Base de Datos de Legislación

Orden ITC/445/2006, de 14 de febrero, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.


Sumario:

La disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, faculta al Ministerio de Industria y Energía, hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para modificar los anexos I y II del mismo, a fin de adaptarlos a la evolución producida por la publicación de nuevas Directivas y Reglamentos.

Los preceptos en vigor del Real Decreto 2028/1986, contiene numerosas funciones cuya reglamentación está prevista que entre en vigor durante el primer semestre del año 2006 o en fechas posteriores sin que consten algunas de sus fechas particulares de entrada en vigor para nuevos tipos o nuevas matriculaciones. Por ello resulta necesaria la consolidación de determinadas fechas e incluirlas en el anexo I.

Mediante las Órdenes de 4 de febrero de 1988, 10 de abril y 24 de noviembre de 1989, 16 de julio de 1991, 24 de enero, 24 de julio y 29 de diciembre de 1992, 10 de junio y 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1994, 9 de marzo de 1995, 24 de abril de 1996, 25 de abril y 9 de diciembre de 1997, 28 de julio de 1998, 17 de febrero y 14 de junio de 1999, 4 de febrero, 14 de julio, 27 de diciembre de 2000, 23 de julio de 2001, 25 de junio y 26 de diciembre de 2002, 8 de octubre de 2003, 10 de febrero y 23 de septiembre de 2004, y de 3 de octubre de 2005, se transpusieron las Directivas y Reglamentos aparecidos hasta fin del segundo semestre del año 2005.

La publicación, desde la última fecha de modificación de los anexos, de nueve nuevas Directivas, de especial importancia sobre la seguridad vial y el medio ambiente, aconseja la aprobación de una nueva disposición modificando nuevamente estos anexos.

Mediante la presente Orden se incorporan al ordenamiento jurídico español las siguientes normas:

De otra parte, conviene consolidar todas las fechas de entrada en vigor de las reglamentaciones y que en la anterior versión aparecían sin fechas determinadas pero que en la actualidad ya han entrado en vigor o están muy próximas a hacerlo.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Sustitución de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, se sustituyen por los que se insertan a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de febrero de 2006.

 

Montilla Aguilera.

ANEXO I.

1. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PARTES Y PIEZAS.

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Recepción CEE de
Vehículos a motor
70/156--Real Decreto 2140/1985 de 9 de octubre con excepción de los vehículos de la categoría M1 con motor de combustión interna.Para la obtención de una homologación CE será necesario cumplir con toda la reglamentación parcial indicada en el anexo correspondiente de la Directiva 70/156 modificada por la última Directiva aplicable.
La Directiva 70/156 sólo se aplica a vehículos de la categoría M1 con motor de combustión interna.
78/315--
78/547--
80/1267--
87/358--
87/403--
92/53--
93/81- 
98/14-(A)
2001/116(A)(A*)
Nivel sonoro admisible70/157--Reglamento CEPE/ONU 51R02 (L)(1) Sólo para recambios
73/350--
77/212--
81/334--
84/372--
84/424--
92/97--
96/20-(A*) (1)
1999/101(A)(A)
Emisiones de vehículos70/220--Reglamento 83 ECE 
74/290--
77/102--
78/665--
83/351--
88/76--
88/436--
89/458--
91/441--
93/59--
94/12--
96/44--Reglamento CEPE/ONU 83R03 (L)
Reglamento 83R04
 
96/69--
98/77--
98/69--Reglamento 83R05(1) (A 01-01-2007) para los M con MMA>2500 kg y a los N1 Clases II y III.
1999/102--
2001/1--
2001/100--
2002/80-(A) (1)
2003/76(A)(A*)
Depósitos de combustible líquido70/221(A*)(A*) Sólo aceptable para vehículos distintos de M1.
Para autobuses o autocares se podrá aplicar el Reglamento 36, 52 ó 107 ECE. (F)
79/490(A*)(A*)
81/333(A*)(A*)
97/19 (Anexo 1)(A)(A)(1) Obligatorio para vehículos M1
2000/8(A) (1)(A*) (1)
Protección trasera70/221(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 58R01 (L)
- Orden del MINER de 25-5-82 y 25-3-83
 
79/490(A*)(A*)
81/333(A*)(A*)
97/19 (Anexo II)(A)(A)(1) No afecta a la Protección trasera
2000/8 (1)(A*)(A*)
Emplazamiento y montaje de placas traseras de matrícula70/222(A)(A)Reglamento General de VehículosLa reglamentación de la columna 4 no es válida para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
(B)
Equipo de dirección70/311--Reglamento CEPE/ONU 79R01 (L)(1) No aceptable para vehículos M1
(2) Obligatorio solo para vehículos M1
92/62(A) (1)(A) (1)
1999/7(A) (2)(A) (2)
Cerraduras y bisagras de las puertas70/387-(A*)Reglamento CEPE/ONU 11R02 (L)Obligatoria sólo para vehículos M1
98/90-(A)
2001/31(A)(A*)
Avisadores acústicos70/388(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) 
Retrovisores71/127--Reglamento CEPE/ONU 46R01 (L)(1) Deroga la 71/127 a partir de 26-01-2010
79/795--
85/205--
86/562--
88/321(A)(A)
Campo de visión2003/97 (1)(A26-1-06)(A*)(A26-1-07)(A*)
2005/27(A26-1-06)(A*)(A26-1-07)(A*)
Frenado71/320-- 
 
 
Reglamento CEPE/ONU 13R09 (L)
 
 
 
Reglamento CEPE/ONU 13H (L) (2)
(1) Obligatoria para forros de freno de recambio.
(2) Sólo para M1
74/132--
75/524--
79/489--
85/647--
88/194--
91/422--
98/12(A)(A)
2002/78(A*)(1)(A*)(1)
Antiparasitado72/245(A*)(A*)Reglamento 10R01 
Compatibilidad electromagnética95/54(A) (1)(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 10R02 (L)(1) Sólo obligatorio para vehículos M1.
(2) Sólo aplicable a vehículos equipados con radares de corto alcance. (A 01-07-13) para vehículos con radar de corto alcance en la banda de 24 GH2
(N)
2004/104(A01-7-07)(A*)(A01-1-09)(A*)
2005/49 (2)-(A01-7-06)(A*)
(2)
2005/83A01-10-06)(A*)(A01-10-06)(A*)
Humos motores diesel72/306-(A)Reglamento CEPE/ONU 24R03 (L) 
97/20(A)(A*)
2005/21(A*)(A*)
Acondicionamiento interior74/60--Reglamento CEPE/ONU 21R01 (L) 
78/632-(A)
2000/4(A)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Dispositivos antirrobo74/61-(A)Reglamento CEPE/ONU 18R02 (L)Obligatorio sólo para vehículos M1
(B)
95/56(A)(A*)Reglamento CEPE /ONU 97R00 (L) para los sistemas de alarma (SAV)
   Reglamento CEPE /ONU 116R00 (L)
Protección contra el volante74/297--Reglamento CEPE/ONU 12R03 (L)Obligatorio sólo para M1
91/662(A)(A)
Resistencia de asientos y sus anclajes74/408--Reglamento CEPE/ONU 17R06
Reglamento 17R07
Reglamento CEPE/ONU 80R01 (L)
Hasta la entrada en vigor de la 2005/39:
- La Directiva 81/577 sólo es aceptable para la categoría N.
- La Directiva 96/37 sólo es obligatoria para la categoría M1.
(1) Obligatoria para categorías M y N.
81/577(A) (1)(A) (1)
96/37(A) (A)
2005/39(1)(A20-10-06)(A*)(A20-10-06)(A*)
Salientes exteriores74/483--Reglamento CEPE/ONU 26R02 (L) 
79/488(A)(A)
Marcha atrás y velocímetro75/443--Reglamento General de VehículosEl Reglamento General de Vehículos no es válido para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
(B)
97/39(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 39R00 (L)
Placas e inscripciones reglamentarias76/114--Real Decreto 2140/1985 de 9 de octubreEl R.D. 2140/1985 no es válido para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
78/507(A)(A)
Anclajes de cinturones de seguridad76/115--Reglamento CEPE/ONU 14R04 (L)
Reglamento 14R05
Hasta la entrada en vigor de la 2005/41:
Obligatorio sólo para M1, N1 y plazas delanteras de M2
(1) Para vehículos N1 y plazas delanteras de M2 se exigirá la homologación de la 90/629 y se aceptará otra posterior.
(1) Obligatoria para categorías M y N.
81/575--
82/318--
90/629(A) (1)(A) (1)
96/38(A)(A*)
2005/41 (1)(A20-10-06)(A*)(A20-10-07)(A*)
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización76/756--Reglamento CEPE/ONU 48R01 (L) 
80/233--
82/244--
83/276--
84/008--
89/278--
91/663--
97/28(A)(A)
Catadióptricos76/757--Reglamento CEPE/ONU 3R02 (L) 
97/29(A)(A)
Luces de galibo, situación y paro76/758--Reglamento CEPE/ONU 7R02 (L) 
89/516--
97/30 (Anexo II)(A)(A)
Indicadores de dirección76/759--Reglamento CEPE/ONU 6R01 (L) 
89/277--
1999/15(A)(A)
Alumbrado placa de matrícula76/760--Reglamento CEPE/ONU 4R00 (L) 
97/31(A)(A)
Lámparas y proyectores76/761--Reglamento CEPE/ONU 1R01, 5R02, 8R04, 20R02, 31R02, 37R03, 98R00, 99800, 112R00, 113R00 y 119R00 (L) 
89/517--
1999/17(A)(A)
Luces antiniebla delanteras76/762--Reglantento CEPE/ONU 19R02 (L)Sólo si el vehículo las lleva.
1999/18(A)(A)
Dispositivos de remolcado de vehículos77/389--  
96/64(A)(A)
Luces antiniebla traseras77/538--Reglamento CEPE/ONU 38R00 (L) 
89/518--
1999/14(A)(A)
Luces de marcha atrás77/539--Reglamento CEPE/ONU 23R00 (L) 
97/32(A)(A)
Luces de estacionamiento77/540--Reglamento CEPE/ONU 77R00 (L)Sólo si el vehículo las lleva.
1999/16(A)(A)
Cinturones de seguridad y sistema de retención77/541--Reglamento CEPE/ONU 16R04 (L)Hasta la entrada en vigor de la 2005/40:
- Obligatoria sólo para M1, N1 y plazas delanteras de M2
Para N1 y plazas delanteras de M2 se aceptará la 90/628 y posteriores.
(1) Obligatoria para categorías M y N
81/576--
82/319--
90/628-(A*)(1)
96/36-(A*)(1)
2000/3(A)(A)(A*)(1)
2005/40 (1)(A20-10-06)(A*)(A20-10-07) (A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Instalación de cinturones de seguridad y sistema de retención en el vehículo77/541--Reglamento CEPE/ONU 16R04Hasta la entrada en vigor de la 2005/40:
Obligatorio sólo para vehículos M1, N1 y plazas delanteras de M2
- Para vehículos N1 y plazas delanteras de M2 se exigirá la homologación de la 90/628 y se aceptará otra posterior.
(1) Obligatoria para las categorías M y N.
81/576--
82/319--
90/628- (1)- (1)
96/36--
2000/3(A)(A)(A*)(1)
2005/40(A20-10-06)(A*)(A20-10-07)(A*)(1)
Campo de visión del conductor77/649--  
81/643--
88/366--
90/630(A)(A)
Identificación de mandos indicadores y testigos78/316-- (B)
93/91--
94/53(A)(A)
Dispositivos antihielo y antivaho78/317(A)(A)  
Dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas78/318--  
94/68(A)(A)
Calefacción del habitáculo78/548-- Exigible solo a M1
A partir de 09-05-05 todos los calefactores de combustión que se comercialicen para equipar a los vehículos M2, M3, N y O deberán estar homologados como componentes.
2001/56(A)(A)
2004/78(A 1-1-06)(A*)(A 01-01-07) (A*)
Recubrimiento de las ruedas78/549--  
94/78(A)(A)
Apoyacabezas78/932(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 25R04 (L)
Reglamento CEPE/ONU 17R06
 
Medida consumo de combustible80/1268-- (1) Para N1 Clases II y III (A 1-1-07) y (A 1-1-08)
93/116--Reglamento CEPE/ONU 101R00 (L)
1999/100-(A)
2004/3(A)(1)(A 1-1-06)(A*)-(1)
Medida de la potencia de los motores80/1269--Reglamento CEPE/ONU 85R00 (L)(B)
88/195--
97/21-(A)
1999/99(A)(A*)
Emisiones Diesel pesados88/77-- (1) Para los motores destinados a recambios de los vehículos en circulación se acepta la homologación según la directiva 1999/96.
91/542-- 
96/1--Reglamento CEPE/ONU 49R02 (L)
1999/96-- 
2001/27(A)(A) (1) 
Protección lateral89/297(A) (1)(A)(1)Reglamento CEPE/ONU 73R00 (L)(1) Solamente obligatorio para vehículos completos o completados.
Sistemas antiproyección91/226(A)(A)  
Masas y dimensiones para vehículos M192/21--  
95/48(A)(A)
Vidrios de seguridad
Homologación
92/22-(A*)Reglamento CEPE/ONU 43R00 (L) 
2001/92(A)(A)
Vidrios de seguridad
Instalación
92/22-- (1) (1) Para vehículos distintos de M1 se acepta la homologación según la directiva 92/22/CEE
2001/92(A)(A)
Neumáticos
Homologación
92/23--Reglamento CEPE/ONU 30R02, 54R00, 64R00 (L) (1)(1) Además de los anexos IV y V de la Directiva 2001/43 que deberán cumplirse
2001/43(A)(A)
2005/11(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 117R00 (L)
Neumáticos
lnstalación en el vehículo
92/23--  
2001/43(A)(A)
2005/11(A)(A*)
lnstalación de neumáticos de uso temporal en el vehículo92/23--Reglamento CEPE/ONU 64R00 (L)Sólo si el vehículo los lleva.
2001/43(A)(A)
Limitadores de velocidad
Homologación
92/24--Reglamento CEPE/ONU 89R00 (L) 
2004/11(A)(A)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Salientes exteriores de los vehículos de categoría N92/114(A*)(A*)  
Dispositivos mecánicos de acoplamiento94/20(A) (1)(A) (1) (1) Obligatoria tanto para la homologación del dispositivo como su instalación en el vehículo, en su caso.
Dispositivos de acoplamiento corto (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 102R00 (L) 
Prevención riesgos de incendio vehículos M395/28(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 118R00 (L) 
Prevención riesgos de incendio vehículos M1 (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 34R01 (L) 
Colisión lateral96/27
DC 2005/614
(A) (1)(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 95R (2)La Directiva 96/27 asimismo modifica la 70/156/CEE.
(1) Excepto vehículos que hayan sido homologados antes de 01-10-98 según dos de las Directivas siguientes: 70/387; 74/483; 76/115.
(2) Según versión publicada en el DOCE de 22-08-05 u otra posterior.
Colisión frontal96/79-(A)Reglamento CEPE/ONU/94R (2)La Directiva 96/79 asimismo modifica la 70/156/CEE.
(1) Excepto vehículos homologados con la 74/297 antes del 1-10-98
(2) Según versión publicada en el DOCE de 22/08/05 u otra posterior.
1999/98(A) (1)(A*) (1)
DC 2005/614  
Masas y dimensiones para vehículos distintos de M197/27(-)(-) Solamente aplicable a vehículos completos o completados.
(1) Modifica el Anexo I de la Directiva 97/27/CE
(2) Obligatorio para autobuses y autocares homologados según Directiva 2001/85
2001/85 (1)(-)(-)
2003/19(-)(-)
 
 
 
 
(2)
 
 
(2)
 
Autobuses y Autocares
(de > 22 plazas)
-(A*)(A*)Reglamento 36 ECEDe obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
(1) Los vehículos de la Clase I deberán cumplir con la totalidad del Anexo VII de la 2001/85. Los vehículos de clases distintas a la Clase I que sean accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros en sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del Anexo VII de la 2001/85. Estas exigencias se aplicarán con independencia de si esta homologación se satisface conforme a la columna 1 o a la columna 4.
2001/85(A) (1)(A) (1)
Resistencia superestructura-(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 66R00 (L)Aplicable a los autocares de un solo piso de las Clases II y III. (Regto. 36)
De obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
2001/85(A)(A)
Autobuses y autocares
(de 22 plazas)
-(A*)(A*)Reglamento 52 ECEDe obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
(1) Los vehículos accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros en sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del anexo VII de la 2001/85. Esta exigencia se aplicará con independencia de si esta homologación se satisface conforme a la columna 1 o a la columna 4.
2001/85(A) (1)(A) (1)
Limpia y lavaproyectores-(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 45R01 (L) 
Luces de circulación diurna97/30 (Anexo III)(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 87R00 (L) 
Luces de posición laterales97/30 (Anexo IV)(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 91R00 (L) 
Protección contra el empotramiento delantero2000/40(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 93R00 (L) (N) 
Vehículos eléctricos a baterías-(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 100R00 (L) 
Autobuses y autocares de dos pisos200/85(A*)(A*)Reglamento 107 ECEDe obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
(1) Los vehículos de la Clase I deberán cumplir con la totalidad del Anexo VII de la 2001/85. Los vehículos de clases distintas a la Clase I que sean accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros en sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del Anexo VII de la 2001/85. Estas exigencias se aplicarán con independencia de si esta homologación se satisface conforme a la columna 1 o a la columna 4.
2001/85(A) (1)(A) (1)
Vehículos para el transporte de mercancías peligrosas. Homologación.98/91(A*)(A)Reglamento CEPE/ONU 105R01 (L)La Directiva 98/91/CE asimismo modifica la 70/156/CEE.
Aplicable a vehículos EXII, EX III, FL, OX y AT conforme al R.D. 2115/1998.
Equipos especiales para GLP (A)(A)Reglamento CEPE/ONU 67R01 

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Equipos especiales para GNC (A)(A)Reglamento CEPE/ONU 110R00 (L) 
Requisitos para personas con movilidad reducida2001/85
(Anexo VII)
(A) (1)(A) (1) Obligatorio para Clase I
(1) Los vehículos distintos de Clase I accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros con sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del anexo VII de la 2001/85. Esta exigencia se aplicará con independencia de su homologación se satisface según la columna 1 o la columna 4.
Protección de los peatones2003/102 (1)-(A*) (1) Aplicable a M1 y N1 derivados de M1( 2,5t.)
DC2004/90(A)(A31-12-2012)
Sistemas de protección delanteros2005/66(A25-11-06)(A*)(A25-05-07)(A*) (2) Aplicable a M1 y N1( 3,5t.) y a U.T.I.
Aptitud para el reciclado2005/64(A25-12-08)(A*)(A15-07-10)(A*)  

2. TRACTORES AGRÍCOLAS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Recepción CEE de tractores agrícolas74/150-- Para la obtención de una homologación CE será necesario cumplir con toda la reglamentación parcial indicada en el Anexo correspondiente de la Directiva 74/150 modificada por la última Directiva aplicable.
(1) 82/890 autoriza a 30 km/h
(2) 97/54 autoriza a 40 km/h
(3) Deroga la 74/150 hasta la 2001/3 en 01-07-05
(4) Sólo incluye los diez nuevos E.M. adheridos a la UE en 01-05-04. No afecta a la numeración de la homologación de tipo.
79/694--
82/890 (1)-(A*)
88/297--
97/54 (2)-(A*)
2001/3-(A)
2003/37(3)(A)(A 1-7-09)(A*) 
2004/66(4)(A*)(A*)
2005/67(A)(A1-7-09)(A*)
Ciertos elementos y características:74/151    
88/410
98/38
Anexo 1: Masa máxima en carga74/151-(A)Reglamento General de Vehículos 
(B)
98/38(A)(A*)
Anexo 2: Situación de placas de matrícula74/151-(A)Reglamento General de Vehículos 
(B)
98/38(A)(A*)
Anexo 3: Depósito de combustible líquido74/151--  
88/410-(A)
98/38(A)(A*)
Anexo 4: Masas de lastre74/151-- (B)
89/410-(A)
98/38(A)(A*)
Anexo 5: Avisador Acústico74/151-(A)- Directiva 70/388/CEE (M)
- Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) (1)
(1) Sólo para homologación del dispositivo.
98/38(A)(A*)
Anexo 6: Nivel sonoro tractor en marcha y dispositivo de escape74/151--- Directiva 70/157/CEE (M)
- Decreto 1439/72 de 25 de mayo
 
88/410-(A)
98/38(A)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Velocidad y plataforma74/152--Real Decreto 2140/85 de 9 de octubre (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones

(B)
88/412--
98/89(A)(A)
Retrovisores74/346-(A)  
98/40(A)(A*)
Campo de visión74/347--Directiva 77/649/CEE (M) 
79/1073(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 71R00 (L)
Equipo de dirección75/321--- Directiva 70/311/CEE (M) 
88/411--
98/39(A)(A)
Compatibilidad electromagnética75/322--Directiva 72/245/CFE (M)Las Directivas 2000/2 y 2001/3 asimismo modifican la Directiva 74/150/CEE.
(1) La Directiva 2001/3 sólo modifica el anexo IIA de la Directiva 75/322
2000/2(A)(A 01-10-2008)(A*)
2001/3 (1)(A*)(A*)
Toma de corriente75/323(A)(A)- Real Decreto 2140/1985 de 9 de octubre (1)No aplicable si el vehículo cumple con la Directiva 78/933/CEE
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Frenado76/432--Directiva 71/320/CEE (M) 
96/63(A)(A)
Asiento adicional76/763--  
1999/86(A)(A)
Nivel sonoro en el oido del conductor77/311(A)(A)  
DC96/627/CE--
DC2000/63/CE(1)(A)(A)
Protección contra el vuelco77/536--Orden del Ministerio de Agricultura de 27.7.1979 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/680-(A)
1999/55(A)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Humos diesel77/537(A)(A)- Directiva 72/306/CEE (M) 
Asiento conductor78/764--  
83/190--
88/465--
1999/57(A)(A)
Instalación de los dispositivos de alumbrado78/933-(A)Reglamento CEPE/ONU 86R00 (L)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
1999/56(A)(A*)Reglamento General de Vehículos (1)
Homologación de los dispositivos de alumbrado y sus lámparas79/532(A)(A)   (N) Reglamentos:
CEPE/ONU 1R01, 3R02, 4R00, 5R02, 6R01, 7R02, 8R04, 19R02, 20R02, 23R00, 31R02, 37R03, 38R00, 98R00, 99R00, 112R00 y 113R00 (L)
   (N) Directivas:
76/757/CEE, 76/758/CEE, (M)
76/759/CEE, 76/760/CEE,
76/761/CEE, 76/762/CEE,
77/538/CEE y 77/539/CEE,
1999/17/CE
 
Dispositivo de remolcado79/533--  
1999/58(A)(A)
Ensayo estático de la estructura79/622--Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
82/953--
88/413-(A)
1999/40(A)(A*)
Acceso conductor.80/720--  
88/414(A)(A)
Toma de fuerza y su protección86/297(A)(A)UNE 68-001-88
UNE 68-001-90
UNE 68001/M-90
(1)
Para tractores agrícolas con Velocidad 40 km/h., se exceptúan los requisitos establecidos en el punto 5.2 de la Directiva 86/297 o del punto 5 de la norma UNE 68-001-88
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Identificación mandos86/415(A)(A) (B)
Dispositivos de protección en la parte trasera en tractores estrechos86/298--Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/682--
2000/19(A)(A)
2005/67(A)(A1-07-09)(A*)
Dispositivos de protección en la parte delantera en tractores estrechos87/402--Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/681--
2000/22(A)(A)
2005/67(A)(A1-07-09)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Potencia en la toma de fuerza (A)(A)Orden del Ministerio de Agricultura de 14-02-64
(1)
No aplicable a tractores con homologación CEE
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Ciertos elementos y características89/173    
2000/1
Anexo I: Dimensiones y masas remolcadas89/173-(A)Reglamento General de Vehículos
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
2000/1(A)(A*)
Anexo II: Regulador de velocidad, protección de los elementos motores, las partes salientes y las ruedas89/173--  
2000/1(A)(A)
Anexo III: Parabrisas y otros vidrios89/173(A)(A)(N) Directiva 92/22/CEE (M)
- Reglamento CEPE/ONU 43R00 (L)
 
Anexo IV: Enganches mecánicos entre tractores y remolques y carga vertical sobre el punto de tracción89/173-(A)  
2000/1(A)(A*)
Anexo V: Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el tractor89/173-(A)Real Decreto 2140/85 de 9 de octubre (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
2000/1(A)(A*)
Anexo VI: Mando de frenado de los vehículos remolcados y acoplamiento de freno entre el vehículo tractor y los vehículos remolcados89/173(A)(A)UNE 68-079-86
UNE 26-176-85
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Contaminación motores diesel2000/25FASE I
Cat. C (A)
FASE I
Cat. A,B,C,D y E
(A)
Reglamento CEPE/ONU 96R00 (L)   CATEGORÍAS
A: 130 Kw P < 560 Kw
B: 75 Kw P < 130 Kw
C: 37 Kw P < 75 Kw
D: 18 Kw P < 37 Kw
E: 130 Kw P 560 Kw
F: 75 Kw P < 130 Kw
G: 37 Kw P < 75 Kw
FASE II
Cat. D,E,F y G: (A)
FASE II
Cat. F y G: (A)
Directivas 88/77/CEE y 97/68/CE, 91/542/CEE y 96/1/CE y sus modificaciones posteriores. (M)
2005/13Cat. H,I,K (1)
(A)
Cat. H (A)(1) (1) Para fechas de otras categorías ver texto de la Directiva
Neumáticos (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 106R00 (L) 
Potencia de los motores
Media
 --Reglamento CEPE/ONU 106R00 (L) (1)(1) También se ha incluido en el Capítulo 4 Varios

3. VEHÍCULOS DE 2 ó 3 RUEDAS Y CUADRICICLOS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Homologación CEE de vehículos de 2 ó 3 ruedas92/61-(A*)(1) (1) A partir de 9-11-2004 los Certificados de Conformidad deben ser conformes al anexo IV de la 2002/24.
2002/24(A)(A)
Frenado93/14(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 78R02 (L) 
ldentificación de mandos, testigos e indicadores93/29--Reglamento CEPE/ONU 60R00 (L) 
2000/74(A)(A)
Avisador acústico93/30(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) 
Caballete de apoyo93/31--  
2000/72(A)(A)
Dispositivo de retención93/32-- Sólo vehículos afectados por la Directiva
1999/24(A)(A)
Dispositivos antirrobo93/33--Reglamento CEPE/ONU 62R00 (N) 
1999/23(A)(A)
Inscripciones reglamentarias93/34--  
1999/25(A)(A)
lnstalación Dispositivos de Alumbrado93/92--Reglamento CEPE/ONU 53R00 (L) 
2000/73(A)(A)
-(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 74R00 (L)Ciclomotores
Masas y dimensiones93/93-(A)  
2004/86(A)(A*)
Emplazamiento Placa de Matrícula93/94--  
1999/26(A)(A)
Velocidad máxima95/1--  
Anexo I 2002/41(A)(A)
Potencia y par máximo95/1--  
Anexo 2 2002/41(A)(A)
Neumáticos97/24 cap. 1(A)(A)Reglamentos CEPE/ONU 30R02, 54R00, 64R00 y 75R00 (L) 
Dispositivos de alumbrado y señalización97/24 cap. 2(A)(A)Reglamentos CEPE/ONU 3R02, 19R02, 20R02, 37R03, 38R00, 50R00, 56R00, 57R01, 72R00 y 82R00 
 (A*)(A*)1R01, 4R00, 5R02, 6R01, 7R02, 8R04, 23R02, 31R02, 98R00 y 99R00, 112R00 y 113R00 (L)
Salientes exteriores97/24 cap. 3(A)(A)  
Retrovisores y su montaje80/780--  
80/1272-- 
97/24 cap. 4(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 81R00 (L)
Emisiones gaseosas97/24 cap. 5--  
2002/51-(A)
2003/77(A)(A*)
Depósitos de combustible97/24 cap. 6(A)(A)  
Antimanipulación97/24 cap. 7(A)(A)  
Compatibilidad electromagnética97/24 cap. 8(A)(A)  
Antiparasitado -(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 10R02 (L)(1) No aceptable para homologación CE.
Nivel sonoro admisible y dispositivo de escape de motocicletas y silenciosos de recambio78/1015--  
87/56--
89/235--  
97/24 cap. 9(A)(A) (N)
Dispositivos de remolque y anclajes97/24 cap. 10(A)(A) Sólo para los vehículos afectados.
Cinturones de seguridad y anclajes97/24 cap. 11(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 16R04 (L)(1)(1) Sólo alternativo para la homologación de los cinturones
Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos antihielo y antivaho97/24 cap. 12(A)(A) Vehículos carrozados afectados.
lndicador de Velocidad2000/7(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 39R00 (L) 

4. VARIOS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Control Técnico (ITV)96/96--Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.
(1) Aplicable a vehículos en servicio.
1999/52-- (1)
2001/9--
2001/11-(A)
2003/27-(A)
Masas y dimensions para Tráfico internacional85/3--Reglamento General de Vehículos para la circulación por España.(1) La Directiva 2002/7 solo se cita como referencia a esta función. Su transposición y fechas de entrada en vigor se han realizado por otro procedimiento a este Real Decreto.
 
(C)
86/360--
86/364--
88/218--
89/338--
89/460--
89/461--
91/60--
92/7--
96/53-(A)
2002/7 (1)-(A) (1)
Adaptación al progreso técnico de las Directivas 70/157, 70/220, 72/245, 72/306, 80/1268 y 80/126989/491(A)(A)  
Instalación de limitadores de velocidad92/6-(A)(1) (1) El Real Decreto 1417/2005 es complementario con la 92/6 y 2002/85.
2002/85-(A)
Silenciosos de recambio(97/20)-(A)Reglamento CEPE/ONU 59R00 (L)(N)
TacógrafosR3820/85 (A)Real Decreto 2242/1996 (2)Los tacógrafos deben estar homologados según el R3821/85
(N)

(1) Aquellos vehículos fabricados con anterioridad al 1-1-2006 y que figuren en las relaciones comunicadas a los Ministerios de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio, podrán ser matriculados hasta 20 días después de la publicación del nuevo Reglamento sobre disposiciones sociales en el transporte terrestre.
(2) El Real Decreto 2242/1996 solo es alternativo a los reglamentos CE en aquello que no se opone a dichos reglamentos.
R3821/85 (A)OM 16-11-1981
R3314/90 (A)OM 24-9-1982
R3688/92 (A)OM 14-10-1982
R2479/95 (A)OM 11-7-1983
R1056/97 (A)OM 11-7-1983 (OTRA O.M.)
R2135/98 (A)OM 11-7-1983 (OTRA O.M.)
R1360/2002-(A01-01-06) (1) 

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F)
5
Observaciones
Cascos protectores y viseras -(A)Reglamento CEPE/ONU 22R05 (L)(N)
Triángulos de preseñalización -(A)Reglamento CEPE/ONU 27R03 (L)(Ñ)
Asientos para niños -(A*)Reglamento CEPE/ONU 44R03 (L)(N)
Alumbrado especial de alarma--(A*)Reglamento 65ECE(N)
Señalización vehículos lentos -(A*)Reglamento CEPE/ONU 69R01 (L)
Reglamento General de Vehículos
(N)
Señalización vehículos pesados y largos -(A*)Reglamento CEPE/ONU 70R01 (L)(N)
Forros de freno para recambio98/12--Reglamento CEPE/ONU 90R01 (L)Sólo exigible para los vehículos homologados según la Directiva 98/12/CE.
(N)
(Anexo XV)
2002/78
--
Catalizadores para recambios98/77--Reglamento CEPE/ONU
103R00 (L)
(N)
Contaminación Máquinas
Móviles no de carretera
97/68FASE I
Cat. C: (A)
FASE I
Cat. B y C: (A)
Reglamento CEPE/ONU 49R02
(L)
Directiva 88/77/CEE, 91/542/CEE y 96/1/CE y sus modificaciones posteriores
Reglamento CEPE/ONU 96R00
(Ñ)

 
Categorías

B: 75 Kw P < 130 Kw
C: 37 Kw P < 75 Kw
D: 18 Kw P < 37 Kw
E: 130 Kw P 560 Kw
F: 75 Kw P < 130 Kw
G: 37 Kw P < 75Kw
FASE II
Cat. D,E,F y G: (A)
FASE II
Cat. D,E,F y G: (A)
2001/63(A*)(A*)
2002/88(A*)(A*)
2004/26(A*)(A*)
Marcado retrorreflectante de vehículos pesados y largos y sus remolques -(A*)Reglamento ECE N° 104(N)
Neumáticos recauchutados para vehículos M1 y sus remolques---Reglamento ECE N° 108 (1)(1) El cumplimiento de esta reglamentación no se considerará alternativo a la Directiva 92/23/CEE
(Ñ)
Neumáticos recauchutados para vehículos industriales y sus remolques---Reglamento ECE Nº 109 (1)(1) El cumplimiento de esta reglamentación no se considerará alternativo a la Directiva 92/23/CEE
(Ñ)
Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna.--(A)Reglamento CEPE/ONU 111R00 (L)Aplicable a los vehículos cisterna de capacidad > 3m³ y presión de prueba < 4 bares.
Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC--(A)Reglamento CEPE/ONU 115R00 (L)(N)
Catalizadores de recambio para vehículos de 2 ó 3 ruedas.2005/30-(A 18-5-06) (A*) (Ñ)
Cojines inflables (Airbags) de recambio. --Reglamento CEPE/ONU 114R00 (L)(Ñ)
Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. --Reglamento CEPE/ONU 120R00 (L) (1)(1) También se ha incluido en el Capítulo 2 Tractores Agrícolas.

NOTAS:

(A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (-) No aceptado o no obligatorio para la homologación de tipo de un vehículo.
(B) No aplicable a los vehículos usados de importación a que se refiere el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.
(C) La prueba de conformidad de la Directiva 96/53 CEE se hará para los vehículos nuevos de acuerdo con las letras a ó c del artículo 6 y para vehículos en servicio de acuerdo con la letra c del mismo artículo, bastando para ello la anotación en la tarjeta ITV de que el vehículo es conforme con la Directiva 96/53 CEE, añadiendo los datos exigibles en el punto 5 del Anexo III de la citada Directiva.
(D) Se podrán expedir tarjetas ITV y/o certificados de carrozado a aquellos vehículos fabricados o importados antes de las fechas indicadas en la columna 3, que vayan a ser matriculados con posterioridad a las mismas, aún cuando no cumplan la reglamentación que le es exigible desde esas fechas. En este caso será necesaria la autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria, Comercio y Turisnio competente en materia de Seguridad Industrial al que posteriormente se le enviará una relación de esos vehículos indicando su número de bastidor, así como la fecha de su fabricación o importación dentro de los límites establecidos en la Directiva 70/156/CEE.
(E) Las fechas de la columna Nueva matrícula se entenderán, para los ciclomotores, como los de Puesta en circulación.
(F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 solamente será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Salvo que se trate de Reglamentos anexos al Acuerdo de 1958 marcados como CEPE/ONU en razón de que la UE se ha adherido a ellos (ver nota L). Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos.
(H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo competente en materia de Seguridad Industrial, un informe favorable del Laboratorio Oficial en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4.
(L) Reglamentos CEPE/ONU a los que la Unión Europea se ha adherido a su reconocimiento y aprobación, según Decisiones del Consejo. Se aceptarán las homologaciones conforme a las modificaciones indicadas o a las modificaciones posteriores. Cuando las Directivas particulares a las que sean alternativas contengan requisitos administrativos o de instalación, se aplicarán asimismo a los componentes y unidades técnicas independientes homologados conforme a los Reglamentos CEPE/ONU.
(M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se debará entender que se refiere a la última versión en vigor.
(N) Obligatorio para su comercialización en España cuando estén destinados a su utilización en o por vehículos automóviles.
(Ñ) Obligatorio para su comercialización en España.
(O) Para el capítulo 4 Varios el título de la columna 3 Nueva matrícula, debe entenderse como Fecha de puesta en servicio.

ANEXO II.

Número y fecha de la DirectivaTítulo (*)Fecha publicación DOCE
70/156, de 6 de febreroRecepción CEE de Vehículos a motor23/02/1970
70/157, de 6 de febreroNivel sonoro admisible23/02/1970
70/220, de 20 de marzoEmisiones de vehículos06/04/1970
70/221, de 20 de marzoDepósitos de combustible líquido / Protección trasera06/04/1970
70/222, de 20 de marzoEmplazamento y montaje de placas traseras de matrícula06/04/1970
70/311, de 8 de junioEquipo de dirección18/06/1970
70/387, de 27 de julioCerraduras y bisagras de las puertas10/08/1970
70/388, de 27 de julioAvisadores acústicos10/08/1970
71/127, de 1 de marzoRetrovisores22/03/1971
71/320, de 26 de julioFrenado06/09/1971
72/245, de 20 de junioAntiparasitado06/07/1972
72/306, de 2 de agostoHumos motores diesel20/08/1972
73/350, de