Base de Datos de Legislación

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.


Sumario:

Los Estados partes en el presente Protocolo, considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), solo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951; considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la convención; considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1 de enero de 1951, han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Disposiciones generales

1. Los Estados partes en el presente protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34, inclusive, de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.

2. A los efectos del presente protocolo, y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término refugiado denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras como resultado de acontecimientos ocurridos entes del 1 de enero de 1951 y ... y las palabras ... A consecuencia de tales acontecimientos, que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.

3. El presente protocolo será aplicado por los Estados partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean partes en la convención, de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo.

Artículo II. Cooperativa de las autoridades con las Naciones Unidas

1. Los Estados partes en el presente protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente protocolo.

2. A fin de permitir a la oficina del alto comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados partes en el presente protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

  1. La condición de los refugiados;

  2. La ejecución del presente protocolo;

  3. Las Leyes, Reglamentos y Decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo III. Información sobre legislación nacional

Los Estados partes en el presente protocolo comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las Leyes y los Reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente protocolo.

Artículo IV. Solución de controversias

Toda controversia entre Estados partes en el presente protocolo relativa a un interpretación o aplicación que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

Artículo V. Adhesión

El presente protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados partes en la Convención y de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de la Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI. Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán en esta medida las mismas que las de los Estados partes que no son Estados federales;

  2. En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

  3. Todo Estado federal que sea parte en el presente protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.

Artículo VII. Reservas y declaraciones

1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo IV del presente protocolo, y en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo I del presente protocolo, de cualquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1), y 33; no obstante, en el caso de un Estado parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la convención.

2. La reservas formuladas por los Estados partes en la Convención conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente protocolo.

3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado parte en la misma que se adhiera al presente protocolo se considerará aplicable con respecto al presente protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado parte interesado al Secretario General de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se consideraran aplicables mutatis mutandis al presente protocolo.

Artículo VIII. Entrada en vigor

1. El presente protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el Sexto Instrumento de Adhesión.

2. Respecto a cada Estado que se adhiera al protocolo después del Sexto Instrumento de Adhesión, el protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión.

Artículo IX. Denuncia

1. Todo Estado parte en el presente protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

Artículo X. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.

Artículo XI. Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas

Un ejemplar del presente protocolo, cuyos textos chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, firmados por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo V supra.

El instrumento de adhesión de España fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 14 de agosto de 1977.

La Convención de 1951 entra en vigor el 12 de noviembre de 1978 y el protocolo de 1967 el 14 de agosto de 1978, de conformidad con sus artículos 43 y VIII, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de septiembre de 1978.

 

El Secretario General Técnico,
Juan Antonio Perez-Urruti Maura.

Estados parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
EstadoFirma adhesiónRatificación
Argelia21-2-1963 
Argentina15-11-1961 
Australia22-1-1954 
Austria28-7-19511-11-1954
Bélgica28-7-195122-7-1953
Benin4-4-1962 
Botswana6-1-1969 
Brasil15-7-195216-11-1960
Burundi19-7-1963 
Canadá4-6-1969 
Imperio Centro Africano4-9-1962 
Chile28-1-1972 
Colombia28-7-195110-10-1961
Congo15-1o-1962 
Chipre16-5-1963 
Dinamarca28-7-19514-12-1952
Ecuador17-8-1955 
Etiopía10-11-1969 
Fidji12-6-1972 
Finlandia10-10-1968 
Francia11-9-195223-6-1954
Gabón27-4-1964 
Gambia7-9-1966 
República Federal de Alemania19-11-19511-12-1953
Ghana18-3-1963 
Grecia10-4-19525-4-1960
Guinea28-12-1965 
Guinea Bissau11-2-1976 
Santa Sede21-5-195215-3-1956
Islandia30-11-1955 
Irán28-7-1976 
Irlanda29-11-1956 
Israel1-8-19511-10-1954
Italia23-7-195215-11-1954
Costa de Marfil8-12-1961 
Jamaica30-7-1964 
Kenya16-5-1966 
Liberia15-10-1964 
Liechtenstein28-7-19518-3-1957
Luxemburgo28-7-195123-7-1953
Madagascar18-12-1967 
Malí2-2-1973 
Malta17-6-1971 
Mónaco15-5-1954 
Marruecos7-11-1956 
Holanda28-7-19513-5-1956
Nueva Zelanda30-6-1960 
Níger25-8-1961 
Nigeria23-10-1967 
Noruega28-7-195123-3-1953
Paraguay1-4-1970 
Perú21-12-1964 
Portugal22-12-1960 
Senegal2-5-1963 
Sudán22-2-1964 
Suecia28-7-195126-10-1954
Suiza28-7-195121-1-1955
Togo27-2-1962 
Túnez24-10-1957 
Turquía24-8-195130-3-1962
Uganda27-9-1976 
Reino Unido28-7-195121-3-1954
República del Camerún23-10-1961 
República de Tanzania12-5-1964 
Uruguay22-9-1970 
Yugoslavia28-7-195115-12-1959
Zaire19-7-1965 
Zambia24-9-1969 

 

Estados Parte Del Protocolo Sobre El Estatuto De Refugiados
PaísAdhesión
Argelia8-11-1967
Argentina6-12-1967
Australia13-12-1973
Austria5-9-1973
Bélgica8-4-1969
Benin6-7-1970
Botswana6-1-1969
Brasil7-4-1972
Burundi15-3-1971
Canadá4-6-1969
Imperio Centro Africano30-8-1967
Chile27-4-1972
Congo10-7-1970
Chipre9-7-1968
Dinamarca29-1-1968
Ecuador6-3-1969
Etiopía10-11-1969
Fidji12-6-1972
Finlandia10-10-1968
Francia3-2-1971
Gabón28-8-1973
Gambia29-9-1967
República Federal de Alemania5-11-1969
Ghana30-10-1968
Grecia7-8-1968
Guinea16-5-1968
Guinea Bissau11-2-1976
Santa Sede8-6-1967
Islandia26-4-1968
Irán28-7-1976
Irlanda6-11-1968
Israel14-6-1968
Italia26-1-1972
Costa de Marfil16-2-1970
Liechtenstein20-5-1968
Luxemburgo22-4-1971
Malí2-2-1973
Malta15-9-1971
Marruecos20-4-1971
Holanda29-11-1968
Nueva Zelanda6-8-1973
Níger2-2-1970
Nigeria2-5-1968
Noruega28-11-1967
Paraguay1-4-1970
Portugal13-7-1976
Senegal3-10-1967
Sudán23-5-1974
Swazilandia28-1-1969
Suecia4-10-1967
Suiza20-5-1968
Togo1-12-1969
Túnez16-10-1968
Turquía31-7-1968
Uganda27-9-1976
Reino Unido4-9-1968
República del Camerún19-9-1967
República de Tanzania4-9-1968
Estados Unidos de América1-11-1968
Uruguay22-9-1970
Yugoslavia15-1-1968
Zaire13-1-1975
Zambia24-9-1969