Base de Datos de Legislación

Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.


Sumario:

La Directiva 89/107/CE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

La mencionada Directiva 89/107/CE incluía distintas categorías de aditivos, entre ellas, las de otros aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante Directivas específicas.

Tal previsión se llevó a cabo, en una primera etapa, a través de la aprobación de la Directiva 95/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 95/2/CE, así como la evolución científica y técnica en el ámbito de los aditivos, dio lugar a sucesivas modificaciones reguladas en la Directiva 96/85/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, y la Directiva 98/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de octubre, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 494/1998, de 27 de marzo, y el Real Decreto 994/2000, de 2 de junio, respectivamente, modificaciones ambas del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero.

Posteriormente, la publicación de la Directiva 2001/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero, modifica por tercera vez la Directiva 95/2/CE, con el fin de autorizar el uso de algunos aditivos que han sido recientemente evaluados por el Comité Científico de la Alimentación Humana, incorporar el uso en el ámbito comunitario de determinados aditivos que ya habían sido autorizados provisionalmente en algunos Estados y permitir nuevas aplicaciones de otros ya autorizados.

Como consecuencia, se ha llevado a cabo la refundición en un único texto del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, sus modificaciones, el Real Decreto 494/1998, de 27 de marzo; el Real Decreto 994/2000, de 2 de junio, y la Directiva 2001/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE, relativa a aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes.

Con la presente disposición, se pretende garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores, evitar los obstáculos a la libre circulación de los alimentos en los que se hayan utilizado aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes, en las condiciones que autoriza el presente Real Decreto, a la vez que propiciar la supresión de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecución del mercado Interior. Asimismo se establecen normas estrictas para el empleo de aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes en los preparados para lactantes y en los preparados de continuación, así como en los alimentos de destete.

En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se incluyen determinadas sustancias con dualidad de actividad, función de aditivo y función fitosanitaria, por lo que habrá que tener en cuenta para su utilización el Real Decreto 2163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de comercialización de productos fitosanitarios, y el Real Decreto 280/1994, por el que se establecen los límites máximos de sus residuos en productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Se ha omitido del presente Real Decreto el tiabendazol, en consonancia con el Real Decreto 994/2000, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Asimismo, se ha incluido expresamente el término español mermeladas, cuya denominación, claramente sancionada por el uso, no ha sido explícitamente incluida en las correspondientes Directivas comunitarias. El término mermeladas aparece en el apartado de preparados de fruta para extender con la intención de establecer explícitamente los usos y dosis de determinados aditivos ya regulados en dichos productos.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a excepción del artículo 8, que tiene su amparo en el artículo 149.1.10 de la Constitución y en el artículo 38 de la Ley General de Sanidad.

Para su elaboración han sido consultados los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, en los términos previstos en los anexos I al VI.

2. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otros Reales Decretos que permiten el uso de algunos aditivos alimentarios, que figuran en los anexos de este Real Decreto y que se utilizan como edulcorantes o colorantes.

3. Este Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.

Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.

4. A efectos del presente Real Decreto, no se considerarán aditivos alimentarios las siguientes sustancias:

  1. Las sustancias utilizadas para el tratamiento del agua potable con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

  2. Los productos que contienen pectinas y derivados de pulpa de manzana desecada o pieles de cítricos, o de mezcla de ambos, por la acción de ácidos diluidos seguido de neutralización parcial con sales de sodio o potasio (pectina líquida).

  3. La goma base para chicle.

  4. La dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el almidón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado por enzimas amilolíticos.

  5. El cloruro amónico.

  6. El plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, las proteínas lacteas y el gluten.

  7. Los aminoácidos y sus sales a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteina y la cistina y sus sales correspondientes que no tengan función de aditivos.

  8. Los caseinatos y la caseína.

  9. La inulina.

  10. Las enzimas (con exclusión de las mencionadas en los anexos).

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:

2. Conforme al presente Real Decreto, se entiende por alimentos no elaborados: aquellos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, cepillado, ultracongelado o congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.

Artículo 3. Condiciones de utilización.

1. A los efectos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, así como para los agentes de tratamiento de la harina distintos de los emulgentes, solo podrán utilizarse en los productos alimenticios las sustancias que figuran en los anexos I, III, IV y V.

2. Los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I se podrán utilizar de acuerdo con el principio de quantum satis en los productos alimenticios en general, a excepción de aquellos alimentos que figuren en el anexo II, para los cuales se autoriza un número limitado de estos mismos aditivos.

3. Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario por el anexo II, queda prohibida la utilización de los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I en:

  1. Los alimentos no elaborados tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2.

  2. La miel, tal y como se define en la Orden de 5 de agosto de 1983 por la que se aprueba la norma de calidad sobre la miel.

  3. Los aceites y grasas no emulsionados de origen animal o vegetal.

  4. La mantequilla.

  5. La leche (incluida la entera, la desnatada y la semidesnatada), pasterizadas y esterilizadas (incluida la esterilización UHT) y la nata entera pasterizada.

  6. Los productos lacteos fermentados por la acción de organismos vivos, sin aromatizantes.

  7. El agua mineral natural y el agua de manantial, tal como se definen en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

  8. El café, excluido el instantáneo aromatizado, y los extractos de café.

  9. El té en hojas sin aromatizantes.

  10. Los azúcares definidos en el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.

  11. La pasta seca, salvo la pasta sin gluten, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, así como la destinada a dietas hipoproteicas.

  12. El suero de mantequilla natural sin aromatizantes, excluido el suero de mantequilla esterilizado.

4. Asimismo, queda prohibida la utilización de los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I en los alimentos para lactantes, preparados de continuación y los alimentos para niños de corta edad contemplados en los Reales Decretos 72/1998, de 23 de enero, y 490/1998, de 27 de marzo, respectivamente, los cuales estarán sujetos a las disposiciones del anexo VI, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio.

5. Los productos alimenticios enumerados en el anexo II solo podrán contener aquellos aditivos referenciados en dicho anexo y aquellos otros referenciados en los anexos III y IV, en las condiciones especificadas en los mismos.

6. Los aditivos contenidos en las listas de los anexos III y IV solo podrán utilizarse en los productos alimenticios mencionados en dichos anexos y en las condiciones allí especificadas.

7. Los aditivos relacionados en el anexo V podrán usarse como soportes o disolventes soportes para aditivos alimentarios en las condiciones allí especificadas.

8. La expresión quantum satis utilizada en los anexos del presente Real Decreto significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. No obstante, los aditivos se utilizarán con arreglo a las buenas prácticas de fabricación a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confundan al consumidor.

9. Las dosis máximas de utilización que figuran en los anexos se refieren a los alimentos dispuestos para su comercio, salvo en aquellos casos en los que se disponga especialmente la dosis de uso según otro concepto.

10. Las disposiciones contenidas en la presente norma se aplicarán a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, de conformidad con lo definido en el artículo 2 del Real Decreto 2685/1976 por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, y su modificación, según el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.

Artículo 4. Utilización de aditivos alimentarios distintos de edulcorantes y colorantes en alimentos compuestos. Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.

1. Sin perjuicio de lo estipulado en otras disposiciones específicas, se podrá permitir la presencia de un aditivo en un alimento compuesto, distinto de los mencionados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3, en la medida en que el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

2. Asimismo, se podrá permitir la presencia de un aditivo alimentario en un alimento que esté destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto, en la medida en que este último se ajuste a los preceptos de este Real Decreto.

3. Se podrá permitir la presencia de un aditivo alimentario en un alimento al que se haya añadido un aroma, en la medida en que el aditivo alimentario esté permitido en el aroma en cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto y se añada al alimento a través del aroma, y que el aditivo alimentario no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final.

4. Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a los preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles y alimentos con fines médicos especiales según la legislación vigente, excepto cuando se disponga específicamente lo contrario.

5. El nivel de aditivos en los aromas se limitará al mínimo necesario para garantizar la seguridad y la calidad de los aromas y para facilitar su almacenamiento. Además, la presencia de aditivo en los aromas no debe inducir a error al consumidor ni debe representar un peligro para la salud. Si la presencia de un aditivo en un alimento, como consecuencia de la utilización de aromas, tiene una función tecnológica en el alimento, deberá considerarse como un aditivo del alimento y no como un aditivo del aroma.

Artículo 5. Aditivos de venta directa al consumidor final.

Serán aditivos de venta directa al consumidor final, todos los incluidos en el anexo I, así como los comprendidos entre los números E-620 a E-635, que figuran en el anexo IV.

Artículo 6. Etiquetado.

Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos alimentarios contemplados en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de los aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

Artículo 7. Régimen sancionador.

1. Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artículo darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, conforme a lo establecido en el capítulo VI del título I de la citada Ley y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Infracciones leves: se considerará infracción leve el incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no pueda ser considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35.A) 3. de la Ley General de Sanidad.

3. Infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos alimentarios regulados por el presente Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.13) 1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo 35.13) 7 de la Ley General de Sanidad.

4. Infracciones muy graves:

  1. La utilización de un aditivo distinto de colorantes y edulcorantes no incluido en las listas que figuran en los anexos de este Real Decreto, lo que se considera como un supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  2. La utilización de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes en alguno de los productos alimenticios relacionados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3, siempre que no existan disposiciones específicas en los anexos II, III y IV que lo permitan, lo que se considera como un supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  3. La utilización de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para usos diferentes de los recogidos en cualquiera de los anexos del presente Real Decreto y de su ámbito de aplicación, excepto cuando estos aditivos alimentarios tengan acción como edulcorantes, lo que se considera como un supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  4. La utilización de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes en dosis superiores y/o para productos alimenticios distintos de los contemplados en este Real Decreto, lo que se considera como un supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  5. La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C) 8 de la Ley General de Sanidad.

5. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes en defensa de la salud pública.

Artículo 8. Productos procedentes de terceros países.

1. Los productos alimenticios procedentes de terceros países, y que contengan los aditivos alimentarios regulados por la presente disposición, deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, procedentes de terceros países, que se vayan a utilizar en los productos alimenticios deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a excepción del artículo 8, que tiene su amparo en el artículo 149.1.10. de la Constitución y en el artículo 38 de la citada Ley 14/1986.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Prórroga de comercialización.

Los aditivos E-949 Hidrógeno; E-650 Acetato de Zinc; E-943 a Butano; E-943 b Isobutano; E-944 Propano y E-1520 Propano-1,1 diol (propilenglicol) que se incluyen en los anexos I, IV y y respectivamente, cumplirán con lo establecido en el presente Real Decreto a partir del 24 de agosto de 2002.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, y sus modificaciones; el Real Decreto 494/1998, de 27 de marzo, y el Real Decreto 994/2000, de 2 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa. Añadida por Real Decreto 257/2004, de 13 de febrero.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la adecuación de los anexos de este Real Decreto a las modificaciones que se deriven de las normas comunitarias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. Anterior disposición final única según Real Decreto 257/2004, de 13 de febrero.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Sanidad y Consumo,
Celia Villalobos Talero.

ANEXO I.
ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS CON CARÁCTER GENERAL EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3.

Notas:

  1. Las sustancias mencionadas en la presente lista podrán añadirse a todos los productos alimenticios, con excepción de los contemplados en el apartado 3 del artículo 3, según el principio de quantum satis.

  2. Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. Las sustancias citadas con los números E-407, E-407 a y E-440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.

  3. Explicación de los símbolos empleados.

  4. * Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Las sustancias E-290, E-938, E-939, E-941, E-942, E-948 y E-949 podrán utilizarse también en los productos alimenticios mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 3.

    # Las sustancias E-410, E-412, E-415 y E-417 no podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión.

    Solamente puede utilizarse como agente de tratamiento de la harina.

  5. Nota añadida por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Las sustancias incluidas con los números E-400, E-401, E-402, E-403, E-404, E-406, E-407, E-407a, E-410, E-412, E-413, E-414, E-415, E-417, E-418 y E-440 no podrán utilizarse en minicápsulas de gelatina definidas, a efectos del presente Real Decreto, como los artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápsulas semirrígidas, destinadas a ser ingeridas de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el producto de confitería en la boca.

N° EDenominaciones

E-170 Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. Carbonato cálcico
E-260Ácido acético
E-261Acetato potásico
E-262Acetatos de sodio
i) Acetato sódico
ii) Acetato ácido de sodio (diacetato sódico)
E-263Acetato cálcico
E-270Ácido láctico
E-290Dioxido de carbono *
E-296Ácido málico
E-300Ácido ascórbico
E-301Ascorbato sódico
E-302Ascorbato cálcico
E-304Ésteres de ácidos grasos de ácido ascórbico
i) Palmitato de ascorbilo
ii) Estearato de ascorbilo
E-306Extracto rico en tocoferoles
E-307Alfa tocoferol
E-308Gamma tocoferol
E-309Delta tocoferol
E-322Lecitinas
E-325Lactato sódico
E-326Lactato potásico
E-327Lactato cálcico
E-330Ácido cítrico
E-331Citratos de sodio
i) Citrato monosódico
ii) Citrato disódico
iii) Citrato trisódico
E-332Citratos de potasio
i) Citrato monopotásico
ii) Citrato tripotásico
E-333Citratos de calcio
i) Citrato monocálcico
ii) Citrato dicálcico
iii) Citrato tricálcico
E-334Ácido tartárico (L(+)-)
E-335Tartratos de sodio
i) Tartrato monosódico
ii) Tartrato disódico
E-336Tartratos de potasio
i) Tartrato monopotásico
ii) Tartrato dipotásico
E-337Tartrato doble de sodio y potasio
E-350Malatos de sodio
i) Malato sódico
ii) Malato ácido de sódio
E-351Malato potásico
E-352Malatos de calcio
i) Malato cálcico
ii) Malato ácido de calcio
E-354Tartrato cálcio
E-380Citrato triamónico
E-400Ácido algínico
E-401Alginato sódico
E-402Alginato potásico
E-403Alginato amónico
E-404Alginato cálcico
E-406Agar-agar
E-407Carragenanos
E-407 aAlgas Eucheuma transformadas
E-410Goma garrofín #
E-412Goma guar #
E-413Goma tragacanto
E-414Goma arabiga
E-415Goma xantana #
E-417Goma tara #
E-418Goma gellan
E-422Glicerina
E-440Pectinas
i) Pectina
ii) Pectina amidada
E-460Celulosa
i) Celulosa microcristalina
ii) Celulosa en polvo
E-461Metil celulosa
E-462 Aditivo añadido por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Etil celulosa
E-463Hidroxipropil celulosa
E-464Hidroxipropil metíí celulosa
E-465Etilmetil celulosa
E-466Carboximetil celulosa
Carboximetil celulosa sádica
Goma de celulosa Añadido por Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.
E-469Carboximetilcelolosa hidrolizada enzimáticamente
Goma de celulosa hidrolizada enzimáticamente Añadido por Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.
E-470 aSales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos
E-470 bSales magnésicas de ácidos grasos
E-471Mono- y diglicéridos de ácidos grasos
E-472 aÉsteres acéticos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-472 bÉsteres lácticos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-472 cÉsteres cítricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-472 dÉsteres tartáricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-472 eÉsteres monoacetil y diacetil tartárico de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-472 fÉsteres mixtos acéticos y tartáricos de los mono- y diglicéridos de los ácidos grasos
E-500Carbonatos de sodio
i) Carbonato sódico
ii) Carbonato ácido de sodio
iii) Sesquicarbonato de sodio
E-501Carbonatos de potasio
i) Carbonato potásico
ii) Carbonato ácido de potasio
E-503Carbonatos de amonio
i) Carbonato amónico
ii) Carbonato ácido de amonio
E-504Carbonatos de magnesio
i) Carbonato magnésico
ii) Carbonato ácido de magnesio
E-507Ácido clorhídrico
E-508Cloruro potásico
E-509Cloruro cálcico
E-511Cloruro magnésico
E-513Ácido sulfúrico
E-514Sulfatos de sodio
i) Sulfato sódico
ii) Sulfato ácido de sodio
E-515Sulfatos de potasio
i) Sulfato potásico
ii) Sulfato ácido de potasio
E-516Sulfato cálcico
E-524Hidróxido sádico
E-525Hidróxido potásico
E-526Hidróxido cálcico
E-527Hidróxido amónico
E-528Hidróxido magnésico
E-529Óxido de calcio
E-530Óxido de magnesio
E-570Ácidos grasos
E-574Ácido glucómico
E-575Glucono - delta - lactona
E-576Gluconato sódico
E-577Gluconato potásico
E-578Gluconato cálcico
E-640Glicina y su sal sódica
E-920L-Cisteína
E-938Argon *
E-939Helio *
E-941Nitrógeno *
E-942Óxido nitroso *
E-948Oxígeno *
E-949Hidrogeno *
E-1103Invertasa
E-1200Polidextrosa
E-1404Almidón oxidado
E-1410Fosfato de monoalmidón
E-1412Fosfato de dialmidón
E-1413Fosfato fosfatado de dialmidón
E-1414Fosfato acetilado de dialmidón
E-1420Almidón acetilado
E-1422Adipato acetilado de dialmidón
E-1440Hidroxipropil almidón
E-1442Fosfato de hidroxipropil dialmidón
E-1450Octenil sucinato sódico de almidón
E-1451Almidón acetilado oxidado

ANEXO II.
PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN LOS QUE PUEDE UTILIZARSE UN NÚMERO LIMITADO DE ADITIVOS DEL ANEXO I.

ACEITES Y GRASAS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Aceites y grasas de origen animal o vegetal sin emulsionar
(excepto aceites virgenes y aceites de oliva)
E-304 Esteres de ácidos grasos del ácido ascórbicoQuantum satis
E-306 Extracto rico en tocoferolesQuantum satis
E-307 Alfa-tocoferolQuantum satis
E-308 Gama-tocoferolQuantum satis
E-309 Delta-tocoferolQuantum satis
E-322 Lecitinas30 g/l
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasos10 g/l
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos de sodioQuantum satis
E-333 Citratos de potasioQuantum satis
E-333 Citratos de caldoQuantum satis
Aceites y grasas sin emulsionar de origen animal o vegetal (excepto aceites vírgenes y aceites de oliva) destinados específicamente a cocciones y/o frituras o a la preparación de salsas.E-270 Ácido láctico Quantum satisQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-304 Ésteres de ácidos grasos del ácido ascórbicoQuantum satis
E-306 Extracto rico en tocoferolesQuantum satis
E-307 Alfa-tocoferolQuantum satis
E-308 Gama-tocoferolQuantum satis
E-309 Delta-tocoferolQuantum satis
E-322 Lecitinas30 g/l
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasos10 g/l
E-472c Esteres de ácidos cítricos de mono y diglicéridos de ácidos grasasQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos de sodioQuantum satis
E-332 Citratos de potasioQuantum satis
E-333 Citratos de calcioQuantum satis
Aceite de oliva refinado incluído el aceite de orujo de aceitunaE-307 Alfa Tocoferol200 mg/l

ARROZ.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Arroz de cocción rápidaE-471 Mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
E-472 a Esteres acéticos de los mono y diglicéndos de los ácidos grasosQuantum satis

CACAO Y CHOCOLATE. Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Productos de cacao y de chocolate según el Real Decreto 1055/2003, de 1 de agostoE-472c Ésteres cítricos de los mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis

CERVEZA.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
CervezaE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-414 Goma arábigaQuantum satis

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Leche parcial o totalmente deshidratada, según Orden de 11 de febrero de 1.987 y modificacionesE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-304 Esteres de áridos grasos del ácido ascórbicoQuantum satis
E-322 LecitinasQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-332 Citratos potásicosQuantum satis
E-407 CarragenanosQuantum satis
E-500 ii) Bicarbonato sódicoQuantum satis
E-501 ii) Bicarbonato potásicoQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum satis
Nata entera pasterizadaE-401 Algínato sódicoQuantum satis
E-402 Alginato potásicoQuantum satis
E-407 CarragenanosQuantum satis
E-466 Carboximetilcelulosa sódicaQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasosQuantum satis
Mantequilla de nata agriaE-500 Carbonatos de sodioQuantum satis
Leche de cabra UHT Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-331 Citratos de sodio4 g/l.

PAN Y PANES ESPECIALES.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
PanE-260 Ácido acéticoQuantum satis
E-261 Acetato potásicoQuantum satis
E-262 Acetatos de sodioQuantum satis
E-263 Acetato cálcicoQuantum satis
E-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-304 Ésteres de ácidos grasos del ácido ascórbicoQuantum satis
E-322 LecitinasQuantum satis
E-325 Lactato sódicoQuantum satis
E-326 Lactato potásicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
E-472 a Ésteres acéticos de los mono yQuantum satis
E-472 d Ésteres tartáricos de los mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
E-472 e Ésteres monoacetil-tartárico y diacetil- tartárico de los mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
E-472-f Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de los mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
Pain courant français
Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.
E-260 Ácido acéticoQuantum satis
E-261 Acetato potásicoQuantum satis
E-262 Acetatos de sodioQuantum satis
E-263 Acetato cálcicoQuantum satis
E-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-304 Ésteres de ácidos grasos del ácido ascórbicoQuantum satis
E-322 LecitinasQuantum satis
E-325 Lactato sódicoQuantum salís
E-326 Lactato potásicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis

PASTAS ALIMENTICIAS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Pastas alimentidas frescasE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sádicoQuantum satis
E-322 LecitinasQuantum satis
E-330 Ácido citricoQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasosQuantum satis
E-575 Glucono-delta-lactonaQuantum satis

PRODUCTOS CÁRNICOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Preparados envasados de carne picada frescaE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos de sodioQuantum satis
E-332 Citratos de potasioQuantum satis
E-333 Citratos de calcioQuantum satis
Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras
Libamáj, libamáj egészben, libamáj tömbben Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis

PRODUCTOS DE LA PESCA.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Pescados, crustáceos y moluscos no elaborados incluidos los congelados y ultracongeladosE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos de sodioQuantum satis
E-332 Citratos de potasioQuantum satis
E-333 Citratos de caldoQuantum satis

PRODUCTOS VEGETALES ELABORADOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Confituras extra, y jaleas extra según el Real Decreto 670/1990 de 25 de MayoE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-296 Ácido málicoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-335 Tartratos sódicosQuantum satis
E-350 Malatos sódicosQuantum satis
E-440 PectinasQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de los ácidos grasosQuantum satis
Confituras, jaleas, marmalades y mermeladas según el Real Decreto 670/1990 de 25 de MayoE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-296 Ácido málicoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido citricoQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-335 Tartratos sódicosQuantum satis
E-350 Malatos sódicosQuantum satis
E-400 Ácido algínico10g/kg (por separado o en combinación)
E-401 Algínato sódico
E-402 Alginato potásico
E-403 Alginato amónico
E-404 Alginato cálcico
E-406 Agar-Agar
E-407 Camagenanos
E-410 Goma garrofín
E-412 Goma guar
E-415 Goma xantana
E-418 Goma gellan
E-440 PectinasQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasosQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum satis
E-524 Hidróxido sódicoQuantum satis
Confituras, jaleas, marmalades y mermeladas de valor energético reducidoE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-296 Ácido málicoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-335 Tartratos sádicosQuantum satis
E-350 Malatos sódicosQuantum satis
E-400 Ácido algínico10 g/kg (por separado o en combinación)
E-401 Algínato sódico
E-402 Alginato potásico
E-403 Alginato amónico
E-404 Alginato cálcico
E-406 Agar-Agar
E-407 Carragenanos
E-410 Goma garrofín
E-412 Goma guar
E-415 Goma xantana
E-418 Goma gellan
E-440 PectinasQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasosQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum satis
E-524 Hidróxido sódicoQuantum satis
Preparados a base de fruta para extender,incluídos los de valor energético reducidoE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-296 Ácido málicoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-327 Laccato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-335 Tartratos sódicosQuantum satis
E-350 Malatos sódicosQuantum satis
E-400 Ácido algínico10 g/kg (por separado o en combinación)
E-401 Alginato sódico
E-402 Alginato potásico
E-403 Alginato amónico
E- 404 Alginato cálcico
E-406 Agar-Agar
E-407 Carragenanos
E-410 Goma garrofín
E-412 Goma guar
E-415 Goma xantana
E-418 Goma gellan
E-440 PectinasQuantum satis
E-471 Mono y diglicéridos de ácidos grasosQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum saos
E-524 Hidróxido sódicoQuantum satis
Compota de fruta Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-440 Pectinas.Quantum Satis (sólo para compota de fruta distinta de la manzana).
E-509 Cloruro cálcico.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas.
Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, envasadas y refrigeradas, listas para el consumo.
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos de sodioQuantum satis
E-332 Citratos de potasioQuantum satis
E-333 Citratos de calcioQuantum satis
Patatas envasadas peladas y sin elaborar Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-296 Ácido málico.Quantum Satis.
Frutas, legumbres y hortalizas en conservaE-260 Ácido acéticoQuantum satis
E-261 Acetato potásicoQuantum satis
E-262 Acetatos sódicosQuantum satis
E-263 Acetato cálcicoQuantum satis
E-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-296 Ácido málicoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-325 Lactato sádicoQuantum satis
E-326 Lactato potásicoQuantum satis
E-327 Lactato cálcicoQuantum satis
E-3311 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos sádicosQuantum satis
E-332 Citratos potasicosQuantum saos
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis
E-334 Ácido tartáricoQuantum satis
E-335 Tartratos sodicosQuantum satis
E-336 Tartratos potasicosQuantum satis
E-337 Tartrato doble de sodio y potasioQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum satis
E-575 Glucono-delta-lactonaQuantum satis
Zanahorias peladas y/o cortadas preenvasadas y no elaboradasE-401 Alginato de sodioQuantum satis
Castañas en liquido Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-410 Goma garrofínQuantum Satis
E-412 Goma guar
E-415 Goma Xantana

QUESOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Quesos madurados Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-170 Carbonato de calcioQuantum satis
E-504 Carbonatos de magnesio
E-509 Cloruro cálcico
E-575 Glucono-delta-lactona
E-500ii Carbonato ácido de sodioQuantum satis (Sólo para los quesos de leche agria)
Quesos de tipo mozzarella y quesos obtenidos a partir de lactosueros Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-260 Ácido acéticoQuantum satis
E-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-575 Glucono-delta-lactonaQuantum satis
E-460 ii Celulosa en polvo.Quantum Satis (sólo para queso rallado o en lonchas).
Queso madurado en lonchas y ralladoE-170 Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. Carbonato de calcioQuantum satis
E-460 CelulosasQuantum satis
E-504 Carbonatos de magnesioQuantum satis
E-509 Cloruro cálcicoQuantum satis
E-575 Glucono-delta-lactonaQuantum satis

VINOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Vinos y vinos espumosos; mosto de uva parcialmente fermentadoAditivos autorizados: de acuerdo con los Reglamentos (CEE) n° 1493/99, 4252/88, 1037/2001 y 1099/2001pro memoria
De acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 1037/2001 del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) n° 1493/99.

ZUMOS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
Zumos de frutas según el Real Decreto 1650/1991 de 8 de NoviembreE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-330 Ácido cítrico3 g/l
Zumo de uva, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de Noviembre y Real Decreto 1044/87 de 31 de julioE-170 Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. Carbonato de calcioQuantum satis
E-336 Tartratos de potasioQuantum satis
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-330 Ácido cítrico3 g/l
Néctares, según el Real Decreto 1650/1991, de 8 de NoviembreE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-330 Ácido cítrico5 g/l
E-270 Ácido láctico5 g/l
Zumos de piña, según el Real Decreto 1650/1991 de 8 de NoviembreE-296 Ácido málico3 g/l
E-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-330 Ácido cítrico3 g/l
E-440 Pectinas3 g/l
Néctares de piña, según el Real Decreto 1650/1991 de 8 de NoviembreE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbico5 g/l
E-330 Ácido cítrico5 g/l
E-440 Pectinas3 g/l
Zumos de fruto de la pasión, según el Real Decreto 1650/1991 de 8 de NoviembreE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-330 Ácido cítrico3 g/l
E-440. Pectinas3 g/l
Néctares de fruto de la pasión, según el Real Decreto 1650/1991 de 8 de NoviembreE-270 Ácido lácticoQuantum satis
E-300 Ácido ascórbico5 g/l
E-330 Ácido cítrico5 g/l
E-440 Pectinas3 g/l

OTROS.

Productos AlimenticiosAditivosDosis máxima
GehaktE-300 Ácido ascórbicoQuantum satis
E-301 Ascorbato sódicoQuantum satis
E-302 Ascorbato cálcicoQuantum satis
E-330 Ácido cítricoQuantum satis
E-331 Citratos sódicosQuantum satis
E-332 Citratos potásicosQuantum satis
E-333 Citratos cálcicosQuantum satis

ANEXO III.
CONSERVADORES Y ANTIOXIDANTES PERMITIDOS EN DETERMINADAS CONDICIONES.

Parte A: Sorbatos, benzoatos y p-hidroxibenzoatos.

N° EDenominacionesAbreviatura
E-200Ácido sórbicoSa
E-202Sorbato potásico
E-203Sorbato cálcico
E-210Ácido benzoicoBa(1)
E-211Benzoato sódico
E-212Benzoato potásico
E-213Benzoato cálcico
E-214p-hidroxibenzoato de etiloPHB
E-215p-hidroxibenzoato sódico de etilo
E-216 Suprimido por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.  
E-217 Suprimido por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.  
E-218p-hidroxibenzoato de metilo
E-219p-hidroxibenzoato sódico de metilo

(1) El ácido benzoico puede estar presente en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación que siga las buenas prácticas de fabricación.

Notas:

1A El uso de abreviaturas para designar grupos de aditivos, no autoriza su utilización en el etiquetado.

2A Las dosis de todas las sustancias mencionadas anteriormente se expresan como ácido libre.

3A Significado de las abreviaturas usadas en el cuadro.

Sa + Ba: Sa y Ba usados por separado o en combinación.
Sa + PHB: Sa y PHB usados por separado o en combinación.
Sa + Ba + PHB: Sa, Ba y PHB usados por separado o en combinación.

4A Las dosis máximas de uso indicadas se refieren a los productos alimenticios listos pare el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.

Parte B: Dióxido de azufre y sulfitos.

N° EDenominacionesAbreviatura
E-220Dióxido de azufreSO2
E-221Sulfito sódico
E-222Sulfito ácido de sodio
E-223Metabisulfito sódico
E-224Metabisulfito potásico
E-226Sulfito cálcico
E-227Sulfito ácido de calcio
E-228Sulfito ácido de potasio

Notas:

1B Las dosis máximas se expresan como SO2 en mg/Kg o mg/l, según corresponda, y se refieren a la cantidad total disponible a partir de todas las fuentes.

2B No se considera presente un contenido de SO2 inferior a 10 mg/kg o 10 mg/l.

3B Se utiliza como abreviatura el símbolo químico SO2 por ser este grupo de aditivos generadores de dióxido de azufre.

Parte C: Otros conservadores. Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.

N° EDenominaciones
E-234Nisina (2)
E-235Natamicina
E-239Hexametilentetramina
E-242Dimetil dicarbonato
E-249Nitrito potásico (3)
E-250Nitrito sódico (3)
E-251Nitrato sódico (4)
E-252Nitrato potásico (4)
E-280Ácido propiónico (5)
E-281Propionato sódico (5)
E-282Propionato cálcico (5)
E-283Propionato potásico (5)
E-284Ácido bórico (6)
E-285Tetraborato sódica (borax) (6)
E-1105Lisozima

(1) Suprimida por Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.
(2) La Nisina (E-234) puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.
(3) La dosis de estas sustancias se expresa como Nitrito sódica. Cuando el nitrito esté etiquetado para uso alimentario, sólo puede venderse en una mezcla con sal ó sustituto de la sal.
(4) La dosis de estas sustancias se expresa como Nitrato sódico.
(5) La dosis de estas sustancias se expresa como Ácido propiónico. El ácido propiónico y sus sales pueden estar presentes en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación realizado siguiendo las buenas prácticas de fabricación.
(6) La dosis de estas sustancias se expresa como Ácido bórico.

Parte D: Otros antioxidantes

N° EDenominaciones
E-310Galato de propilo (1)
E-311Galato de octilo (1)
E-312Galato de dodecilo (1)
E-315Ácido eritórbico (2)
E-316Eritorbato sódico (2)
E-319 Incluida por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Terbutilhidroquinona (TBHQ)
E-320Butil hidroxianisol (BHA)
E-321Butil hidroxitoluol (BHT)
E-586 Incluida por Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. 4-Hexilresorcinol

(1) La dosis de estas sustancias se expresan como galatos.
(2) La dosis de estas sustancias se expresan como Ácido eritórbico.

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
ACEITES Y GRASAS
Aceites y grasas para la fabricación profesional de productos alimenticios tratados por el calor Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 a E-321
200* (Galatos, TBHQ y BHA, por separado o en combinación) 100* BHT
Expresados en ambos casos respecto del contenido de grasa
Aceites y grasas para freír, excluido el aceite de orujo de oliva Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 a E-321
200* (Galatos, TBHQ y BHA, por separado o en combinación) 100* BHT
Expresados en ambos casos respecto del contenido de grasa
Tocino, aceite de pescado y grasas de vacuno, ovino y ave Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 a E-321
200* (Galatos, TBHQ y BHA, por separado o en combinación)100* BHT
Expresados en ambos casos respecto del contenido de grasa
Preparados grasos, incluidas las emulsiones grasas (excluida la mantequilla) con un contenido mínimo de grasa del 60 %Sa1.000
Preparados grasos con un contenido de grasa inferior al 60% (incluidas las emulsiones grasas)Sa2.000

Nota: Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. El asterisco se refiere a la regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de galatos, TBHQ, BHA y BHT, deben reducirse proporcionalmente las dosis individuales.

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
AROMAS Añadido por Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre.
Aromas.Sa+Ba.1500.
Aceites esenciales Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
1000 (Galatos, TBHQ y BHA, por separado o en combinación)
Aromas distintos de aceites esenciales Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
100* (Galatos, por separado o en combinación) 200* (TBHQ y BHA, por separado o en combinación).

Nota: El asterisco se refiere a la regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de Galatos, TBHQ y BHA, deben reducirse proporcionalmente las dosis individuales.


PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
AZÚCARES
Azúcares en el sentido del Real Decreto 1261/1987 de 11 deseptiembre, excepto azúcarterciado, azúcar moreno de caña, azúcar en polvo, azúcar cande y el jarabe de glucosa deshidratado o noSO210
Jarabe de glucosa deshidratada o noSO220
MelazasSO270
otros azúcaresSO240

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Bebidas aromatizadas a base de vino, Incluidos los productos sujetos al Reglamento (CEE) n° 1601/91Sa200
Bebidas espirituosas de grado alcohólico volumétrico inferior al 15%Sa200
Ba200
Sa + Ba400
Sidra y perada, incluidas las sin alcoholSa200
SO2200
Bebidas alcohólicas destiladas que contengan peras enterasSO250

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS
1. Bebidas no alcohólicas aromatizadasSa (1)300
Ba (1)150
Sa + Ba (1)250 Sa + 150 Ba
E-242250 de cantidad añadida, residuos no detectables
1.1 Bebidas no alcohólicas aromatizadas que contengan zumo de frutasSO220 procedentes sólo de concentrados.
1.2 Bebidas no alcohólicas aromatizadas que contengan al menos 235 g/l. de jarabe de glucosa.SO250
2. Concentrados liquidos de té, concentrados líquidos de hierbas y de infusionesSa + Ba600
2.1 Concentrado líquido de téE-242250, de cantidad añadida, residuos no detectables
3. Concentrados a base de zumo de frutas a de frutas trituradasSa + Ba600
SO2250

(1) Excepto en las bebidas a base de leche.

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
CALDOS Y SOPAS
Caldos y sopas líquidos (excluidos los enlatados)Sa + Ba500
Caldos y sopas deshidratadas Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
200 (Galatos, TBHQ y BHA, por separado o en combinación) Expresados respecto del contenido de grasa

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
CERVEZAS
Cervezas, incluidas las cervezas bajas en alcohol y sin alcoholSO220
Cerveza de barril sin alcoholBa200
SO220
Cerveza sometida a una segunda fermentación en barrilSO250

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL REAL DECRETO 1275/2003, DE 10 DE OCTUBRE, RELATIVO A LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.
Complementos alimenticios, tal y como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticiosSa + Ba2000 (solo para complementos alimenticios suministrados en forma líquida)
E-310 a E-312
E-319 a E-321
400 (Galatos, TBHQ, BHA y BHT, por separado o en combinación)

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
GOMA DE MASCAR
Goma de mascar o chicle Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Sa + Ba1.500
E-310 a E-312
E-319 a E-321
400 (Galatos, TBHQ, BHA y BHT, por separado o en combinación)

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
HUEVOS Y OVOPRODUCTOS
Huevo líquido (clara, yema ó huevo completo)Sa + Ba5.000
Ovoproductos deshidratados concentrados, congelados ó ultracongeladosSa1.000
LECHE
Leche en polvo para máquinas automáticas Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
200 (Galatos, TBHQ y BHA por separado o en combinación)
Expresados respecto del contenido de grasa

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
MASAS PARA REBOZAR
Masas para rebozarSa2.000

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
PAN, PANES ESPECIALES Y BOLLERÍA
Pan envasadoE-280 a E-2831.000
Pan en rebanadas envasadoSa2.000
E-280 a E-2833.000
Pan de centenoSa2.000
E-280 a E-2833.000
Pan y Panes especiales precocinados y envasados destinados a la venta al por menor Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. Sa2.000
E-280 a E-2832.000
Pan de valor energético reducido destinado a la venta al por menor Redacción según Real Decreto 2196/2004, de 25 de noviembre. E-280 a E-2832.000
Productos de bollería fina con una actividad acuosa superior al 0,65Sa2.000
Productos de bollería envasados con una actividad acuosa superior a 0,65E-280 a E-2832.000

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
PASTELERÍA, REPOSTERÍA Y GALLETERÍA
Productos de pastelería, repostería y galletería con una actividad acuosa superior a 0,65Sa2.000
Productos de pastelería, repostería y galletería envasados con una actividad acuosa superior a 0,65Sa2.000
E-280 a E-2832.000
Galletas secasSO250
Mezclas para pasteles Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
200 (Galatos, TBHQ y BHA, solos o en combinación)
Expresados respecto del contenido de grasa
Cereales precocinados Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. E-310 a E-312
E-319 y E-320
200 (Galatos, TBHQ y BHA, solos o en combinación)
Expresados respecto del contenido de grasa

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
POSTRES
Postres a base de leche no tratados por calorSa + Ba300
Leche cuajadaSa1.000
Postres a base de semolina y tapiocaE-2343

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS A UNA ALIMENTACIÓN ESPECIAL
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad a que hace referencia el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Sa+Ba1.500
Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un díaSa + Ba1.500

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
PRODUCTOS DE APERITIVO
Productos de aperitivo a base de cereales o patata y frutos secos transformados o recubiertos Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto. Sa + PHB1000 (de ellos 300 de PHB máximo)
SO250
E-310 a E-312
E-319 y E-320
200 (galatos, TBHQ y BHA, solos o en combinación)
Expresados respecto del contenido de grasa
Sólo para productos de aperitivo a base de cereales y para frutos secos transformados

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSDOSIS MÁXIMA
mg/Kg ó mg/l
PRODUCTOS CÁRNICOS Redacción según Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto.
Longaniza fresca y butifarra frescaSO2450

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSCantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación (expresada en mg/kg como NaNO2)Dosis residual máxima (expresada en mg/kg como NaNO2)
Productos cárnicosE-249 y E-250 (x)150 
Productos cárnicos esterilizados (Fo>3.00) (y)100 
Productos alimenticios con denominación española
Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2)
Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares (2.2)E-249 y E-250 (x) 100
Productos alimenticios con denominación no española
Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1)
Wiltshire bacon y productos similares (1.1)E-249 y E-250 (x) 175
Wiltshire ham y productos similares (1.1) 100
Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (salgados), toucinho fumado y productos similares (1.2) 175
Cured tongue (1.3) 50
Rohschinken nassgepökelt y productos similares (1.6) 50
Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2)
Dry cured bacon y productos similares (2.1)E-249 y E-250 (x) 175
Dry cured ham y productos similares (2.1) 100
Presunto, presunto da Pá y Paio do Lombo y productos similares (2.3) 100
Rohschinken trockengepökelt y productos similares (2.5) 50
Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3)
Vysocina, Selský salám, Turistický trvanlivý salám, Polican, Herkules, Lovecký salám, Dunajská klobása, Papriká y productos similares (3.5)E-249 y E-250 (x)180 
Rohschinken, trocken/nassgepökelt y productos similares (3.1) 50
Jellied veal and brisket (3.2) 50

PRODUCTOS ALIMENTICIOSADITIVOSCantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación (expresada en mg/kg como NaNO3)Dosis residual máxima (expresada en mg/kg como NaNO3)
Productos cárnicos no tratados por el calorE-251 y E-252 (z)150 
Productos alimenticios con denominación española
Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2)
Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares (2.2)E-251 y E-252 (z) 250
Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3)
Salchichón y chorizo tradicionales de larga curación (3.4)E-251 y E-252 (z)250 (Sin adición de E-249 ni E-250) 
Productos alimenticios con denominación no española
Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1)
Wiltshire bacon, Wiltshire ham y productos similares (1.1)E-251 y E-252 (z) 250
Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (salgados), toucinho fumado y productos similares (1.2) 250
Cured tongue (1.3) 10
Rohschinken nassgepökelt y productos similares (1.6) 250
Kylmäsavustettu poronliha/Kallrökt renkött (1,4)300 
Bacon, Filet de bacon y productos similares (1.5) 250 (sin adición de E-249 ni E-250)
Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2)
Dry cured bacon, dry cured ham y productos similares (2.1)E-251 y E-252 (z) 250
Presunto, presunto da Pá y Paio do Lombo y productos similares (2.3) 250
Jambon sec, jambon sel sec et autres pièces maturées séchées similaires (2.4) 250 (Sin adición de E-249 ni E-250)
Rohschinken trockengepökelt y productos similares (2.5) 250
Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3)
Rohschinken, trocken/nassgepökelt y productos similares (3.1)E-251 y E-252 (z) 250
Jellied veal and brisket (3.2) 10
Rohwürste (Salami y Kantwurst) (3.3)300 (sin adición de E-249 ni E-250) 
Saucissons secs y productos similares (3.6)250 (Sin adición de E-249 ni E-250) 

Notas: