Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.


TÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48. Infracciones.

Constituyen infracciones los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos tipificados en la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Artículo 49. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

  1. La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará de oficio, por orden del Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, o a petición razonada de otros órganos, medie o no denuncia al respecto.

  2. La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formule la propuesta de resolución que proceda.

  3. La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será competente el Secretario de Estado de Hacienda.

Artículo 50. Procedimiento para la imposición de sanciones.

El procedimiento sancionador de las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto se regirá, en lo que no aparece modificado por el mismo, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Con objeto de que el usuario pueda tener conocimiento de las razones de la interrupción del servicio de venta de tabacos y efectos timbrados, las resoluciones por las que se impongan sanciones consistentes en la suspensión temporal de la actividad serán objeto de exhibición al público en sitio visible y preferente del local de la expendeduría o del punto de venta con recargo durante todo el tiempo a que se extiende la suspensión acordada.

Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad ante el órgano instructor, se resolverá el procedimiento con la imposición de sanción que proceda.

Artículo 51. Graduación de sanciones.

Uno. Las sanciones se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el expediente la existencia de apreciable trascendencia económica y social de la actuación infractora.

  2. Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás previstas en el primer párrafo del presente apartado uno, la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.

Dos. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a titulares de expendedurías, éstas no superarán un importe equivalente al 50 o al 100 % de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior por márgenes de tabaco y comisiones de timbre, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que se respete el mínimo legal establecido de 2.000.000 y 20.000.000 para cada caso. En el caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación considerando los márgenes y comisiones de los últimos doce meses o, en su caso, elevando al año los indicados parámetros correspondientes a los meses anteriores de actividad si éstos fueran inferiores a doce.

Tres. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar asimismo la terminación del procedimiento. En los casos en que exista conformidad con la propuesta de sanción, y en el plazo que se habilite en la notificación del inicio del expediente, podrá hacerse efectivo el importe de la sanción con una reducción del 25 %.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A FABRICANTES, IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES Y MARQUISTAS

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o por medio de sus agentes o representantes, o por terceros, a los expendedores o a los puntos de venta con recargo de un margen directo o indirecto distinto al fijado legalmente.

    Se entenderá incluida en esta previsión el ofrecimiento o entrega de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, o de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables para el expendedor que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.

  2. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.

Artículo 53. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado para e Mercado de Tabacos, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizados.

  2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este Reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.

  3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones impuestas por la Ley.

  4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los autorizados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

Artículo 54. Infracciones leves.

Constituye infracción leve cualquier infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, realizada por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 55. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos 52 a 54 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

  1. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  2. Las infracciones graves con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  3. Las infracciones leves con multa de hasta 12.020,24 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS EXPENDEDORES DE TABACO Y TIMBRE

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría.

    Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización.

  2. La cesión de la expendeduría en forma ilegal.

    Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto.

  3. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley.

    Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.

  4. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes.

  5. Redacción según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.

  6. El traslado de lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto.

Artículo 57. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que el presente Real Decreto marca respecto a los días y horario de apertura del establecimiento y, en todo caso, el cierre de éste, por un período superior a cinco días e inferior a un mes, sin la debida autorización.

  2. La falta de gestión personal y directa de la expendeduría, sin perjuicio de la colaboración que a su titular puedan prestar sus auxiliares o dependientes.

  3. El incumplimiento de la obligación de residencia.

  4. El desabastecimiento por período de tiempo superior a quince días de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, así como el incumplimiento de las normas sobre surtidos mínimos.

  5. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones:

    1. Negativa sin causa justificada a la venta de labores o efectos.

    2. No extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo.

    3. Sobrepasar los límites establecidos para la venta de labores de tabaco a particulares o a puntos de venta con recargo o incumplir la normativa sobre la venta a menores.

    4. No conservar las copias de las hojas de pedidos, facturas y vendís correspondientes a los últimos tres años a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

    5. Redacción según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.

    6. Venta de productos no autorizados así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.

  6. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad y en concreto:

    1. La discriminación en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes.

    2. La identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.

    3. La publicidad en el exterior del establecimiento de marcas o productos de los sujetos mencionados en los párrafos a y b, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores.

  7. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado.

  8. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los expendedores les impone la legislación vigente.

    En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones de la expendeduría y sus almacenes.

  9. La obtención de labores de tabaco de proveedores distintos a los autorizados, cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

Artículo 58. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves.

  1. El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el presente Real Decreto.

  2. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.

  3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el presente Real Decreto como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.

  4. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

  5. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 59. Sanciones.

Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 56 a 58 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

  1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  3. Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero., respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS AUTORIZADOS PARA LA VENTA CON RECARGO

Artículo 60. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.

  2. La adquisición de tabaco a precios distintos de los de tarifa o mediando cualquier tipo de descuento, incentivo o bonificación, directo o indirecto, en términos iguales a lo establecido en el artículo 56, apartado 3, del presente Real Decreto.

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

  2. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los autorizados para los fines propios del Comisionado.

  3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los autorizados para la venta con recargo impone la legislación vigente.

    En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones del punto de venta y sus almacenes.

  4. La obtención de labores de tabaco de proveedor distinto a la expendeduría asignada al efecto cuando tal actuación no sea calificada por los órganos competentes como delito o infracción de contrabando.

Artículo 62. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de venta con recargo o del documento acreditativo de la autorización.

  2. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación especifica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

  3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad previsto en la Ley realizada por un autorizado para la venta con recargo, y no configurada como infracción grave o muy grave y, en particular, la falta de acompañamiento a las mercancías del oportuno vendí expedido en el momento de su adquisición y la conservación de los correspondientes a las adquisiciones del último año.

Artículo 63. Sanciones.

Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 60 a 62 anteriores serán sancionados de la siguiente forma.

  1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 3.005,06 y hasta 12.020,24 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  2. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 601,01 y 3.005,06 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

  3. Las infracciones leves con multa hasta 601,01 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero..

Dos. Las infracciones a que se refiere e apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero., respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquel fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A OTROS SUJETOS QUE INTERVENGAN EN EL MERCADO DE TABACOS.

Artículo 64. Infracciones leves de sujetos no autorizados.

Constituirá infracción leve la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

Artículo 65. Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 eurosImporte equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero., respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ingreso previo de tasas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el ingreso previo de las tasas establecidas en el artículo 5.8.a de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, desarrolladas en el anexo de la citada norma, se realizará por el procedimiento de autoliquidación.

El ingreso de las mismas se efectuará utilizando los impresos de declaración-liquidación según los modelos que se aprueben por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ventas en establecimientos especiales comprendidos en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, que hasta el 1 de julio de 1999 venín realizando sus ventas, en los desplazamientos intracomunitarios, libres de impuestos.

En aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998 de desaparición de las ventas libres de impuestos en los desplazamientos intracomunitarios, los establecimientos que, hasta ese momento, estuvieran autorizados para realizar esas ventas, podrán continuar desarrollando su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente poniendo en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta, manteniendo en lo demás el régimen jurídico con el que operaban anque sometidos a las siguientes limitaciones.

  1. No podrán suministrar labores de tabaco a las expendedurías de tabaco y timbre, puntos de venta con recargo, ni realizar la expendición por medio de máquinas automáticas.

  2. No podrán realizar ventas unitarias de labores por cuantía inferior a 200 cigarrillos o 5 cigarros, correspondientes a la misma referencia de producto.

  3. Sólo podrán vender las labores de tabaco con el recargo autorizado.

  4. No podrán efectuar cambios de emplazamiento, ni establecer extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen, salvo en el supuesto de que el servido prestado por dichos edificios o recintos fuese trasladado, total o parcialmente a otras instalaciones.

    Los cambios de emplazamiento efectuados dentro del mismo edificio o recinto, deberán ser autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por si pudieran causar un apreciable perjuicio económico a una expendeduría preexistente.

  5. No serán de aplicación las previsiones del apartado cinco del artículo 4 de la Ley 13/1998 referente a puntos de venta con recargo.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán las adaptaciones que resulten necesarias al régimen de funcionamiento de los establecimientos regulados en el presente apartado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comercio al por menor de labores de tabaco.

El régimen relativo a comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el Título II del presente Real Decreto, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo, de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente, especialmente lo previsto en los artículos 4.2, 4.3, 5.1 y 5.2 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Distintivo institucional

El rótulo identificativo de los establecimientos de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado será establecido por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, manteniéndose en vigor, hasta que ello tenga lugar, el actual distintivo institucional del Monopolio de Tabacos, constituido por una letra T en color rojo sobre fondo de hoja de tabaco en amarillo cromo y rótulos con la indicación Tabacos y en Canarias Timbre, en iguales colores. Si las disposiciones urbanísticas vigentes en cada localidad impidiesen la utilización de formas, grafismos, colores o dimensiones distintos a los reglamentarios, el Comisionado para el Mercado de Tabacos adoptará medidas adecuadas para la señalización de las expendedurías en tales circunstancias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen aplicable a las infracciones anteriores.

Las infracciones cometidas por los distintos operadores del mercado de tabacos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, serán sancionadas de acuerdo con el principio de la normativa más favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Autorizaciones de puntos de venta con recargo.

Las autorizaciones de puntos de venta con recargo otorgadas con anterioridad al 26 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, mantendrán su vigencia durante el plazo a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto, contado a partir de la indicada fecha del 26 de mayo, salvo que, atendida la fecha en que la autorización se produjo, dichas autorizaciones tuvieran un plazo de validez que, según el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, venciere antes del 26 de mayo de 2001, en cuyo caso deberán ser renovadas a partir de la fecha de su caducidad según la última norma indicada. Tal vigencia no se extenderá en relación con las autorizaciones otorgadas en favor de quienes, a tenor de lo prevenido en los artículos 1.dos.c y 4.tres de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, no pueden ser titulares de autorización de venta con recargo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Moratoria para simultanear el transporte del tabaco con otras mercancías. Véase derogación por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno.c, los mayoristas actualmente establecidos, durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán simultanear el transporte de tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico de su negocio o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores del tabaco, sin que sea preciso que guarde ninguna proporción determinada el volumen del tabaco transportado en relación con el de las otras mercancías.

Igual moratoria se aplicará, en cuanto al cumplimiento del precepto a que se hace referencia en el párrafo anterior, a los nuevos operadores durante el plazo de tres años a contar desde la fecha del otorgamiento de la licencia para la distribución.

En cualquier caso se deberán disponer zonas específicas y separadas en los medios de transporte para la conducción de las labores de tabaco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades nacidas bajo su vigencia.

Continuarán en vigor, en tanto no se opongan a la presente disposición el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento sancionador, y el Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, regulador de los procedimientos en materia de autorizaciones, concesiones y permisos en el ámbito del monopolio de tabacos, salvo el apartado 2 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 de este último, entendiéndose las referencias en las mismas relativas a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos como hechas al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, Secretario de Estado de Hacienda y Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el ámbito de sus competencias respectivas, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Zonas francas y áreas exentas.

Las operaciones comerciales realizadas en zonas francas y demás áreas exentas, con labores de tabaco cuyo destino final sea la exportación o envío fuera del territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, no estarán afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre.

El último párrafo del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá la siguiente redacción:

  1. Un secretario, representante del Organismo autónomo y designado por su Presidente, que actuará con voz pero sin voto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Adición de un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998

Se añade un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

6. Los miembros del Comité Consultivo podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de la Producción y de Expendedurías de las que no sean miembros.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.

Notas:
Disposición transitoria cuarta:
Derogada por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, sin perjuicio de la duración de la condición contemplada en la letra b del apartado 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 17 de la Ley 16/1989, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración consistente en la fusión por absorción de la Compañía de Distribución Integral Logista, Sociedad Limitada por parte de Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima
Artículos 2 (apdo. uno.a), 5, 7, 8, 10, 11 (apdos. uno y cinco), 17 (apdo. 1), 18 (apdo. uno), 21, 25, 26 (apdo. dos), 30 (letra e), 32, 33, 35, 36, 37, 38 (apdo. 2), 40, 42 (apdos. uno, dos, tres y cuatro), 45 (apdos. dos y tres), 46 (apdos. uno y dos), 56 (apdo. 5) y 57 (apdo. 5.e):
Redacción según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículos 11 (apdo. seis), 13 (apdo. tres), 15 (apdo. 3), 30 (letras f y g), 38 bis, 39 (apdo. 5) y 46 (apdo. seis):
Añadido por Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículos 14, 16, 20, 22 y 38 (apdo. cinco):
Sin contenido por Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículos 12 y 27:
Las referencias realizadas en este Real Decreto a la Secretaría de Estado de Hacienda, han sido realizadas a la Subsecretaría de Economía y Hacienda por Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículos 55, 59, 63 y 65:
Importe equivalente según Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.



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