Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. | |
Disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.
Queda derogado el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977, así como las normas dictadas en desarrollo del mismo.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de Ley de iniciativa del Congreso. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y Senado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o que requiera tramitación o votación separada por el Congreso de los Diputados.
Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso, serán los determinados en el Estatuto de Personal de las Cortes Generales.
Las preguntas orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la competencia del Ente Público Radiotelevisión Española serán contestadas directamente por el Director General o por el Consejo de Administración del Ente Público con sujeción a las mismas normas que en el presente Reglamento se establecen para las preguntas al Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el requisito previsto en el artículo 20.1.3., en la primera sesión plenaria a la que asistan.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1982.
El Presidente del Congreso de los Diputados,
Landelino Lavilla Alsina.
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