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Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva.


TÍTULO III.
DEL COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA.

Artículo 58. Naturaleza.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide, en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 59. Competencias.

Las competencias del Comité Español de Disciplina Deportiva se extienden:

  1. Al conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía deportiva, según la distribución de competencias establecida en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto.

  2. A la tramitación y resolución de expedientes disciplinarios a instancia o requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva.

  3. Añadida por Real Decreto 63/2008, de 25 de enero. Al conocimiento y resolución de las solicitudes de declaración de compatibilidad con el ordenamiento jurídico español de las sanciones por dopaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

Artículo 60. Composición.

1. Redacción según Real Decreto 63/2008, de 25 de enero. El Comité Español de Disciplina Deportiva estará integrado por nueve miembros licenciados en Derecho, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente. La designación de presidente y vicepresidente se realizará por elección entre los propios miembros.

2. Redacción según Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. El Comité estará asistido por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también de la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 61. Designación de los miembros. Redacción según Real Decreto 63/2008, de 25 de enero.

Los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes conforme a las normas de procedimiento de la misma.

Los miembros serán designados:

  1. Cuatro a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.

  2. Tres de entre los propuestos por las federaciones deportivas españolas.

  3. Dos de entre los propuestos por las comunidades autónomas.

Artículo 62. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.

1. La duración del mandato de los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva será de cuatro años. Su renovación se producirá parcialmente cada dos años.

2. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 63. Suspensión y cese de los miembros.

En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general (artículo 84.4, Ley del Deporte).

La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La suspensión o, en su caso, cese, deberán ser acordados por el Presidente del Consejo tras la tramitación, por parte de la Comisión Directiva, de un expediente contradictorio.

Artículo 64. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas.

En todo caso será de aplicación supletoria la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 65. Coordinación.

El Comité Español de Disciplina Deportiva coordinará su actuación con los órganos equivalentes de las distintas Comunidades Autónomas, estableciendo, al efecto, los contactos necesarios.

Artículo 66. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.

Artículo 67. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento (artículo 84.5, Ley del Deporte).

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva relativas a recursos contra actos de las Ligas profesionales o de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal dictados con ocasión de sus específicos regímenes disciplinarios, serán ejecutados por la Liga o Agrupaciones de Clubes correspondiente que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 68. Publicidad de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente Real Decreto resultará de aplicación a las competiciones oficiales escolares y universitarias de ámbito nacional.

Las resoluciones disciplinarias que agoten las instancias previstas para dichas competiciones podrán ser recurridas en el plazo de quince días ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revisión de actos.

La revisión de los actos de las unidades o delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas previstas en el artículo 6.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, se ajustarán al siguiente régimen:

Contra las resoluciones disciplinarias dictadas por dichas unidades o delegaciones cabrá recurso, según disponga la normativa federativa:

  1. Ante el órgano disciplinario correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que, conforme a su propia legislación tenga competencia para conocer de recursos de tal naturaleza.

  2. Ante el órgano de apelación de la correspondiente Federación Española.

    En este supuesto, contra la decisión definitiva de ésta, cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiera resuelto en primera instancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cuantías de las sanciones.

Las cuantías máximas de las sanciones pecuniarias que en aplicación o desarrollo del presente Real Decreto puedan imponerse en el ámbito del deporte profesional serán las que se establezcan en los estatutos y reglamentos de las Federaciones y Ligas profesionales correspondientes, en los términos previstos en el artículo 23.2 del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes disciplinarios.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación normativa.

Hasta tanto se produzca la adaptación de las distintas disposiciones deportivas a lo previsto en el presente Real Decreto, los principios en él contenidos se aplicarán con carácter preferente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Renovación del Comité Español de Disciplina Deportiva.

1. Los actuales miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente Real Decreto.

2. Transcurridos dos años desde la primera constitución del Comité Español de Disciplina Deportiva, tras la aprobación del presente Real Decreto, causarán baja tres de sus miembros. La determinación de los miembros que deban causar baja se producirá por sorteo en cada grupo de entre los propuestos, respectivamente, por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, por las Federaciones deportivas y por las Comunidades Autónomas. A estos efectos, y para estos miembros, la duración de su mandato quedará reducida a dos años.

3. Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación estatutaria.

1. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás entidades deportivas de ámbito estatal adaptarán sus respectivas disposiciones estatutarias a lo previsto en el presente Real Decreto en el mismo plazo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

2. Las Ligas Profesionales así como las Federaciones deportivas españolas y demás entidades deportivas de ámbito estatal que hubieran concluido la reforma estatutaria prevista en el citado Real Decreto, deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en el presente Real Decreto en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Normativa de represión del dopaje.

En tanto no se apruebe la normativa prevista en la disposición final primera, apartado 1, para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones así como los procedimientos de verificación previstos en los correspondientes reglamentos federativos, de acuerdo con los Convenios Internacionales que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, del Reglamento de Disciplina Deportiva (Boletín Oficial del Estado de 3 de abril), las Órdenes ministeriales de 27 de julio de 1984 (Boletín Oficial del Estado del 30) y 18 de julio de 1985 (Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto), el Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo (Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), en cuanto pudiera permanecer vigente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que, con intervención de la Comisión Nacional Antidopaje, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes y con los límites establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto, concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje y, especialmente, lo que se refiere al procedimiento de toma de muestras, la forma de custodia de las mismas, el derecho al contraanálisis, la determinación cuantitativa que produce la infracción y, en general, cuantas otras cuestiones sean precisas para compaginar la represión de dicha práctica con el régimen propio de las sanciones administrativas.

2. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que, con participación del órgano afectado y previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, regule el régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Educación y Ciencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO.
Cuadros de infracciones y sanciones.

CUADRO 1.
Infracciones y sanciones comunes (muy graves).

Infracciones (artículo 14)Sanciones (artículo 14)
a. Abusos de autoridad.a. Multas entre 500.000 pesetas y 5.000.000 de pesetas.
b. Quebrantamiento de sanciones.b. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c. Actuaciones dirigidas, predeterminar, resultados pruebas o competiciones.c. Pérdida o descenso de categoría.
d. Comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos.d. Celebración prueba o competición a puerta cerrada.
e. Declaraciones públicas que inciten a violencia.e. Prohibición de acceso a recintos deportivos hasta cinco años.
f. Inasistencia convocatoria selecciones.f. Pérdida condición de socio, excepto derechos SAD.
g. Participar competición de (o con) países que promuevan racismo.g. Clausura de recinto deportivo de cuatro encuentros a una temporada.
h. Actos atentatorios dignidad o decoro deportivo y reincidencia en faltas graves de esta naturaleza.h. Inhabilitación temporal de dos a cinco años.
i. Manipulación material deportivo contra reglas técnicas alterando seguridad competición o personas.i. Inhabilitación a perpetuidad (sólo si reincidencia).
j. Alineación indebida, incompetencia, retirada. 
k. Inejecución resoluciones CEDD. 

(Cuadro enumerativo:)

El listado de infracciones puede ser ampliado por los Estatutos y/o Reglamentos federativos (artículo 20).

CUADRO 2.
Infracciones y sanciones muy graves a los directivos.

Infracciones artículo 15Sanciones artículo 22
Amonestación públicaInhabilitación temporalDestitución del cargo
a. Incumplimiento:
   Acuerdos.
   Reglamentos.
   Demás disposiciones.
**
(supuestos muy graves)
*
(con reincidencia)
b. No convocatoria sistemática de órganos colegiados. * 
c. Incorrecto uso de fondos.*
(menos del 1% del presupuesto)
*
(más del 1% o reincidencia)
*
(más del 1% y reincidencia)
d. Compromiso gasto plurianual sin autorización. **
(con reincidencia)
e. Organización de competiciones internacionales sin autorización.**
(cuando haya reincidencia)
 

(Cuadro de correspondencia.)

CUADRO 3.
Infracciones y sanciones muy graves a los clubes deportivos de carácter profesional y/o a sus administradores o directivos.

Infracciones artículo 16Sanciones artículo 23
ApercibimientoDescenso de categoríaExpulsión competición
a. Incumplimiento de acuerdos económicos con la Liga profesional.*
(menos de tres meses)
*
(más de tres meses)
 
b. Incumplimiento de deberes o compromisos con Estado o deportistas.*
(no especial gravedad)
*
(especial gravedad)
*
(gravedad y reincidencia)
c. Incumplimiento regímenes de responsabilidad.**
(con reincidencia)
 

(Cuadro de correspondencias.)

En todos los supuestos de infracción podrán imponerse, aparte de las previstas, sanciones de carácter económico sin que puedan ser inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 50.000.000 de pesetas (artículo 23.2).

CUADRO 4.
Infracción muy grave de las Federaciones deportivas españolas.

Infracciones (artículo 17)Sanción (artículo 24)
No expedidicón injustificada de una licencia.Multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas.

(Cuadro de correspondencia.)

CUADRO 5.
Infracciones y sanciones graves.

Infracciones (artículo 18)Sanciones (artículo 25)
a. Incumplimiento reiterado órdenes órganos superiores.a. Amonestación pública.
b. Actos notorios y públicos que atenten dignidad o decoro deportivos.b. Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
c. Ejercicio de actividades incompatibles con función deportiva.c. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d. No convocatoria órganos colegiados federativos.d. Clausura recinto deportivo de hasta tres encuentros o dos meses.
e. Incumplimiento reglas administrativas y gestión del patrimonio.e. Privación de derechos de socio, con excepción de los de SAD, de un mes a dos años.
f. Manipulación del material deportivo contra las reglas técnicas.f. Inhabilitación de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros.

(Cuadro enumerativo:)

El listado de infracciones puede ser ampliado por los Estatutos y/o Reglamentos federativos (artículo 20).

CUADRO 6.
Infracciones y sanciones leves.

Infracciones (artículo 19)Sanciones (artículo 26)
a. Conductoas contrarias a normas deportivas no tipificadas graves o muy graves.a. Apercibimiento.
b. Observaciones a autoridades deportivas que sean ligera incorrección.b. Multa de hasta 100.000 pesetas.
c. Ligera incorrección con público, compañeros y subordinados.c. Inhabilitación de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
d. Actitud pasiva cumplimiento órdenes de autoridades. 
e. Descuido en conservación y cuidado de medios materiales. 

(Cuadro enumerativo:)

El listado de infracciones puede ser ampliado por los Estatutos y/o Reglamentos federativos.

Notas:
Artículo 60 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Artículo 59 (letra c):
Añadida por Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.
Artículos 60 (apdo. 1) y 61:
Redacción según Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.



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