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Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos.


Sumario:

Tras la aprobación del Reglamento (CE) n° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, quedan derogadas la Directiva 95/69/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y la Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre.

Ello obliga, en aras de la necesaria seguridad jurídica, y sin perjuicio de su inaplicabilidad, a la derogación, respetando los períodos transitorios correspondientes para las importaciones, del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, y del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, mediante los que se incorporaron a nuestro ordenamiento, respectivamente, las Directivas 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre y 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio. Se deroga asimismo el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales dado que las directivas que incorporaba han sido sustituidas o modificadas por otras directivas o reglamentos que ya han sido incorporadas a la normativa nacional o son de aplicación, respectivamente.

Asimismo, y no obstante la eficacia y aplicabilidad directa del mencionado reglamento, es necesario establecer ciertas disposiciones específicas, a fin de, fundamentalmente, concretar el ámbito de aplicación, las distintas obligaciones de los establecimientos, las autoridades competentes y la necesaria colaboración y coordinación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado, incluida la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, hacer uso de ciertas medidas transitorias y fijar el régimen sancionador aplicable de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 49.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, y de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Este Real Decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2006, dispongo:

Artículo 9. Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal. Vigente por Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo.

1. Se crea la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Son funciones de la Comisión nacional:

  1. El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de la ejecución de la normativa vigente, comunitaria y nacional, en materia de alimentación animal.

  2. La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.

  3. Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa.

  4. Asesorar a las autoridades competentes en materia de piensos, cuando así le sea solicitado.

  5. Proponer la realización de estudios en relación con los citados productos.

  6. Proponer planes coordinados de controles en alimentación animal en el marco del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

  7. Elaborar propuestas de normativa en materia de alimentación animal.

  8. Aquellas otras que se le asignen en cualquier otra norma.

3. La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:

  1. Presidente: El Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Vocales:

    1. En representación de la Administración General del Estado, el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos de la Dirección General de Ganadería, y dos funcionarios de dicha subdirección, designados por el Presidente, así como un vocal en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    2. En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada comunidad autónoma y de cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano.

  3. Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Ganadería designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente, a iniciativa propia o de cualquier otro miembro de la Comisión.

4. La Comisión nacional aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

5. En todo caso, la Comisión nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente.

6. La creación y funcionamiento de la Comisión nacional en materia de alimentación animal no supondrá incremento del gasto público, atendiéndose con los actuales medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. Los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Importaciones y exportaciones. Vigente por Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo.

Hasta que finalice la elaboración de las listas previstas el artículo 23.1.a y b del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 8, ambos inclusive del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por la que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, que se entenderá vigente a los efectos indicados.

Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Notas:
Norma derogada, salvo artículo 9 y disposición transitoria única, por Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.


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