Base de Datos de Legislación

Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.


Sumario:

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que la regasificación de gas natural tiene carácter de actividad regulada, teniendo la planificación tanto de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural como de la capacidad de regasificación necesaria para el abastecimiento del sistema carácter obligatorio, según su artículo 4.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de regasificación, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que procede realizar una adecuación ya que el sistema existente adolece de un grave problema derivado del hecho de que la recuperación de las inversiones sólo queda asegurada si las plantas alcanzan un grado de funcionamiento superior al 75% de su capacidad nominal.

Este factor introduce un grado de incertidumbre que afecta al esfuerzo inversor y que carece de sentido ya que, al tratarse de una actividad planificada, la recuperación de las inversiones debe estar garantizada en su totalidad.

Por tanto, se procede a la revisión del sistema de retribución de las actividades de regasificación en este sentido y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se establecen los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.

El proyecto de esta Orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Orden la actualización del régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación.

Artículo 2. Instalaciones de regasificación incluidas en el régimen retributivo.

1. Las instalaciones de regasificación sometidas al régimen retributivo comprenden:

  1. La obra civil portuaria y terrestre.

  2. Los tanques de almacenamiento de GNL integrados en la red básica de gas natural, incluyendo las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores.

  3. Las instalaciones de vaporización, junto con los gasoductos de conexión con la red de transporte.

  4. Cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan.

2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la planta de regasificación todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de regasificación.

4. A efectos del régimen retributivo, no formarán parte de las instalaciones específicas de regasificación las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.

Artículo 3. Retribución de las actividades de regasificación.

1. La retribución anual de la actividad de regasificación (Rin), reconocida al titular de cada elemento de inmovilizado i en el año n será la siguiente:

   Rin = CIin + COMin   

Donde:

2. Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

   CIin = Ai + RFin   

Donde:

3. La retribución por amortización de la inversión de cada elemento de inmovilizado i, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

   Ai = VIi / VUi   

Donde:

4. La retribución financiera de la inversión de cada elemento de inmovilizado i, expresada en euros, se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución (Trn) a la inversión neta (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:

   RFin = VNIin * Tri   

Donde:

5. Los costes de operación y mantenimiento se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

   COMin= COMFin + COMVin   

6. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos de cada elemento de inmovilizado i, COMFin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo II.

7. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento i, COMVin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo III.

8. Cuando finalice la vida útil de un elemento de inmovilizado de una instalación y éste continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 % de la suma de la amortización (Ai) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio.

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones.

1. El valor reconocido de la inversión por cada elemento de inmovilizado (VIi) en cada planta autorizado de forma directa se determinará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de que se disponga del acta de puesta en servicio y se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 % de la diferencia entre el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados en el anexo IV de esta Orden y dicho valor real. Si la diferencia fuera negativa, el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de aplicar los valores unitarios fijados en el citado anexo.

En el caso de nuevas plantas, la valoración a que hace referencia el párrafo anterior se realizará para el conjunto de los elementos de inmovilizado que la componen.

Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.

Los valores máximos unitarios aplicables a las instalaciones puestas en servicio en el año 2006, así como sus actualizaciones y revisiones, se establecen en el anexo IV.

En el reconocimiento de la inversión se incluirán también los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos incluidos en el anexo II.

2. El valor de inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados, se determinará:

  1. Para tanques de almacenamiento multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad nominal del tanque, entendiéndose como tal el volumen máximo de GNL que puede almacenarse, con el límite de la cifra autorizada.

  2. Para las instalaciones de vaporización multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad de emisión de la planta sin incluir vaporizadores de reserva. La capacidad de emisión deberá estar recogida en el certificado de explotación comercial y será la emisión media en un período continuado de 100 horas de funcionamiento y, en ningún caso podrá ser superior a la fijada en la autorización de la instalación.

  3. Para los cargaderos de cisternas de GNL multiplicando el valor unitario establecido por el número de cargaderos instalados.

  4. Para la obra civil portuaria y terrestre se valorará de acuerdo con los resultados de la auditoria hasta el máximo recogido en la presente Orden.

3. Se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

4. Redacción según Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

5. En el caso de instalaciones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, la retribución se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.

Artículo 5. Inclusión de nuevas instalaciones de regasificación en el régimen retributivo.

1. El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión en el régimen retributivo de una nueva instalación o ampliación de una existente, acompañando a la solicitud de la siguiente documentación:

2. Con el fin de que los informes de auditoria presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación de acuerdo con el formato establecido en el anexo VI de la presente Orden.

3. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de regasificación en el régimen retributivo previsto en la presente Orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Una vez recibidos los citados informes, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la oportuna Resolución de inclusión en el régimen retributivo en la que se indicarán la fecha de inclusión de la instalación, las inversiones reconocidas y el valor de la tasa financiera de retribución para toda la vida útil de la instalación.

Asimismo, se indicarán, según proceda, el número de cargaderos de GNL, la capacidad nominal del tanque y la capacidad de emisión recogidos en el certificado de explotación comercial, y todos aquellos otros parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento incluidos en el anexo II.

Artículo 6. Retribución provisional de instalaciones.

1. El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento de una retribución provisional, que tendrá el carácter de ingreso a cuenta de su retribución definitiva, correspondiente a los costes de explotación fijos y un porcentaje de la retribución de la inversión que no podrá ser superior al 80% de la retribución que le correspondería aplicando los valores de referencia máximos unitarios, calculados de acuerdo con lo establecido en el anexo IV, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del acta de puesta en servicio definitiva, expedida por la Administración competente para su autorización.

  2. Haber sido incluidas expresamente por la empresa solicitante en la previsión de nuevas instalaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Orden.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá indicando expresamente la fecha a partir de la cual se reconoce dicha retribución provisional.

3. A efectos de aplicación en el sistema de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector del gas natural, del coste acreditado que finalmente se reconozca para la instalación, serán tenidos en cuenta, para minorarlos, en su caso, los importes ya percibidos por el titular en concepto de retribución provisional como ingreso a cuenta.

Artículo 7. Modificación de instalaciones existentes.

Las modificaciones de instalaciones existentes sólo serán incluidas en el régimen retributivo cuando supongan un aumento de la capacidad de vaporización, almacenamiento de GNL, carga de cisternas o descarga de buques de esa instalación.

En este caso, el valor reconocido de la inversión será el resultante de aplicar lo establecido en el artículo 4.

Artículo 8. Retribución al servicio de trasvase de GNL a buques.

Los servicios de carga de GNL a buques desde plantas de regasificación o de puesta en frío de barcos, serán retribuidos en función de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables a que hace referencia el anexo III.

La retribución del trasvase de buque a buque será del 80% de dicho valor.

Artículo 9. Facturación y cobro de la retribución.

La facturación y cobro de la retribución de las actividades reguladas en la presente Orden se realizará de conformidad con el procedimiento de liquidaciones establecido en el Capítulo V del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto y desarrollado por la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

Artículo 10. Obligaciones de información de las empresas titulares de instalaciones de regasificación.

4. A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas titulares de instalaciones de regasificación comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes de 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en servicio esté prevista en los doce meses siguientes indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio.

5. Las empresas titulares de instalaciones de regasificación deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales por actividades, indicando los criterios utilizados.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a las empresas o agrupaciones de empresas cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.

Artículo 11. Rentabilidad de las inversiones.

La revisión de los valores unitarios recogidos en los anexos II, III y IV se orientarán a asegurar a los titulares de las instalaciones una tasa interna de retorno (TIR), nominal, después de impuestos y para una vida útil de 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, 200 puntos básicos superior a su coste medio de financiación referencial (WACC), que será calculado por la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, a efectos de garantizar que la tasa interna de retorno nominal después de impuestos alcance dicho nivel, se podrán actualizar determinados valores de inversión neta (VNI), tomando como referencia la variación del Índice de Precios Industriales de los componentes de bienes de equipo de la clasificación por destino económico. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas realizar´ un seguimiento permanente de la evolución de dicha tasa interna de retorno.

Esta rentabilidad también estará garantizada en el caso en que se produzca la extinción por caducidad de los títulos habilitantes de utilización y explotación del dominio público que requiera la operación de regasificación antes de que transcurran 50 años desde la puesta en marcha de la instalación, siempre y cuando el titular haya solicitado, en su caso, las correspondientes prórrogas y la extinción se produzca por causas ajenas a su responsabilidad.

Artículo 12. Autoconsumo y gas con destino al nivel mínimo de llenado.

Para la adquisición del gas destinado a autoconsumo para la operación de las plantas y al nivel mínimo de llenado de los tanques, los titulares de las plantas acudirán a las subastas que se organicen para la adquisición de gas por parte de los transportistas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Instalaciones anteriores.

El valor neto reconocido a los elementos de inmovilizado con retribución reconocida existentes a 31 de diciembre de 2006 se establece en el anexo V.

A partir del 1 de enero de 2007, el valor de la tasa financiera de retribución para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al 1 de enero de 2007 se fija en 7,21% para toda la vida útil de la instalación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de valores unitarios.

La Dirección General de Política Energética y Minas publicará antes del 1 de enero de cada año, los valores que deberán tomarse como referencia para la actualización de los valores unitarios establecidos en los anexos II, III y IV de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Rescisión de contratos actualmente en vigor.

Hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la rescisión de los contratos de regasificación actualmente en vigor exigirá informe favorable del Gestor Técnico del Sistema, quien podrá denegarlos por razones de garantía de suministro. Dicho informe deberá estar suficientemente justificado y el Gestor Técnico del Sistema remitirá copia del mismo a la Secretaría General de Energía y a la Comisión Nacional de Energía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Congestiones y restricciones técnicas.

Se habilita al Secretario General de Energía a desarrollar un mecanismo de incentivos que minimice las congestiones que se producen en las actividades de regasificación e inyección de gas natural a la red desde las diferentes plantas del sistema gasista.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Valores unitarios de referencia para los costes de operación y mantenimiento.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta y un informe que recojan la revisión de los valores unitarios de referencia para los costes de operación y mantenimiento a que hacen referencia los anexos II y III.

A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de Energía para recabar de las empresas implicadas la información necesaria para el cumplimiento de este mandato.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Revisión de los costes unitarios de operación y mantenimiento.

La primera revisión de los costes unitarios de operación y mantenimiento fijos y variables establecidos en los anexos II y III se realizará antes de que transcurra 1 año desde la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Retribuciones provisionales.

La Comisión Nacional de Energía procederá a calcular la retribución provisional correspondiente al año 2007 de las instalaciones de regasificación puestas en servicio que no dispongan de la resolución de reconocimiento definitiva y dispongan de la resolución de reconocimiento de retribución provisional.

Las empresas titulares de las instalaciones anteriores podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento de la ampliación de la retribución provisional hasta el máximo expresado en el artículo 6 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.

Madrid, 29 de diciembre de 2006.

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Joan Clos i Matheu.

ANEXO I.
Vida útil de las instalaciones de regasificación, por elementos de inmovilizado.

 Años
Obra civil portuaria y terrestre50
Tanques de almacenamiento20
Instalaciones de regasificación10
Cargaderos de cisternas20

ANEXO II.
Valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos de las instalaciones de regasificación, por elemento de inmovilizado.

1. Valores unitarios para el año 2007.

Tanques de almacenamiento (€)1.538.950+12,642103* V
(Donde V = Capacidad del tanque expresada en m³)
Instalaciones de Regasificación (€/m³/h capacidad de emisión)4,73
Cargaderos de cisternas de GNL (€/unidad)39.944
Obra civil portuaria y terrestre (€/planta)1.168.369

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización (IA):

   IA = 0,2*(IPRI-x) + 0,8*(IPC-y)   

Donde,

Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año n, se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo. La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

ANEXO III.
Valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables de las instalaciones de regasificación autorizadas de forma directa.

1. Valores unitarios para el año 2007.

Coste por kWh regasificado (€/kWh)0,000146
Coste variable por kWh cargado en cisternas (€/kWh)0,000175
Coste por trasvases /puestas en frío (€/kWh)0,000175

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización:

   IA = 0,8*(ICE-x) + 0,2*(IPRI-y)   

Donde,

Para el cálculo de la variación del IPRI, se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

ANEXO IV.
Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones en instalaciones de regasificación autorizadas de forma directa, por elemento de inmovilizado.

1. Valores unitarios máximos para instalaciones puestas en servicio en el año 2006.

Tanques de almacenamiento (€/m³)669,38
Instalaciones de regasificación (€/m³/h capacidad de emisión)132,44
Cargaderos de cisternas (€/unidad)3.000.303
Obra civil y portuaria (€/planta) (valor de la inversión realizada hasta el máximo de:)50.580.205

2. Actualización y revisión.

Los valores unitarios de referencia definidos en el apartado anterior se actualizarán cada año con la variación anual del índice de precios industriales correspondiente a la clasificación por destino económico de los componentes de bienes de equipo, menos 50 puntos básicos.

Para el cálculo de la variación del índice de precios en el año n, se tomará como valor la última variación interanual disponible cuando se efectúe el cálculo.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada 4 años.

ANEXO V.
Reconocimiento de los valores netos de inversión de los elementos de inmovilizado existentes a 31 de diciembre de 2006.

Elemento de inmovilizadoFecha puesta en marchaValor reconocido de la inversión (VIi)Valor neto de inversiónCoste de extensión de la vida útil (COEV)
Planta de Barcelona:    
Tanque 1 (40.000 m³)1.9696.939.179 185.987
Tanque 2 (40.000 m³)1.9696.939.179 185.987
Tanque 3 (80.000 m³)1.97513.878.359 371.975
Tanque 4 (80.000 m³)1.98113.878.359 371.975
Vaporización 1 (300.000 m³/h)1.98123.259.019 1.246.800
Vaporización 2 (300.000 m³/h)1.99623.259.019 1.246.800
Vaporización 3 (300.000 m³/h)2.00159.056.29029.528.145-
Vaporización (300.000 m³/h) Redacción según Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. 19-11-0259.417.40034.950.454-
Cargadero 11.9801.435.389 61.555
Cargadero 21.9801.435.389 61.555
Cargadero 32.0001.353.207703.668-
Obra civil portuaria y terrestre1.96920.634.7245.365.028-
Planta de Cartagena:    
Tanque 1 (55.000 m³)1.98910.600.4841.590.073-
Tanque 2 (105.000 m³) Redacción según Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. 28-03-0255.416.27542.215.055-
Vaporización 1 (150.000 m³/h)1.99714.096.7021.409.670-
Vaporización 2 (150.000 m³/h)2.00129.528.14514.764.073-
Vaporización 3 (150.000 m³/h) Redacción según Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. 02-11-0220.708.7007.943.993-
Cargadero 11.989723.291 31.018
Cargadero 21.999804.311353.897-
Cargadero 31.999804.311353.897-
Obra civil portuaria y terrestre1.98912.780.8718.435.375-
Obra civil portuaria y terrestre2.0009.729.2148.561.708-
Planta de Huelva:    
Tanque 1 (60.000 m³)1.98918.982.9962.847.449-
Tanque 2 (100.000 m³)1.99331.638.32711.073.414-
Vaporización 1 (150.000 m³/h)1.98921.334.833 1.143.654
Vaporización 2 (300.000 m³/h)1.99343.079.951 2.309.301
Cargadero 11.9891.391.048 59.654
Cargadero 21.9971.378.119385.873-
Cargadero 32.0001.529.622795.404-
Obra civil portuaria y terrestre1.98924.721.21216.316.000-
Obra civil portuaria y terrestre1.99630.214.81424.171.851-
Planta de Bilbao:    
Tanque (150.000 m³)5-dic-200375.582.57863.965.639-
Tanque (150.000 m³)5-dic-200375.582.57863.965.639-
Vaporizador (800.000 m³/h)5-dic-2003151.274.901104.773.411-
ERM G-25005-dic-2003465.243417.572-
Cargadero5-dic-20031.555.3981.316.336-
Obra civil portuaria y terrestre5-dic-200346.661.94243.793.191-

ANEXO VI.
Tabla Resumen de Auditoría de las naturalezas de costes de la Instalación.

AUDITORIA - DESGLOSE DE COSTES EN PLANTAS DE REGASIFICACIÓN
 Importe (€)
COSTES IMPUTABLES DIRECTAMENTEINGENIERÍAOBRA CIVILMATERIALES Y EQUIPOOTRAS ACTUACIONESTOTAL
TANQUES DE ALMACENAMIENTOINSTALACIONES DE DESCARGABrazos de descarga     
Torres monitoras     
Escalera acceso barcos (hidráulico)     
Soplante retorno vapores     
Defensas     
Ganchos escape     
Cromatógrafo     
Balsas de derrame de GNL     
Recipientes drenaje brazos     
Puente jetty     
Pasarelas de conexión a la plataforma     
Sistema de atraque     
Equipamiento del muelle     
Monitorización tensión de amarras     
Sistema de tuberías desde la descarga hasta los tanques     
TOTAL     
ALMACENAMIENTO DE GNLTanques     
Bombas primarias     
Balsas de derrame de GNL     
Cimentaciones     
Sistema de tuberías desde tanques hasta vaporizadores     
TOTAL     
TRATAMIENTO / RECUPERACIÓN BOIL-OFFCompresor Boil-Off     
Relicuador     
Balsas de derrame de GNL     
Antorcha/venteo     
TOTAL     
VAPORIZADORES DE AGUA DE MARBomba secundaria GNL     
INSTALACIONES DE REGASIFICACIÓNVAPORIZADORES DE AGUA DE MARVaporizador de agua de mar     
Sistema de calentamiento de gas natural     
Balsas de derrame de GNL     
Sistema de tuberías desde los vaporizadores hasta la estación de medida y odorización     
Sistema de alimentación/retorno agua de mar (bombeo + tuberías)     
Instalaciones subterráneas     
TOTAL     
VAPORIZADORES DE COMBUSTIÓN SUMERGIDAVaporizador de combustión sumergida     
Balsas de derrame de GNL     
TOTAL     
MEDIDA Y ODORIZACIÓNEstación de medida     
Sistemas de odorización     
TOTAL     
CARGADEROS DE CISTERNASCARGADEROS DE CISTERNASBomba GNL     
Sistema de tuberías hasta los cargaderos     
Báscula     
Equipo del cargadero     
Balsas de derrame de GN     
TOTAL L     
OBRA CIVIL PORTUARIA Y TERRESTREOBRA CIVILInfraestructura marítima (duques de alba, cabeza de muelle/plataforma de carga, plataforma de acceso)     
Infraestructura terrestre     
Edificios     
Adecuación de terrenos     
Emisario (obra civil + tubería)     
TOTAL     
VAPORIZADORES DE AGUA DE MARCajón de captación     
PARTIDAS NO IMPUTABLES DIRECTAMENTEImporte (€)
 INGENIERÍAOBRA CIVILMATERIALES Y EQUIPOOTRAS ACTUACIONESTOTAL
COSTES NO IMPUTABLES DIRECTAMENTEINSTRUMENTACIÓN Y CONTROLInstrumentación/electricidad/servicios auxiliares     
Sistema de DCI     
Sistema de control distribuido (SDC)     
Sistema de seguridad de procesos (SSD)     
Sistema de seguridad activa (SSA)     
Sistema de seguridad patrimonial     
TOTAL     
OTROSSistema general de alimentación eléctrica     
Instalaciones temporales     
Permisos y licencias     
Seguros     
Costes medioambientales     
TOTAL     
TREITrabajo realizado por la empresa para el inmovilizado     
INTERCALARIOSGastos financieros activados     

Notas:
Artículo 4 (apdo. 4); Anexo V (Barcelona, vaporización y Cartagena, tanque 2 y vaporización 3):
Redacción según Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.