realizará todos los esfuerzos a su alcance para reducir al máximo la duración de la misma y sus efectos sobre la normal prestación del servicio.

En caso de que, como consecuencia de la indisponibilidad planteada, se redujese la capacidad de suministro a los usuarios finales, la capacidad remanente se repartirá, si procede, entre los sujetos afectados conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.11. Transparencia de las condiciones de acceso.

El Gestor-Técnico del Sistema y los operadores de las instalaciones deberán publicar en sus páginas en Internet todos aquellos acuerdos, manuales, modelos de contrato o procedimientos que complementen lo regulado en estas Normas de Gestión Técnica del Sistema o en sus protocolos de desarrollo, así como cualquier información necesaria para garantizar la transparencia en la gestión técnica del sistema.

Ninguno de los contenidos de los acuerdos suscritos entre los sujetos del sistema podrá ir en contra de lo establecido en la legislación vigente.

Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y conexiones a gasoductos internacionales publicarán con la periodicidad que se establezca la capacidad contratada, reservada y disponible en cada una de estas instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a los contratos de acceso y la reservada para el mercado a tarifa.

NGTS-03 Programaciones. Redacción según Resolución de 20 de abril de 2007.

3. Programaciones.

3.1. Concepto de programación.

Información que debe emitir cualquiera de los sujetos que hace uso de las instalaciones del sistema gasista en relación con el gas que estima introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado.

Las programaciones tendrán carácter informativo, salvo las programaciones mensuales de entrada al sistema gasista por conexiones internacionales, por conexiones con yacimientos en producción, que tendrán carácter vinculante para los dos meses siguientes y en el caso de descarga de buques de GNL que tendrán carácter vinculante para un período entre mes y medio y dos meses en función de la capacidad del buque.

Se establecerán modelos o formularios estándares donde se recogerán las programaciones.

3.2. Sujetos obligados a realizar programaciones.

Todos los sujetos que utilicen las instalaciones de los operadores del sistema gasista, incluidos los responsables de suministrar al mercado a tarifa regulado, estarán obligados a realizar programaciones para que dichos operadores puedan organizar la gestión de las mismas y, en especial, para que el Gestor Técnico del Sistema pueda desarrollar las funciones asignadas como responsable de la gestión técnica del sistema gasista.

Será necesario realizar programaciones relacionadas con:

Los titulares de las infraestructuras de transporte y de distribución, a través del Gestor Técnico del Sistema, enviarán periódicamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información:

  1. Programaciones realizadas, validadas y rechazadas y concedidas.

  2. Capacidad programada y disponible para cada instalación.

3.3. Programación de redes de distribución.

El operador de cada red de distribución recibirá las programaciones asociadas a los puntos de salida por parte de los usuarios de sus redes.

En el caso de conexiones entre redes de distribución, los distribuidores entregarán la información agregada al distribuidor situado aguas arriba.

Los operadores de cada red de distribución, teniendo en cuenta los datos proporcionados por los comercializadores y por los consumidores que aportan gas al sistema, añadiendo, en su caso, el consumo correspondiente a los clientes a tarifa y aportando el dato del distribuidor aguas abajo si lo hubiese, validarán la programación.

Cuando la programación sea viable, el operador confirmará su viabilidad a los sujetos implicados y enviará su programación al operador de la red de transporte a la que está conectada su red de distribución.

En el caso de redes de distribución dependientes de plantas satélites de GNL, el operador de la red de distribución enviará la programación viable al operador de la planta de regasificación de GNL de la que dependa.

Las programaciones relativas a las redes de distribución y su viabilidad se realizarán con la periodicidad y alcance establecidos en el protocolo de detalle PD-08 Programaciones y nominaciones de consumos en redes de distribución.

3.4. Programación de redes de transporte.

El operador de una red de transporte recibirá las programaciones asociadas a los puntos de entrada a la red de transporte por parte de los sujetos implicados y la de los puntos de salida de la red de transporte por parte de los operadores de las redes de distribución o grupo distribuidor. Por tanto, deberán enviarle programaciones:

Los operadores de las siguientes instalaciones conectadas a su red:

Igualmente deberán enviar programaciones los usuarios por el consumo que se vaya a realizar en las líneas directas.

Los operadores de cada red de transporte, teniendo en cuenta los datos proporcionados, simularán la viabilidad de la programación para la red de transporte.

Cuando la programación de la red de transporte sea viable, el operador confirmará su viabilidad a los sujetos implicados.

Las programaciones para las instalaciones de las redes de transporte y su viabilidad se realizarán con la periodicidad y alcance recogidos en el protocolo de detalle PD-07 Programaciones y nominaciones en infraestructuras de transporte.

Los transportistas deberán proceder a casar las entradas y salidas de gas en los puntos de conexión de las distintas redes de transporte.

Cuando la programación no sea viable, el operador se lo comunicará a los usuarios correspondientes para que estos revisen los excesos de programación con respecto a las reservas de capacidad.

En el caso de programaciones vinculantes, la programación de entrada sólo podrá ser modificada o eliminada por causas justificadas y previo conocimiento y aceptación del titular del punto de entrada y del Gestor Técnico del Sistema, salvo que se ponga en peligro la seguridad del sistema.

3.5. Programación de almacenamientos subterráneos.

Los usuarios enviarán al operador de cada almacenamiento subterráneo la programación de sus actividades, que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

Cuando la programación del almacenamiento subterráneo no sea viable, el operador se lo comunicará a los usuarios correspondientes para que cambien su programación.

Cuando la programación del almacenamiento subterráneo sea viable, el operador confirmará su viabilidad a los sujetos implicados y enviará su programación al operador de la red de transporte a la que esté conectado.

Las programaciones, nominaciones y balances relativos a los almacenamientos subterráneos se harán sobre la base de un almacenamiento único.

Las programaciones para los almacenamientos subterráneos se realizarán con la periodicidad y alcance recogidos en el protocolo de detalle PD-07 Programaciones y nominaciones en infraestructuras de transporte.

3.6. Programación de plantas de regasificación de GNL.

Los usuarios de las plantas de regasificación, enviarán al titular de la instalación las programaciones asociadas a la descarga de los buques, y a la regasificación y salida de gas desde la planta de regasificación a la red de transporte correspondiente.

Asimismo, el operador de la planta de regasificación de GNL recibirá y tendrá en cuenta la solicitud de carga de cisternas que abastecen las redes de distribución y clientes industriales suministrados a través de las plantas satélites de GNL.

El operador de la planta de regasificación de GNL simulará la viabilidad del programa.

Cuando la programación no sea viable, el operador se lo comunicará a los usuarios correspondientes para que cambien su programación.

Cuando la programación sea viable, el operador confirmará su viabilidad a los sujetos implicados y la enviara a los operadores afectados.

Las programaciones para las plantas de regasificación se realizarán con la periodicidad y alcance recogidos en el protocolo de detalle PD-07 Programaciones y nominaciones en infraestructuras de transporte.

La programación anual definitiva debe incluir al menos las fechas tentativas de descarga para cada uno de los grandes buques dedicados de forma continua al tráfico desde largas distancias y con un mismo origen, con la finalidad de facilitar en todo lo posible y con carácter prioritario la continuidad del empleo de estos buques a los tráficos asignados. En el caso de que se trate de cargamentos compartidos con otras comercializadoras, cada una especificará la cantidad de GNL que le corresponda.

En caso de no ser viable, y que no se llegue a un acuerdo entre los sujetos implicados, el Gestor Técnico del Sistema adoptará la mejor solución posible en base a criterios de objetividad, transparencia y no discriminación, con el objetivo de conseguir la máxima eficacia para el sistema y la mayor seguridad para el suministro de los usuarios afectados.

En la programación mensual se respetará en todo lo posible y con carácter prioritario las fechas tentativas asignadas en la programación anual para las descargas de los grandes buques dedicados de forma continua a los tráficos de larga distancia desde un mismo origen.

La programación de descarga de un buque sólo podrá ser modificada o eliminada por causas justificadas y previo conocimiento y aceptación del titular de la planta de regasificación y del Gestor Técnico del Sistema, salvo que se ponga en peligro la seguridad del sistema.

Se creará un registro, mantenido por el Gestor Técnico del Sistema, de ventanas de descarga de buques asignadas, no asignadas y libres en cada una de las plantas, de libre acceso para los titulares de las plantas y los comercializadores.

En el caso de la liberación de una ventana de descarga en una planta, las prioridades de reasignación a otro usuario de esa capacidad de descarga serán las siguientes:

En el caso de que no exista ninguna solicitud en ninguna de las plantas de regasificación, se pondrá en conocimiento de todos los usuarios con capacidad de entrada.

Este procedimiento de reasignación de capacidad liberada será coordinado por el Gestor Técnico del Sistema.

Cuando el operador de cada planta de regasificación de GNL declare viable la programación mensual, fijará y comunicará la fecha de descarga de cada buque (ventana).

Cada usuario recibirá la información relativa a sus correspondientes buques.

El procedimiento de descarga de buques se detallará en el protocolo de detalle correspondiente.

Diariamente, los usuarios proporcionarán a los operadores de las plantas de regasificación cualquier modificación sobre el programa mensual de descargas asignado.

NGTS-04 Nominaciones. Redacción según Resolución de 20 de abril de 2007.

4. Nominaciones.

NGTS-05 Medición.

5. Medición.

5.1. Propósito y alcance de la medición.

El objeto de las mediciones es el determinar la cantidad y calidad de los flujos de gas en todos aquellos puntos de sistema gasista en que sea legalmente preceptivo o se considere necesario, a fin de efectuar de forma precisa y correcta las siguientes funciones y actividades:

A este fin, el alcance de estas normas se hace extensivo a todos aquellos aspectos exigibles a los equipos de medida y los procedimientos de medición, así como a aquellos relacionados con el control metrológico establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. Caso de no existir legislación específica al respecto se cumplirá con la norma UNE correspondiente.

Además, para poder efectuar el necesario seguimiento, se realizarán mediciones y análisis para determinar la cantidad y calidad del gas transportado, regasificado, descargado, distribuido o almacenado por las instalaciones correspondientes. Se mantendrá un registro históri