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Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.


Sumario:

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, ofrece a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

En aplicación del artículo 64 del mencionado reglamento la aplicación parcial adoptada en España afecta a los pagos directos por cultivos herbáceos, algodón, tabaco, olivar y azúcar, pagos transitorios por frutas y hortalizas, ganado vacuno, ganado ovino y caprino. Los pagos a favor del lúpulo se incluyen en su totalidad dentro del régimen de pago único.

Si bien las modificaciones que este Real Decreto introduce respecto de la regulación actual contenida en el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, no son numerosas y podrían haberse llevado a cabo mediante un real decreto modificatorio, ha parecido preferible, a fin de facilitar el manejo de la norma por sus destinatarios, efectuar una nueva publicación y readaptación completa del sistema normativo de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, derogando el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, cuyo contenido se reproduce en su práctica totalidad en esta nueva disposición, junto con algunas modificaciones de carácter limitado y puntual.

Las referidas modificaciones son, en unos casos, consecuencia de la reglamentación comunitaria y, en otros, han sido aconsejadas por la experiencia obtenida en la aplicación del sistema de pagos directos, siendo las más relevantes las siguientes:

En primer lugar, ha sido necesario adaptar la normativa española a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón, lo que se lleva a cabo en los artículos 47 a 49.

En segundo lugar, el Reglamento (CE) nº 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, estableció que las ayudas a la transformación de determinadas frutas y hortalizas se integrara en el régimen de pago único. La normativa básica para dicha integración en el régimen de pago único se estableció en el Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, cuyo título segundo, que se deroga, regula las ayudas a los cítricos y a los tomates para la transformación, regulación que se contiene ahora en los artículos 60 a 75.

En tercer lugar, se regula en el artículo 76 la ayuda a los productores de remolacha azucarera. Teniendo en cuenta que en España se ha solicitado y autorizado el abandono de más del 50 % de la cuota, procede establecer la ayuda para un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña 2009/2010, en la que se superará el umbral del 50 % del abandono.

En cuarto lugar, el Reglamento nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y se modifican y derogan determinados Reglamentos, en su artículo 9 ofrece a los Estados miembros la opción de asignar derechos de pago único con el fin de utilizar dicho régimen de ayuda como una medida de apoyo al sector vitivinícola, por lo que se necesita establecer normas transitorias de cara a facilitar la integración de este sector en el régimen de pago único, lo que se procede a realizar en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) nº 795/2004. Concretamente, en el caso de España en la campaña 2009-2010 se asignarán derechos de pago único a los agricultores que hicieron entregas de uva que fue posteriormente destinada a la transformación en mosto no destinado a la vinificación.

Por último, por razones de urgencia, en la disposición final tercera se modifica el punto 3 del artículo 9 del Real Decreto 890/2006, de 21 de junio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar con la finalidad de ampliar las opciones para la concesión de las ayudas de diversificación. De este modo, estas ayudas no se limitarán únicamente a las medidas incluidas en los ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sino también a otras medidas diferentes de éstas, siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos en el artículo 87.1 del Tratado CE.

Se decide utilizar la excepción facultativa del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, para excluir del régimen de pago único el sector de las semillas y los pagos directos incluidos en el anexo VI de dicho reglamento concedidos en el período de referencia a agricultores en relación con las explotaciones o parcelas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En lo que respecta a los importes correspondientes a la prima láctea y a los pagos adicionales establecidos respectivamente en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de la entrada en vigor del régimen de pago único, han quedado incluidos en el mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) nº 795/2004. Concretamente, en el caso de España en la campaña 2009-2010 se asignarán derechos de pago único a los agricultores que hicieron entregas de uva que fue posteriormente destinada a la transformación en mosto no destinado a la vinificación.

El artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se constituyó una reserva nacional, y deben establecerse las normas para la asignación de derechos procedentes de la misma, teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento.

Asimismo, con el fin de atender las situaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y en el capítulo 2 y en la sección 3 del capítulo 3 del Reglamento nº (CE) 795/2004, es necesario permitir el acceso a la reserva nacional a determinados agricultores pertenecientes al sector vitivinícola, y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar, para incorporar a dicha reserva nacional, sobre los importes de referencia de estos agricultores.

Sobre los compromisos que adquieren los titulares de derechos con respecto al mantenimiento de los mismos, se establecen las normas de utilización para cada uno de los tipos de derechos de ayuda previstos.

Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento.

A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento.

Por otro lado, en el título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se contemplan ayudas específicas a los agricultores productores de trigo duro de alta calidad, proteaginosas, arroz, patatas para fécula, frutos de cáscara, cultivos energéticos, semillas, olivar, algodón, tabaco, y pagos transitorios por frutas y hortalizas que tienen su desarrollo en la presente disposición.

La normativa comunitaria contempla la posibilidad de mantener una parte de las ayudas a los sectores vacuno, ovino y caprino acopladas a la producción. En el caso del ovino y caprino, según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se ha optado por la opción de desacoplamiento parcial del 50 %. En el caso del sector vacuno, se ha elegido la opción recogida en el artículo 68 de dicho reglamento, que permite mantener acoplada el 100 % de la prima a la vaca nodriza, el 100 % de la prima al sacrificio de terneros y el 40 % de la prima al sacrificio de adultos.

La aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, ha posibilitado la adaptación a nuestras características y necesidades de las orientaciones establecidas en la reforma recogida en dicho reglamento. Por ello, se concede una ayuda adicional a los productores de algodón, tabaco y azúcar de remolacha y caña de azúcar, y a los ganaderos en los sectores de vacuno de carne y de leche. Estos pagos están condicionados al cumplimiento de requisitos que tienen por objeto fomentar la calidad y mejorar la comercialización de la producción, esencialmente, con el fin de que cubran la demanda específica solicitada por el mercado, el aprovechamiento de las condiciones adecuadas de determinadas zonas, la conservación de razas ganaderas autóctonas y la mejora del medio ambiente.

Con el fin de continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara en España, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones, aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras.

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece un concepto de organización interprofesional y unos requisitos que no coinciden con los establecidos por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por lo que se procede a establecerlos de acuerdo con la norma comunitaria.

El Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 fija los preceptos específicos referentes a la modalidad de aplicación del pago único implementada en España.

Hay que tener en cuenta para las ayudas acopladas y específicas el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

En el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, instaura las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en lo sucesivo SIGPAC. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen de pago de los derechos de pago único, y otra solicitud para las ayudas correspondientes a las primas por ganado ovino y caprino y para los regímenes de pagos por ganado vacuno, que se mantienen acopladas. No obstante, se deja a opción de los Estados miembros el que la solicitud correspondiente al sector ganadero se incluya en la solicitud única y España ha decidido adoptar esta opción.

Hay que considerar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ya se han aplicado anteriormente, en especial, a partir del 1 de enero de 2005 por lo que hay que tener en cuenta la legislación nacional ya desarrollada con este fin y la que se ha publicado como preparación del establecimiento del pago único, en particular el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el SIGPAC.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante Real Decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

Se derogan el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y el título II del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2008, dispongo:



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