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Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


TÍTULO VIII.
POLICÍA DE FERROCARRILES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 278.

1. Se regularán por lo dispuesto en este Título:

  1. Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean zonas de dominio público, servidumbre o afección.

  2. Las condiciones generales y obligaciones de los usuarios en la utilización de los transportes ferroviarios.

  3. Las prescripciones en orden a preservar de toda clase de daños o deterioros las vías, las obras de fábrica e instalaciones y los demás elementos necesarios para la explotación, así como las relativas a las operaciones de conservación y mantenimiento de los mismos.

  4. Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daños, riesgos y peligros para las personas como consecuencia del funcionamiento del ferrocarril.

  5. Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito ferroviario.

  6. La concreción de las sanciones correspondientes a las distintas infracciones de la regulación del transporte ferroviario, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en la L.O.T.T..

2. En lo no previsto en este Título y en las disposiciones reglamentarias que específicamente se dicten, serán de aplicación en relación con las cuestiones a que se refiere el punto anterior las normas y disposiciones reguladoras del uso y defensa de las carreteras correspondientes a dichas cuestiones, asimilándose a estos efectos los ferrocarriles, salvo indicación expresa realizada en el título de concesiones concretas, a las autovías.

3. El ejercicio de las funciones administrativas de otorgamiento de las autorizaciones e imposición en su caso de las sanciones previstas en este Título, con excepción de las que correspondan a las infracciones de las empresas ferroviarias, será realizado por los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en donde se desarrolle la actividad a autorizar o se haya cometido la correspondiente infracción, cabiendo contra sus decisiones recurso de alzada ante el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La imposición de las sanciones que correspondan a infracciones de las empresas ferroviarias será realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres.

Artículo 279.

1. Las normas técnicas a las que haya de sujetarse la explotación de los ferrocarriles, especialmente aquellas referentes a la circulación con las que deba salvaguardarse la seguridad de los usuarios, serán aprobadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los representantes de las empresas ferroviarias.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones o exigencias de los ferrocarriles lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación de determinados ferrocarriles o a la utilización de los mismos.

CAPÍTULO II.
DELIMITACIÓN DE LOS TERRENOS INMEDIATOS AL FERROCARRIL.

Artículo 280.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea, sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma. Estos terrenos de dominio público se determinan midiendo a cada lado y desde el carril exterior que se toma como referencia, una zona que llega hasta la arista exterior de la explanación, a la que se añade una segunda zona a partir de la citada arista, de ocho metros de anchura, medida en horizontal y perpendicularmente al carril exterior correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

2. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se tomará como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno.

Excepcionalmente, cuando se trate del túneles y viaductos o puentes, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo informe de los municipios afectados, podrá determinar la reducción de la zona de dominio público, sin que en ningún caso pueda esta ser inferior a dos metros medidos desde la arista exterior de la explanación o, en su caso, desde el exterior de los soportes de la estructura.

Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

En la determinación de la zona de dominio público en el caso de túneles, se tendrán en cuenta las características geotécnicas del terreno y la altura del mismo sobre el túnel.

Artículo 281.

1. La zona de servidumbre consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la línea férrea, delimitadas interiormente por la zona de dominio público, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 20 metros, medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores a la explanación.

2. La zona de afección de la línea férrea consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por los límites externos de las zonas de servidumbre, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exterior de la explanación, a una distancia de 50 metros medidos en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores de la explanación.

3. Las distancias previstas en los dos puntos anteriores para definir las zonas de servidumbre y de afección podrán ser modificadas para casos concretos por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, siempre que se acredite la necesidad de la modificación y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril.

Artículo 282.

En suelo calificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección del ferrocarril serán de cinco metros para la zona de dominio público, ocho metros para la de servidumbre y 25 metros para la de afección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.

Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, sin que la correspondiente a dominio público pueda ser inferior a dos metros.

CAPÍTULO III.
LIMITACIONES IMPUESTAS EN RELACIÓN CON LOS TERRENOS INMEDIATOS AL FERROCARRIL.

Artículo 283.

1. Solo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público del ferrocarril cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o bien cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, previa autorización del órgano administrativo competente sobre el ferrocarril, oída la empresa titular de la línea.

2. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

3. El órgano administrativo competente sobre el ferrocarril podrá delegar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los puntos anteriores en la empresa titular de la línea.

Artículo 284.

1. Dentro de la zona de servidumbre no podrán realizarse nuevas edificaciones ni reedificaciones, salvo que, excepcionalmente, dadas las circunstancias concurrentes y la justificación de no perjudicar al ferrocarril, la empresa explotadora del mismo así lo autorice, dando su previa conformidad a las mismas.

2. Para la realización de obras distintas de las previstas en el punto anterior, o de cualquier otra actividad que haya de atravesar la vía o que implique alguna servidumbre o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, en la zona de servidumbre, se requerirá autorización previa de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate, previa justificación de que dichas obras o actividades no implican perjuicio alguno al ferrocarril.

Artículo 285.

1. La empresa titular de la línea podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio del ferrocarril y, en particular, para cualquiera de las finalidades siguientes:

  1. Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a obras de construcción, reparación o conservación de la línea férrea, de sus elementos funcionales e instalaciones.

  2. Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que por cualquier causa se encuentren en la línea férrea y constituyan obstáculos o peligro para la circulación.

  3. Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería o cualquier otra razón.

  4. Encauzar aguas que discurran por la línea férrea.

  5. Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, obteniendo, en su caso, las autorizaciones que correspondan.

  6. Establecer el paso de conducciones de agua, eléctricas o de otro tipo, obteniendo, en su caso, las autorizaciones que correspondan.

  7. Abrir temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea férrea que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea, de sus elementos funcionales e instalaciones.

  8. Acceder, incluso abriendo caminos, a puntos concretos de la línea férrea en caso de incidencia o accidente.

2. En los casos b, c y d del punto anterior no se requerirá notificación previa por parte de la empresa titular de la línea al propietario ni al poseedor del inmueble para la utilización temporal de terrenos en zona de servidumbre.

En los casos a, e, f, g y h de dicho punto, la empresa titular de la línea deberá notificar previamente, al propietario o poseedor afectado, la resolución de ocupar, plazo de ocupación, finalidad de la ocupación y designación de la persona o entidad beneficiaria de la ocupación.

3. Serán indemnizables la ocupación temporal de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. Las demás prohibiciones, limitaciones, servidumbres y afecciones sobre la utilización de la zona de servidumbre que no causen perjuicios económicos tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio público ferroviario, y no serán objeto de indemnización.

Artículo 286.

1. Para construir y reedificar en la zona de afección, así como para realizar en dicha zona cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar arboles y, en general, realizar cualquier actividad que implique limitaciones al ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, se requerirá la previa autorización de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate.

2. La denegación de la autorización deberá fundarse en perjuicios evidentes para la seguridad del ferrocarril, en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea férrea en un futuro no superior a diez años, o bien en informes técnicos que pongan de manifiesto que las obras solicitadas pudieran afectar directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o explanación.

3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de afección, no requiriéndose a tal efecto autorización previa alguna, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

Artículo 287.

1. Redacción según Real Decreto 780/2001, de 6 de julio. Queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, pudiendo autorizarse en zona de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni originen inseguridad vial en pasos a nivel. El organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria podrá ordenar la tala del referido arbolado o la remoción de los obstáculos por razones de seguridad. En el caso de que dicha orden no sea atendida en el plazo de un mes, el organismo o entidad competente podrá ejercitar las actuaciones de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento administrativo y, especialmente, la de ejecución subsidiaria.

2. La tala de arbolado en las zonas de servidumbre y afección deberá autorizarse, y sólo se denegará cuando pueda perjudicar al ferrocarril por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad de taludes, o por otras razones fundadas que así lo justifiquen.

3. No se autorizará el establecimiento de líneas eléctricas de alta tensión dentro de la zona de servidumbre.

4. Las líneas eléctricas de baja tensión, telefónicas y telegráficas podrán autorizarse dentro de la zona de servidumbre, siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces aéreos.

5. En los cruces aéreos con líneas eléctricas, el gálibo será suficiente para garantizar, entre la línea férrea, electrificada o no, y la línea eléctrica con la que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.

6. Las conducciones subterráneas no se autorizarán por zonas de dominio público o servidumbre salvo que, por tratarse de travesías de poblaciones o por las especiales circunstancias concurrentes, no exista otra solución técnica factible.

7. Las obras por cruces subterráneos requerirán del correspondiente control por parte de la empresa titular de la línea. Las obras de cruce tendrán la debida resistencia, dejaran la explanación en iguales condiciones en que estaba y se ejecutarán de forma que produzca las menores perturbaciones al tráfico ferroviario.

8. La empresa titular de la línea o, en su caso, la Administración podrán imponer, al autorizar alguna obra o actividad en las zonas de dominio público, servidumbre o afección, las medidas de protección necesarias y, en su caso, la construcción de cerramientos y su tipo.

9. La construcción de muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes en zona de afección deberá ser autorizada por la empresa titular de la línea. Dicha empresa podrá asimismo, con carácter excepcional, autorizar dicha construcción en la zona de servidumbre, siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de acarrear perjuicios al ferrocarril. En estos casos se deberá presentar a la empresa titular de la línea, junto con la petición, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales, y su influencia en la seguridad en la circulación.

10. Redacción según Real Decreto 780/2001, de 6 de julio. La construcción de nuevas urbanizaciones y centros o establecimientos, tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y el vallado de la zona adyacente y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquéllos conlleve la necesidad de cruzar una línea férrea o dé origen al riesgo de provocar en la práctica dicho cruzamiento. La mencionada construcción y, en su caso, supresión, será costeada por el promotor de la urbanización o establecimiento. En cualquier caso la entidad promotora presentará un proyecto específico de los accesos a la misma, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril.

11. El otorgamiento de las autorizaciones previstas en este artículo corresponderá a la empresa titular de la línea.

Artículo 288.

1. Cuando las autorizaciones previstas en los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 fueran denegadas, los solicitantes podrán reiterar la correspondiente petición ante el Gobernador Civil o Delegado del Gobierno de la provincia de que se trate, el cual resolverá lo procedente, previo informe de la empresa titular de la línea y teniendo en cuenta las reglas que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Los Gobernadores Civiles competentes y, en todo caso, la Dirección General de Transportes Terrestres podrán prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refieren los artículos 283, 284, 285, 286 y 287, aun mediando la conformidad de la empresa ferroviaria, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, cuya interposición podrá realizarse tanto por los peticionarios como por la empresa titular de la línea.

3. La prohibición genérica de construir en la zona de servidumbre, así como la denegación de la construcción solicitada en la zona de afección, que correspondan a líneas, ampliaciones o variantes de nuevo establecimiento, serán indemnizables, excepto si los propietarios pudieran concentrar en los terrenos de su propiedad colindantes con éstos y situados fuera de la correspondiente zona el volumen de edificación autorizado.

4. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 deberán cumplirse los siguientes trámites:

  1. Presentación de solicitud por el interesado ante la empresa titular de la línea o, en su caso, ante el órgano administrativo competente, acompañada de la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación a realizar.

  2. En caso de urbanizaciones, construcciones aisladas industriales, líneas aéreas, conducciones subterráneas, redes de abastecimiento y saneamiento, obras que incidan en el libre curso de las aguas y otras obras de importancia suficiente a juicio de la empresa titular de la línea, el proyecto redactado deberá comprender cuantos estudios, planos y demás documentos se estimen necesarios para la completa y precisa definición de las actuaciones solicitadas en su relación o influencia con el ferrocarril.

  3. Examinada la documentación presentada, la empresa titular de la línea podrá requerir la complementaria que considere pertinente para la resolución.

5. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 podrá conllevar la obligación del autorizado de pagar a la empresa titular de la línea los gastos que el estudio, tramitación y seguimiento de la misma conlleven, pero no podrá condicionarse al pago de una compensación económica por el ejercicio de la actividad autorizada.

Artículo 289.

1. El correspondiente Gobernador Civil o Delegado del Gobierno, de oficio o a instancia de la empresa titular de la línea o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe de aquélla, dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. El citado órgano efectuará la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

  1. Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustasen a las condiciones establecidas en la autorización.

  2. Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.

3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Artículo 290.

1. Las nuevas líneas de ferrocarriles interurbanos que sean establecidas deberán hallarse cerradas por ambos lados de la vía en el cruce de zonas calificadas como suelo urbano y urbanizable programado.

Las empresas titulares de líneas ferroviarias que en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento atraviesen zonas de suelo urbano o urbanizable programado realizarán el cierre de las mismas con la máxima urgencia que sus disponibilidades financieras les permitan. A propuesta o previo informe de los correspondientes Ayuntamientos, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer plazos concretos máximos para el cierre de determinados tramos.

2. La calificación de un suelo rústico por el que discurra el ferrocarril como urbano o urbanizable programado llevará implícita la obligación por parte de los propietarios de dicho suelo de realizar el correspondiente cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas consecuentes a dicha calificación, o antes si, por razones de seguridad, así lo dispone el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta o previo informe del correspondiente Ayuntamiento.

Los referidos propietarios y las personas o entidades que les sustituyan en la titularidad de los correspondientes terrenos vendrán obligados a realizar la adecuada conservación de los cerramientos.

3. Los cerramientos que pretendan realizar los propietarios en las zonas de servidumbre y afección ubicadas fuera de los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable programado o no, a que se refiere el punto anterior, precisarán de la autorización de la empresa titular de la línea, que determinará el tipo de cerramiento a realizar.

Artículo 291.

1. Los Planes parciales de ordenación urbana correspondientes a sectores de suelo urbanizable, programado y no programado, cruzados por o inmediatos a las vías férreas, llevarán a cabo la correspondiente regulación respetando las limitaciones impuestas por la legislación especial ferroviaria.

En dichos Planes deberá preverse la dedicación a usos ferroviarios y consiguiente no edificabilidad de los terrenos necesarios para la transformación de los cruces al mismo nivel de carreteras con líneas ferroviarias en pasos a distinto nivel.

2. Las autorizaciones que de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo corresponde otorgar a la empresa titular de la línea o, en su caso, a la Administración de transportes serán exigibles con carácter previo y con independencia de las que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, a los Ayuntamientos o a otros órganos administrativos, en materias de su competencia.

CAPÍTULO IV.
ENTRADA Y TRÁNSITO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS EN LAS LÍNEAS FÉRREAS.

Artículo 292.

Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá realizarse la entrada y tránsito de personas por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce de las mismas por los lugares determinados al efecto, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que en relación con su utilización se establezcan.

Idéntico régimen será de aplicación para toda clase de vehículos cuya entrada, estacionamiento o transito por dichas vías se pretenda.

CAPÍTULO V.
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES EN LA UTILIZACIÓN DE LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS.

Artículo 293.

1. Queda prohibido a los usuarios del ferrocarril:

  1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los coches.

  2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas previstos para uso exclusivo del personal de la empresa explotadora.

  3. Hacer uso sin causa justificada de los mecanismos de parada de los trenes.

  4. Permanecer en las instalaciones ferroviarias fuera del horario en que esté prevista su utilización por los usuarios.

  5. Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en los trenes, instalaciones y dependencias de la línea, sin autorización de la empresa explotadora; y, en general, mantener actividades o efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios y alterar el orden público.

  6. Abandonar el tren o subir al mismo, salvo causa justificada, fuera de las paradas establecidas al efecto.

  7. Subir al tren o bajar del mismo, estando esté en movimiento.

  8. Penetrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares del material motor, rodante o instalaciones reservados para uso exclusivo de los agentes ferroviarios o personas autorizadas.

  9. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

  10. Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin en los coches y locales en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.

  11. Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización según la tarifa aplicable.

  12. Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para los agentes del ferrocarril.

  13. Las acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los trenes o instalaciones o, en general, que perjudiquen los intereses del ferrocarril o de las empresas explotadoras.

2. Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen los agentes ferroviarios en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en instalaciones y coches.

3. Deberán respetarse por los usuarios las obligaciones establecidas en los Reglamentos de utilización y en los contratos-tipo de transporte ferroviario que, en su caso, apruebe la Administración.

Artículo 294.

Queda prohibido:

  1. Manipular o destruir cualquier elemento del ferrocarril directamente relacionado con la normal y segura circulación.

  2. Manipular o destruir, de forma directa o indirecta, cualquier obra o instalación fija o móvil, o cualquier elemento funcional del ferrocarril.

  3. Lanzar o depositar objetos o materiales de cualquier naturaleza, o realizar vertidos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas, dentro de la zona de dominio público, o al paso de los trenes.

  4. Cualquier acto que pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 295.

1. Se sancionará con multa de 5.000 a 86.000 pesetas:

  1. La tala de arbolado sin autorización en las zonas de servidumbre y afección, si no se perjudica al ferrocarril.

  2. El incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquél no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

2. Se sancionará con multa de 86.001 a 172.000 pesetas:

  1. Realizar construcciones o reedificaciones, o cualquier tipo de obra o actividad distinta de las anteriores, en la zona de afección, sin previa autorización de la empresa titular de la línea o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

  2. Realizar plantaciones de arbolado en la zona de servidumbre o afección sin la autorización requerida, cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c del punto 3 de este artículo.

  3. La entrada y tránsito de personas por la vía férrea, fuera de los lugares determinados al efecto.

  4. Realizar las actuaciones a que se refiere el apartado a de este artículo, cuando se produzca la posterior legalización de las mismas.

3. Se sancionará con multa de 172.001 a 345.000 pesetas:

  1. Realizar cualquier obra, construcción u otra actividad en la zona de dominio público o servidumbre, sin previa autorización o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, salvo que fuere posible su legalización posterior, en cuyo caso se sancionarán conforme a lo previsto en el párrafo d del punto anterior.

  2. Realizar usos en la zona de servidumbre que sean incompatibles con la seguridad ferroviaria.

  3. Realizar plantaciones de arbolado en zona de dominio público o en zona de servidumbre y afección cuando perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales.

  4. La tala de arbolado sin autorización en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, cuando por variar el curso de las aguas, producir la inestabilidad de taludes u otras causas puedan producirse perjuicios al ferrocarril.

  5. La entrada y tránsito de vehículos por la vía férrea, fuera de los lugares determinados para producirse el cruce.

  6. El incumplimiento de las prohibiciones tipificadas en el artículo 294, en todo caso, así como de las tipificadas en los puntos 1, 2, 3, 8 y 12 del artículo 293, cuando tal incumplimiento pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

4. La imposición de las sanciones a que se refieren los puntos anteriores implicará, asimismo, la demolición de lo indebidamente construido, salvo que se hubiere producido su legalización posterior y, en todo caso, la restitución de los elementos y terrenos adscritos al ferrocarril a la situación anterior, siendo los gastos ocasionados por ello por cuenta de quien hubiera cometido la infracción.

5. La graduación de las sanciones establecidas en los puntos anteriores, dentro de los límites señalados, se efectuará atendiendo a los años y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas.

Cuando la comisión de una infracción sea susceptible de estar incluida en más de uno de los puntos o apartados anteriores, se impondrá únicamente la sanción de mayor cuantía de las previstas.

Artículo 296.

1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las condiciones esenciales de la concesión o autorización o realicen infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un riesgo para la seguridad pública o impliquen un perjuicio de consideración para los usuarios, podrán ser sancionados con multas de hasta 1.150.000 pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la concesión o autorización.

A tal efecto, se considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de la que se trate, y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización.

2. El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesión o autorización, o de las normas reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 345.000 pesetas.

3. Serán de aplicación, en relación con la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en el artículo 138 de la L.O.T.T. y 193 de este Reglamento.

4. La graduación de las sanciones establecidas en este artículo se efectuará atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas.

Artículo 297.

1. Redacción según Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno con competencia en la provincia en la que se haya cometido la infracción de que se trate. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 296 corresponderá al Director General del Transporte Terrestre.

La incoación e instrucción de dichos procedimientos sancionadores queda atribuida a los órganos y unidades de los respectivos servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de que el Gobernador civil, Delegado del Gobierno o Director General del Transporte Terrestre pueda encomendarlas a otro órgano, los cuales elevarán al correspondiente Gobernador Civil o Delegado del Gobierno o, en su caso, al Director general del Transporte Terrestre, la pertinente propuesta de resolución.

2. Redacción según Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. Contra las resoluciones administrativas de los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, cuando se trate de resoluciones de los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Si hubiera correspondido al Director General del Transporte Terrestre la resolución del procedimiento sancionador, el recurso será resuelto por el Secretario General para los Servicios de Transportes.

Artículo 298.

1. La posibilidad de sancionar las conductas a que se refieren los artículos 295 y 296 prescribirá a los tres meses de haberse cometido aquéllas, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, sufrieren las actuaciones de paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

No obstante, prescribirán a los cuatro años las infracciones tipificadas en los apartados a y b del punto 2 del artículo 295 y en los apartados a, b, c y d del punto 3 de dicho artículo 295.

Dicho plazo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que, aunque haya transcurrido el mismo, pueda exigirse el cese de la situación ilegal.

2. Redacción según Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. El cómputo y la interrupción de la prescripción se regularán por lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los plazos de prescripción se entenderán sin perjuicio de que, aunque hayan transcurrido los mismos, pueda exigirse el cese de la situación ilegal.

Artículo 299.

1. Los órganos administrativos competentes realizarán, en la forma que resulte más adecuada, la inspección de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan. En el ejercicio de dichas funciones contarán con la colaboración de la empresa ferroviaria titular de la línea.

2. Redacción según Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. Los servicios de inspección remitirán las denuncias que formule a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, corresponderá a la empresa titular de la línea la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas en este Reglamento, ejerciendo las correspondientes funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales realizarán, en todo caso, la supervisión de la referida inspección, así como la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las correspondientes sanciones cuando así proceda.

4. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de agentes de la autoridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los informes previstos en este Reglamento, respecto a los que en el mismo o en sus normas complementarias no se prevea expresamente plazo de emisión, deberán ser emitidos en el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo correspondiente sin que el informe haya sido emitido, podrá continuarse la tramitación y, en su caso, concluirse el procedimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. A los efectos previstos en la disposición adicional tercera de la L.O.T.T., se considerarán estaciones de invierno o esquí aquellos centros turísticos básicamente dedicados a la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña, que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánicos, pistas e instalaciones complementarias, de uso público, que reúnan como mínimo las siguientes condiciones:

  1. Instalaciones de remonte acordes con las características de la estación.

  2. Pistas adecuadas para la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña.

  3. Maquinaria para el acondicionamiento y mantenimiento de las pistas.

  4. Suministros de agua y de energía eléctrica e instalaciones de saneamiento y de eliminación de basuras.

  5. Servicio telefónico conectado a la red nacional o, en su defecto, enlace radiotelefónico con punto de escucha permanente.

  6. Servicios de información general de la estación y de seguridad en las pistas.

  7. Puesto de socorro con equipo de primeros auxilios y medios de salvamento y de evacuación.

  8. Instalaciones de refugio y/o de hostelería.

  9. Instalaciones para recepción, taquillas, oficinas administrativas y talleres.

  10. Aparcamientos de vehículos y medios para mantenerlos en condiciones de utilización.

  11. Personal adecuado, tanto de los medios de remonte como de los restantes servicios de la estación.

2. Las tarifas que se hallen fijadas para las concesiones de los servicios de transporte en teleférico u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino terrestre de rodadura podrán ser modificadas cuando el ente competente, ponderando las circunstancias concurrentes, así lo autorice.

Cuando el servicio de transporte en los medios a que se refiere el artículo anterior se contrate conjuntamente con otras prestaciones complementarias no sujetas a tarifas administrativas, podrá realizarse una facturación global cuyo importe no estará sujeto a control administrativo.

3. La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Serán de aplicación a F.E.V.E. y, en su caso, a otras empresas públicas a las que se atribuya la gestión de transportes públicos ferroviarios, las disposiciones de este Reglamento que hace referencia a R.E.N.F.E. , excepto las que se refieren a la relación de esta última empresa con la Red nacional integrada de transporte ferroviario.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, no obstante, determinar las adaptaciones de las referidas disposiciones que resulten necesarias, de acuerdo con las específicas características de dichas empresas o de los servicios que exploten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Las normas establecidas en este Reglamento, en relación con el transporte ferroviario, se aplicarán al transporte en funicular en lo que no se oponga a la específica naturaleza de éste, pudiendo realizar el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las adaptaciones que resulten necesarias.

Serán, en todo caso, de aplicación, en relación con la tracción de los funiculares, las normas técnicas reguladoras del transporte por cable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los ferrocarriles de carácter predominantemente urbano, ya discurran sobre la superficie o por debajo de la misma, así como a los que discurran por un solo raíl, en lo que no se oponga a su específica naturaleza, y de forma supletoria a las normas que regulen específicamente los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Las cuantías pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, con excepción de las previstas en el artículo 3, cuya modificación corresponderá, en todo caso, al Gobierno, se adecuarán a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística, realizando a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las necesarias concreciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Se adscribirán a la Dirección General de Transportes Terrestres los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo las funciones de ordenación, control e inspección ferroviaria, así como de apoyo al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, a la Conferencia Nacional del Transporte y a la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, reglamentariamente previstas. A tal efecto se realizarán las oportunas modificaciones en la relación de puestos de trabajo correspondiente a dicha Dirección General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Los informes que, según se prevé en este Reglamento, resulta preceptivo recabar de los distintos órganos consultivos regulados en el mismo, no serán exigibles en tanto que dichos órganos no se hayan constituido de manera efectiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

La obligación de cumplimentar la declaración de porte se exigirá a partir de que sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las reglas para su distribución, formulación y control, previstas en el punto 2 del artículo 222.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Las tarifas obligatorias correspondientes a transportes regulares de uso especial y a transportes discrecionales de viajeros vigentes hasta la entrada en vigor de este Reglamento quedarán convertidas, cuando dicha entrada en vigor se produzca, en tarifas de referencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

La zona de influencia de los teleféricos prevista en el artículo 9.5 de la Ley 4/1964, de 24 de abril, y 6 de su Reglamento, podrá ser común a dos o más instalaciones independientes que se hallen situadas dentro de la misma estación de invierno o esquí y sean de la misma titularidad que ésta.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito local, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, quedarán convertidas en las autorizaciones de ámbito local previstas en el artículo 111 de este Reglamento.

2. Las actuales autorizaciones de transporte privado de viajeros de ámbito inferior al nacional quedarán convertidas en autorizaciones de transporte privado de ámbito nacional.

3. Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento.

A los efectos de lo previsto en el punto 1 del artículo 143, las actuales licencias municipales de la clase B serán canjeadas a la entrada en vigor de este Reglamento por licencias municipales de auto-taxis, si bien los correspondientes vehículos únicamente estarán obligados a estar provistos de contador taxímetro cuando realicen servicios que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable o cuando así lo determine para facilitar el control tarifario el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma o el respectivo Ayuntamiento, para el ámbito de sus competencias.

Las actuales licencias municipales de la clase C, salvo que proceda su conversión en autorizaciones para transporte sanitario o funerario serán canjeadas por autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de las previstas en el artículo 180 de este Reglamento, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de éstas, con excepción de la exigencia de un número mínimo de vehículos y de las características requeridas a éstos, si bien los vehículos que en su momento les sustituyan deberán cumplir estas últimas. Las autorizaciones de la serie VT de transporte interurbano de que, en su caso, dispusieran los titulares de las referidas licencias de la clase C quedarán sin efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento.

Las actuales autorizaciones de transporte público en furgón fúnebre serán canjeadas por las autorizaciones de transporte privado complementario para la realización de transporte funerario previstas en el artículo 139 de este Reglamento, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las actuales autorizaciones de transporte público de viajeros, de mercancías y mixtos de ámbito comarcal, así como de transporte privado de mercancías de dicho ámbito, conservarán su vigencia, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de este Reglamento.

1. Las personas que, antes del día 1 de enero de 1988 vinieran realizando legalmente transporte discrecional urbano de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados, sin estar provistas de autorización administrativa, podrán solicitar en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, una autorización habilitante para la realización de transporte urbano en el municipio de que se trate, reconociéndoseles a tal efecto la capacitación profesional para la realización de transporte exclusivamente urbano.

2. La autorización a que se refiere el punto anterior será otorgada por el correspondiente Ayuntamiento cuando se trate de transporte de viajeros, o por la respectiva Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, cuando se trate de transporte de mercancías o mixto, especificándose el municipio al que cada autorización corresponda. Para el otorgamiento de dicha autorización no serán exigibles los requisitos de antigüedad máxima del vehículo establecidos con carácter general, si bien deberá justificarse el cumplimiento por el mismo de las condiciones técnicas exigibles.

3. La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización actualmente existentes que tengan un capital inferior a 10.000.000 de pesetas deberán haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra antes del 1 de julio de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

La justificación de la realización efectiva del transporte a que se refiere esta disposición se efectuará por los titulares de los vehículos utilizados para ello a través de la correspondiente documentación de carácter fiscal o de la Seguridad Social, facturas o cualquier otro medio de prueba adecuado.

1. El cumplimiento de la obligación de tener asegurada su responsabilidad civil de forma ilimitada por los daños que causen con ocasión del transporte, impuesta en el punto 1 del artículo 5. A las empresas de transporte público de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable, no será exigible hasta el 1 de abril de 1991 a las empresas que vinieran realizando legalmente dichos transportes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento.

2. El plazo transitorio establecido en el punto anterior no será de aplicación en relación con aquellos transportes cuya específica normativa reguladora exigía el cumplimiento de la mencionada obligación de aseguramiento desde antes de la entrada en vigor de este Reglamento, respecto a los cuales deberán las empresas continuar cumpliéndola sin interrupción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

El plazo transitorio establecido en el punto anterior no será de aplicación en relación con aquellos transportes cuya específica normativa reguladora exigía el cumplimiento de la mencionada obligación de aseguramiento desde antes de la entrada en vigor de este Reglamento, respecto a los cuales deberán las empresas continuar cumpliéndola sin interrupción.

Los actuales concesionarios de servicios regulares permanentes de uso general habrán de adecuar la cuantía de la fianza definitiva correspondiente a los mismos a las previsiones del artículo 74 de este Reglamento antes del día 1 de abril de 1991.

DISPOSICIÓN SOBRE DEROGACIONES Y VIGENCIAS.

1. Normas reguladoras del transporte por carretera que quedan derogadas:

  1. Decretos y reales Decretos:

  2. Ordenes ministeriales:

2. Normas reguladoras del transporte por ferrocarril que quedan derogadas:

  1. Decretos y Reales Decretos: