Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.


TÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES POR ORDEN DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ASÍ COMO PARA SU MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN.

CAPÍTULO I.
DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA DEMANIAL ANEJA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 33 DEL REGLAMENTO APROBADO POR EL REAL DECRETO 844/1989.

SECCIÓN I. INICIACIÓN.

Artículo 3. Forma de iniciación.

El procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio y de la demanial aneja se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá al Director general de Telecomunicaciones, debiendo ir acompañada del impreso o impresos formularios, debidamente cumplimentados, que se determinen por el Ministerio de Fomento.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Justificantes de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la normativa vigente. Las asociaciones, cooperativas y sociedades presentarán también copia de sus Estatutos y fotocopia compulsada de la escritura de su constitución inscrita en el Registro correspondiente.

  2. Justificante del abono de las tasas por prestación de servicios a que se refiere el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 4. Subsanación de defectos.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica o por el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 5. Requerimientos.

La Dirección General de Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se pretende establecer, así como requerir al peticionario que modifique la solicitud adaptándola a las disponibilidades existentes de conformidad con lo establecido en la legislación específica.

SECCIÓN II. INSTRUCCIÓN.

Artículo 6. Denegación de la solicitud.

Recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá denegar la concesión, previa audiencia del interesado, por las razones señaladas al efecto por la legislación específica, las cuales deberán constar en la resolución denegatoria.

Artículo 7. Presentación de proyecto técnico o Memoria técnica.

1. Cuando del examen de la solicitud se dedujera la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público como del servicio a prestar, la Administración podrá exigir, de estimarlo procedente, la presentación del correspondiente proyecto técnico o Memoria técnica, para lo que dispondrá el solicitante de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente.

2. El proyecto o Memoria, firmados por técnico competente según lo dispuesto en cada caso por la legislación sobre titulaciones profesionales, especificará las características técnicas de los equipos y aparatos, así como las de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretendan utilizar.

3. La Administración indicará las condiciones específicas que deberán imponerse a la red, con la advertencia de que el proyecto técnico o Memoria técnica habrán de ajustarse en su elaboración a las normas aprobadas por el Ministerio de Fomento.

Artículo 8. Aprobación y subsanación del proyecto o Memoria.

Presentado el proyecto o la Memoria técnica, el órgano competente decidirá sobre la procedencia de su aprobación, con expresión en caso negativo de las razones técnicas que motivaron la decisión. Se podrá conceder un nuevo plazo de dos meses para la subsanación de errores o faltas en el proyecto o Memoria.

Artículo 9. Características técnicas y plazos de instalación.

Cuando no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 7, se autorizará condicionadamente al peticionario para proceder a la instalación, señalando específicamente los valores de frecuencia reservados y demás características técnicas, así como el plazo para la realización de la instalación que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses en previsión de nuevas solicitudes.

Artículo 10. Parámetros de la instalación en caso de necesidad de proyecto o Memoria.

Cuando, siendo necesaria la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, se decida su aprobación, se autorizará condicionalmente al interesado para proceder a la instalación, a cuyo efecto se señalarán específicamente los valores de frecuencias reservados y demás características técnicas aprobadas.

En este caso, el plazo máximo de tres meses para realizar la instalación se computará desde la notificación de la aprobación del proyecto o Memoria.

Artículo 11. Plazos para la instalación completa.

En los supuestos de excepcional complejidad del sistema de telecomunicación a instalar, la Administración podrá otorgar el plazo que en cada caso se considere necesario para proceder a la instalación completa del sistema.

Artículo 12. Certificación de la instalación.

En los plazos indicados en los artículos 9 y 10 el interesado deberá remitir al órgano correspondiente certificación de la instalación firmada por técnico competente. En caso de disconformidad entre lo autorizado por la Administración y lo certificado por el técnico competente, se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose un plazo de dos meses para presentar una nueva certificación que acredite que la instalación se ajusta a la autorización.

Artículo 13. Reconocimiento técnico de la instalación.

Los servicios de Inspección de las Telecomunicaciones efectuarán el reconocimiento técnico de la instalación cuando existan razones que así lo aconsejen, o en cumplimiento de un plan de reconocimientos previamente elaborado por la Dirección General de Telecomunicaciones o a petición expresa de ésta.

Artículo 14. Subsanación de la instalación.

Si, realizado el reconocimiento técnico, se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose que dispone de un plazo máximo de dos meses para su corrección.

Artículo 15. Caducidad.

1. En caso de incumplimiento por el interesado del plazo de instalación o de los de corrección señalados en los artículos 12 y 14, o cuando el procedimiento se paralice por cualquier otra causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, según lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si se produjera la caducidad del procedimiento, la resolución que la declare acordará el desmontaje de las instalaciones que se hayan podido efectuar.

SECCIÓN III. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 16. Plazo para resolver.

1. El Director general de Telecomunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de la concesión del servicio y la demanial aneja en el plazo máximo de ocho meses. Cuando se trate de solicitudes que requieran la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, el plazo para resolver será de doce meses. En todo caso, la resolución deberá ser motivada y pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo para resolver el procedimiento se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Los plazos previstos en el apartado 1 para resolver podrán ampliarse de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Desestimación presunta.

Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 18. Recursos.

Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento de concesiones cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

SECCIÓN IV. MODIFICACIÓN DE CONCESIONES.

Artículo 19. Supuestos e iniciación.

1. Las concesiones podrán ser modificadas en los supuestos previstos en su normativa específica.

2. El procedimiento de modificación de la concesión se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 20. Modificación de oficio.

Se procederá a la modificación de oficio en los supuestos contemplados en el artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio. En este caso, el concesionario dispondrá de un plazo de tres meses para proceder a la modificación, salvo que la disposición en la que se fundamenta la modificación establezca un plazo distinto.

Artículo 21. Tramitación.

La modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales no será necesaria la presentación de la certificación a la que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 22. Transmisión de la concesión.

En los supuestos de transmisión total o parcial de la concesión se estará a lo que dispone el artículo 46 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

SECCIÓN V. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN DE CONCESIONES.

Artículo 23. Supuestos e iniciación.

1. La extinción de la concesión se producirá en los supuestos del artículo 45 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

2. El procedimiento para la extinción de la concesión se iniciará de oficio o a instancia del concesionario.

Artículo 24. Actos de instrucción.

En su caso, la Administración realizará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que motiven la extinción de la concesión con la correspondiente participación de los interesados.

Artículo 25. Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de extinción de la concesión, iniciado a instancia del concesionario, será de tres meses contados desde la entrada de la solicitud de extinción en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

2. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud.

Artículo 26. Iniciación de oficio.

1. En caso de iniciarse de oficio el procedimiento para la extinción de la concesión el plazo máximo para resolver será de seis meses.

2. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

Artículo 27. Desmantelamiento de instalaciones.

En todos los supuestos de extinción, el concesionario deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que acuerde la extinción de la concesión.

CAPÍTULO II.
DE LAS CONCESIONES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA LEY 31/1987, DE ORDENACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES, MODIFICADA POR LA LEY 32/1992.

Artículo 28. Concesiones del artículo 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El procedimiento de concesión para la gestión de los servicios de telecomunicación, consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, del artículo 22 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, será el establecido en el Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación de éste.

Artículo 29. Concesiones del artículo 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

1. El procedimiento para la concesión de servicios de valor añadido del artículo 23 de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, cuando lleven aparejada concesión demanial aneja, se regirá por lo dispuesto en el mencionado artículo, en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y por lo establecido en el Título II del presente Reglamento.

2. Cuando se trate de servicios de valor añadido del artículo 23 de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, que no requieran concesión demanial aneja, al procedimiento para la concesión de tales servicios le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Ley, así como lo establecido en el Título II del presente Reglamento, salvo aquellas previsiones que se refieran a la concesión demanial aneja a la del servicio.

CAPÍTULO III.
DE LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Artículo 30. De las concesiones a las Corporaciones Locales, a las que se refiere el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre.

1. Cuando la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se lleve a cabo por las Corporaciones Locales, en virtud de concesión otorgada por la Comunidad Autónoma competente, la asignación de frecuencias tendrá la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y su otorgamiento se regirá por lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, previsto en el artículo 26.4 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, y por el procedimiento recogido en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales.

2. Cuando la competencia para el otorgamiento de la concesión del servicio a las Corporaciones Locales corresponda a la Administración del Estado, el otorgamiento de dicha concesión y de la demanial de frecuencias se regirán por lo establecido en el mencionado Plan Técnico Nacional y en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre. En este supuesto, el plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión del servicio será de dos años, contados desde que haya tenido entrada la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.

3. En todo caso, tanto para los supuestos del apartado 1 como del apartado 2 de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 respecto a la concesión demanial de frecuencias.

Artículo 31. De las concesiones a personas físicas o jurídicas privadas.

1. Cuando la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se realice por personas físicas o jurídicas privadas que hayan obtenido la concesión del servicio de la Comunidad Autónoma competente, la asignación de frecuencias tendrá también la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio y se ajustará a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

2. En estos supuestos, el procedimiento para la asignación de frecuencias se iniciará con la recepción en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente de la solicitud de asignación de frecuencia formulada por la Comunidad Autónoma que, con anterioridad, haya otorgado la concesión del servicio, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1273/1992.

Artículo 32. Plazo de resolución de la concesión de frecuencias.

1. En los supuestos de los artículos 30 y 31, el plazo máximo de duración del procedimiento para la concesión de frecuencias, que finalizará con la autorización o denegación de puesta en funcionamiento de la emisora, será de tres años, contados desde que se inició el expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de frecuencia.

2. La resolución del Director general de Telecomunicaciones dictada en el procedimiento para la concesión de frecuencias pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.



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