Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. | |
Artículo 54. Obligación de colaboración.
Los titulares de las actividades a que se refiere la Ley 9/2003, de 25 de abril, y este reglamento estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.
Artículo 55. Agentes de la autoridad.
Los funcionarios y empleados públicos que realicen las labores de inspección en las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
A dichos efectos, los funcionarios que realicen labores de inspección y control estarán facultados para requerir cuanta información y documentación sea precisa para el ejercicio de sus funciones y para acceder a las superficies, medios e instalaciones en las que se realicen actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las normas que garantizan su inviolabilidad.
En todo caso, las actividades de inspección y control realizadas y el resultado de éstas deberán consignarse en las correspondientes actas extendidas por los funcionarios que realizaran estas actuaciones.
Las actas tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos puedan aportar los interesados.
Artículo 56. Obligaciones de los inspectores.
1. Son obligaciones de los inspectores:
Realizar las actuaciones inspectoras y de control precisas para llegar al convencimiento razonable de que las actividades, instalaciones y demás elementos objeto de aquéllas cumplen los requisitos exigidos por la normativa europea y nacional.
Elaborar las correspondientes actas de inspección.
Expedir los certificados que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando el objeto de la inspección sea acreedor del certificado, y, en todo caso, siempre que el interesado lo solicite.
2. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, deberán portar un documento personal acreditativo, expedido por la Administración competente, que deberá presentarse a efectos de realizar sus funciones.
3. En el ejercicio de sus funciones deberá observarse el deber de respeto y consideración debido a los interesados, y se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la intimidad de las personas y las precisas para no dificultar más allá de lo que fuera indispensable el normal funcionamiento de las actividades objeto de control e inspección.
Los inspectores están, así mismo, obligados a guardar secreto profesional sobre las actividades realizadas y a respetar la normativa en materia de incompatibilidades.
Artículo 57. Infracciones.
Tendrán la consideración de infracciones a lo regulado en este reglamento las establecidas en el artículo 34 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, sin perjuicio, en su caso, de las posibles responsabilidades civiles y penales derivadas de las infracciones cometidas.
Artículo 58. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas siguientes:
En el caso de que se realicen actividades para las que se requieren autorización en virtud del título II de este reglamento, sin la autorización correspondiente, las personas físicas o jurídicas que las realizasen.
En el caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de actividades previstas en el título II de este reglamento, los titulares de dichas autorizaciones.
En el caso de que se realicen actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente que no requieran autorización administrativa, las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar o realicen dichas actividades.
En el caso de la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente, los operadores.
2. Cuando los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, el órgano competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 59. Sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 de la citada Ley.
Artículo 60. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones cometidas en la realización de las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento, con las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
2. La Administración General del Estado será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las actividades a que se refieren el párrafo c del apartado 1 y los párrafos a, b y c del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con las actividades reguladas en el apartado 2.a del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las relacionadas con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
Al Director General de Salud Pública, en el caso de las infracciones leves.
Al Secretario General de Sanidad, en el caso de las infracciones graves.
Al Ministro de Sanidad y Consumo, en el caso de las infracciones muy graves.
4. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con la realización de los programas de investigación a que se refiere el artículo 3.2.b de la Ley 9/2003, de 25 de abril, corresponderá:
Al Director General de Investigación, respecto de las infracciones leves.
Al Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, respecto de las infracciones graves.
Al Ministro de Ciencia y Tecnología, respecto de las infracciones muy graves.
5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c de la Ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
Al Director General de Agricultura, por la comisión de las infracciones leves.
Al Secretario General de Agricultura y Alimentación, respecto de las infracciones graves.
Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la sanción de las infracciones muy graves.
6. Las infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por:
El Director General de Conservación de la Naturaleza, en el supuesto de infracciones leves.
El Secretario General de Medio Ambiente, en el caso de infracciones graves.
El Ministro de Medio Ambiente, en las infracciones muy graves.
7. Los órganos sancionadores a los que se refiere este artículo tendrán en cuenta en sus resoluciones lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.
Artículo 61. Criterios de graduación.
Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, la reiteración, participación y beneficio obtenido y grado de incidencia o riesgo objetivo de daño grave a la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 62. Medidas cautelares.
Cuando, antes de iniciarse un procedimiento sancionador, la Administración competente comprobase que la actividad se realiza sin la correspondiente autorización o sin haberse comunicado o cuando pueda causar daño grave a la salud humana o al medio ambiente, podrá acordar el precinto o cierre de la instalación o de la parte de la instalación donde se realiza dicha actividad y, en su caso, proceder a la inmovilización o decomiso de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan. El órgano competente para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador o el instructor del expediente deberán decidir sobre su continuidad o su levantamiento en el plazo de 15 días a partir de aquel en el que se hayan acordado las citadas medidas.
Artículo 63. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales siguientes:
Cierre temporal, parcial o total, suspensión o paralización de las instalaciones.
Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
Inmovilización de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan
Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Artículo 64. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a reponer las cosas al estado que tuvieran antes de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Administración que en cada caso resulte competente, sin perjuicio de la competencia correspondiente a jueces y tribunales.
Cuando los daños fueran de difícil evaluación se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios: coste teórico de la restitución y reposición, valor de los bienes dañados, coste del proyecto o actividad causante del daño y beneficio obtenido con la actividad infractora.
2. Si, una vez finalizado el procedimiento sancionador y transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento, el infractor no procediera a la reparación o restitución exigida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
3. Asimismo, el órgano competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 65. Normas de procedimiento y prescripción.
1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y de este reglamento, así como la prescripción de las infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Concluido un procedimiento sancionador, la resolución se pondrá en conocimiento de otros órganos de la misma o de las distintas Administraciones públicas con competencias en materia de organismos modificados genéticamente.
Este anexo describe en términos generales los elementos que se deberán tener en cuenta y el procedimiento que se deberá seguir para realizar la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente a la que hace referencia el artículo 12 de este reglamento. Como complemento a este anexo deberán utilizarse las notas de orientación establecidas en la Decisión 2000/608/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, y cumplir cualesquiera otras disposiciones comunitarias que se aprueben en la materia, bien sean de aplicación directa o una vez que se produzca su incorporación al ordenamiento interno.
A. ELEMENTOS DE EVALUACIÓN.
1. Los siguientes efectos deberán considerarse potencialmente nocivos:
Enfermedades que afecten a las personas, incluidos los efectos alérgicos o tóxicos.
Enfermedades que afecten a los animales o a los vegetales.
Efectos deletéreos debidos a la imposibilidad de tratar una enfermedad o de realizar una profilaxis eficaz.
Efectos deletéreos debidos al establecimiento o a la diseminación en el medio ambiente.
Efectos deletéreos debidos a la transferencia natural de material genético insertado a otros organismos.
2. La evaluación mencionada en el artículo 12 deberá fundarse en lo siguiente:
Identificación de cualquier efecto potencialmente nocivo y, en particular, aquellos que estén relacionados con:
El organismo receptor.
El material genético insertado procedente del organismo donante.
El vector.
El organismo donante (si se utiliza durante la operación).
El organismo modificado genéticamente resultante,
Características de la actividad.
Gravedad de los efectos potencialmente nocivos,
Probabilidad de que se produzcan los efectos potencialmente nocivos.
B. PROCEDIMIENTO.
El primer paso en el proceso de evaluación debe consistir en identificar las propiedades nocivas del organismo receptor y, en su caso, del donante, así como cualesquiera propiedades nocivas relacionadas con el vector o con el material introducido, incluidas las alteraciones de las propiedades iniciales del receptor.
2. De manera general, se considerarán apropiados para su inclusión en el tipo 1, tal corto queda definido en el artículo 12, únicamente los organismos modificados genéticamente que presenten las siguientes características:
Que sea poco probable que el receptor u organismo de origen cause enfermedad en seres humanos, animales o plantas (únicamente animales y plantas pertenecientes al medio ambiente que podría verse expuesto).
Que la naturaleza del vector y del material incorporado sean tales que no transmitan al organismo modificado genéticamente un fenotipo que pueda causar enfermedad en seres humanos, animales o plantas (únicamente animales y plantas pertenecientes al medio ambiente que podría verse expuesto), ni efectos deletéreos en el medio ambiente,
Que sea poco probable que el organismo modificado genéticamente cause enfermedad en seres humanos, animales o plantas (únicamente animales y plantas pertenecientes al medio ambiente que podría verse expuesto) y que sea poco probable que tenga efectos nocivos sobre el medio ambiente.
3. Para tomar conocimiento de las informaciones necesarias a la puesta en práctica de este proceso, el interesado podrá tener en cuenta en primer lugar la legislación comunitaria existente, en particular la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, así como la normativa que la incorpora al ordenamiento jurídico español, en concreto el Real Decreto 664/1997, de 12 de marzo, sobre la protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. También podrán tomar en consideración sistemas de clasificación nacionales o internacionales y sus versiones actualizadas conforme a los nuevos conocimientos científicos y el progreso técnico.
Estos sistemas se refieren a organismos naturales y, por consiguiente, se basan normalmente en la capacidad de los organismos para causar enfermedades en seres humanos., animales o plantas y en la gravedad y transmisibilidad de la enfermedad que pueden provocar. El Real Decreto 664/1997, de 12 de marzo, clasifica los organismos, en tanto que agentes biológicos, en cuatro tipos de riesgo en función de sus efectos potenciales en un adulto sano. Dichos tipos de riesgo pueden servir de orientación para la clasificación de las actividades de utilización confinada en los cuatro tipos de riesgo mencionados en el apartado 1 del artículo 12. El interesado también puede tener en cuenta sistemas de clasificación relativos a elementos patógenos vegetales y animales. Los sistemas de clasificación mencionados sólo proporcionan una indicación provisional del tipo de riesgo de la actividad y de las correspondientes medidas de confinamiento y control necesarias.
4. El proceso de identificación de los riesgos, realizado con arreglo a los apartados anteriores de este anexo, debe llevar a la determinación del nivel de riesgo asociado con los organismos modificados genéticamente.
5. A continuación, debe realizarse la selección de las medidas de control y otras medidas de protección con arreglo al nivel de riesgo asociado con los organismos modificados genéticamente, teniendo también en cuenta:
Las características del medio ambiente que pueda quedar expuesto a los organismos modificados genéticamente (por ejemplo, la presencia en éste de fauna y flora conocidas que puedan verse afectadas negativamente por los microorganismos empleados en la actividad de utilización confinada).
Las características de la actividad (naturaleza, magnitud, etc.).
Cualesquiera operaciones no normalizadas (por ejemplo, inoculación de animales con organismos modificados genéticamente, equipo que puede generar aerosoles).
La consideración de los párrafos a a e para la actividad de que se trate puede incrementar, reducir o mantener constante el nivel de riesgo asociado con los organismos modificados genéticamente según se establece en el apartado 6.
6. El análisis efectuado conforme a los apartados anteriores conducirá finalmente a la asignación de la actividad a uno de los tipos que se describen en el apartado 1 del artículo 12.
7. La clasificación final de la utilización confinada se confirmará revisando la evaluación contemplada en el artículo 12.
Principios generales.
1. En los cuadros figuran los requisitos habituales mínimos, así como las medidas necesarias para cada grado de confinamiento.
El confinamiento también puede garantizarse mediante el uso de buenas prácticas de trabajo, formación, equipo de confinamiento y diseño particular de las instalaciones. En todas las actividades en que intervengan organismos modificados genéticamente, se aplicarán los principios de las buenas prácticas microbiológicas, así como los principios fundamentales siguientes de seguridad y de higiene en el lugar de trabajo:
Mantener la exposición del lugar de trabajo y del medio ambiente a cualquier organismo modificado genéticamente al nivel más bajo posible en la práctica.
Aplicar medidas de control industrial en la fuente y, de ser necesario, completar éstas con vestimenta y equipo personal de protección adecuados.
Comprobar y mantener de forma adecuada las medidas y equipos de control.
Verificar, cuando proceda, la presencia de organismos de proceso viables fuera del confinamiento físico primario.
Proporcionar al personal la formación adecuada,
Crear comités y subcomités de seguridad biológica, si es preciso.
Formular y aplicar códigos de práctica locales para la seguridad del personal, según las necesidades.
Si procede, disponer señales de riesgo biológico.
Establecer instalaciones de limpieza y descontaminación para el personal.
Llevar los correspondientes registros,
Prohibir que se coma, beba, fume, se empleen cosméticos o se almacenen alimentos para el consumo humano en la zona de trabajo.
Prohibir pipetear con la boca,
Establecer, si procede, protocolos de trabajo por escrito con el fin de garantizar la seguridad.
Tener a disposición desinfectantes y procedimientos específicos de desinfección en caso de que organismos modificados genéticamente se hayan esparcido.
Disponer en caso necesario de un lugar de almacenamiento de total seguridad para equipo y materiales de laboratorio contaminados.
2. Los títulos de los cuadros son indicativos.
En el cuadro I A figuran los requisitos mínimos para las actividades de laboratorio.
El cuadro I B recoge las adiciones y modificaciones del cuadro I A para las actividades en invernaderos o semilleros con organismos modificados genéticamente.
El cuadro I C recoge las adiciones y modificaciones del cuadro I A para las actividades con animales en las que se empleen organismos modificados genéticamente.
En el cuadro II figuran los requisitos mínimos para las actividades distintas de las de laboratorio.
En algunos casos particulares puede resultar necesario aplicar una combinación de medidas, de los cuadros I A y II, correspondientes al mismo grado.
En algunos casos los usuarios podrán, previo acuerdo del órgano competente, no aplicar una especificación en un determinado grado de confinamiento o bien combinar especificaciones de dos grados diferentes.
En estos cuadros el término facultativa significa que el usuario podrá aplicar estas medidas en cada caso concreto, en función de la evaluación del riesgo contemplada en el apartado 1 del artículo 12.
3. En aras de la claridad de los requisitos, al aplicar este anexo las Administraciones competentes podrán incorporar además en los cuadros siguientes los principios generales de los apartados 1 y 2.
Cuadro I A.
Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades de laboratorio.
| Especificaciones | Grado de confinamiento | ||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | ||
| 1 | Dependencias del laboratorio 1 | No exigida | No exigida | Exigida | Exigida |
| 2 | Laboratorio: hermético para efectuar una fumigación | No exigida | No exigida | Exigida | Exigida |
| 3 | Existencia de una entrada y salida independientes | No exigida | No exigida | Exigida | Exigida |
| Equipo | |||||
| 4 | Superficies resistentes a ácidos, álcalis, disolventes, desinfectantes y agentes de descontaminación y de fácil limpieza | Exigida (mesa) | Exigida (mesa) | Exigida (mesa y suelo) | Exigida (mesa, suelo, techo y paredes) |
| 5 | Acceso al laboratorio a través de una esclusa2 | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 6 | Presión negativa respecto a la presión del medio ambiente inmediato | No exigida | No exigida | Exigida con excepción de3 | Exigida |
| 7 | Aire de entrada y salida del laboratorio tratado con filtros HEPA | No exigida | No exigida | Exigida: (HEPA)4: aire de salida con excepción de3 | Exigida: (HEPA)5: aire de entrada y de salida |
| 8 | Recinto o campana de seguridad microbiológica | No exigida | Opcional | Exigida | Exigida |
| 9 | Autoclave | In situ | En el edificio | En las dependencias del laboratorio6 | En el laboratorio = con dos extremos |
| Especificaciones | Grado de confinamiento | ||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | ||
| Normas de trabajo | |||||
| 10 | Acceso restringido | No exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| 11 | Señalización de un peligro biológico en la puerta | No exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| 12 | Medidas especificas para el control de la formación y difusión de aerosoles | No exigida | Exigida: minimizar | Exigida: evitar | Exigida: evitar |
| 13 | Ducha | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 14 | Indumentaria de protección | Indumentaria de protección adecuada | Indumentaria de protección adecuada | Indumentaria y calzado de protección adecuados | Cambio completo de ropa y calzado antes de entrar y de salir |
| 15 | Guantes | No exigida | Opcional | Exigida | Exigida |
| 18 | Control eficaz de los vectores (por ejemplo, roedores e insectos) | Opcional | Exigida | Exigida | Exigida |
| Residuos | |||||
| 19 | Inactivación de los organismos modificados genéticamente en los efluentes de lavabos, desagües y duchas o efluentes similares | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 20 | Inactivacion de los organismos modificados genéticamente en el material contaminado y en los residuos | Opcional | Exigida | Exigida | Exigida |
| Otras medidas | |||||
| 21 | Almacenamiento del equipo en el propios laboratorio | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 23 | Una ventana de observación o similar para ver a los ocupantes | Opcional | Opcional | Opcional | Exigida |
1. Aislamiento: el laboratorio se encuentra separado de otras zonas del mismo edificio o en edificio separado.
2. Esclusa: la entrada debe efectuarse a través de una esclusa aislada del laboratorio. El lado limpio de la esclusa ha de estar separado del lado restringido mediante unas instalaciones con vestuarios y duchas y preferiblemente con puertas con cerraduras dependientes.
3. Las actividades en que la transmisión no se realiza por vía aérea.
4. HEPA: Filtro absoluto (High Efficiency Particulate Air).
5. En los locales en los que se manipulen virus que no sean retenidos por los filtros HEPA, serán necesarios otros requisitos relativos al aire de salida.
6. Se permite el transporte seguro de material al autoclave que se encuantra fuera del laboratorio mediante procedimientos validados y con un nivel de proteccion equivalente.
Cuadro I B.
Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades en invernaderos y semilleros.
Los términos invernadero y semillero se refieren a estructuras con paredes, techo y suelo diseñadas y empleadas principalmente para cultivar plantas en un entorno protegido y controlado.
Se aplicarán todas las normas recogidas en el cuadro I A con las adiciones o modificaciones siguientes:
| Especificaciones | Grado de confinamiento | ||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | ||
| Edificio | |||||
| 1 | Invernadero: estructura permanente1 | No exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| Equipo | |||||
| 3 | Entrada a través de una esclusa con dos puertas con cerradura dependiente | No exigida | Opcional | Opcional | Exigida |
| 4 | Control de la escorrentia de agua contaminada | Opcional | Minimizarla escorrentía2 | Evitar la escorrentía | Evitar la escorrentía |
| Normas de trabajo | |||||
| 6 | Medidas para controlar las especies no deseadas (insectos y otros artrópodos, roedores, etc.) | Exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| 7 | Procedimientos para evitar la diseminación de organismos modificados genéticamente durante el transporte de material vivo entre el invernadero o semillero, la estructura protectora y el laboratorio | Minimizar la diseminación | Minimizar la diseminación | Evitar la diseminación | Evitar la diseminación |
1. El invernadero será una estructura permanente con cubierta continua e impermeable, situada en un lugar cuya pendiente permita evitar la entrada de la escorrentía de aguas superficiales y provista de puertas de cierre automático.
2. Cuando pueda haber transmisión por el suelo.
Cuadro I C.
Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para las actividades en unidades de animales.
Se aplicarán todas las normas recogidas en el cuadro I A con las adiciones o modificaciones siguientes:
| Especificaciones | Grado de confinamiento | ||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | ||
| Instalaciones | |||||
| 1 | Aislamiento de la unidad de animales1 | Opcional | Exigida | Exigida | Exigida |
| 2 | Locales de animales2 separados mediante puertas bloqueables | Opcional | Exigida | Exigida | Exigida |
| 3 | Locales de animales diseñados para la descontaminación material (jaulas, etc.), impermeable y fácil de lavar | Opcional | Opcional | Exigida | Exigida |
| 4 | Suelo y paredes fáciles de lavar | Opcional | Exigida (suelo) | Exigida (suelo y paredes) | Exigida (suelo y paredes) |
| 5 | Confinamiento de los animales en receptáculos adecuados como jaulas, corrales o cajas | Opcional | Opcional | Opcional | Opcional |
| 6 | Filtros en las cajas de aislamiento o habitaciones aisladas3 | No exigida | Opcional | Exigida | Exigida |
1. Unidad de animales: edificio o zona separada de un edificio que disponga de locales y otras zonas como vestuarios, duchas, autoclaves, almacén de alimentos, etc.
2. Locales de animales: locales que habitualmente se empleen para alojar animales de reserva, cría o experimentación o para realizar pequeñas intervenciones quirúrgicas.
3. Cajas de aislamiento: cajas transparentes en las que pueden introducirse animales, dentro o fuera de la jaula; para animales grandes sería más apropiado utilizar habitaciones aisladas.
Cuadro II.
Medidas de confinamiento y otras medidas de protección para otras actividades.
| Especificaciones | Grado de confinamiento | ||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | ||
| Disposiciones generales | |||||
| 1 | Los organismos viables deben mantenerse en un sistema que separe el proceso del entorno (sistema cerrado) | Opcional | Exigida | Exigida | Exigida |
| 2 | Control de los gases de escape del sistema cerrado | No exigida | Exigida, minimizando la liberación | Exigida, evitando la liberación | Exigida evitando la liberación |
| 3 | Control de aerosoles durante la toma de muestras, la introducción de material en un sistema cenado o la transferencia de material a otro sistema cerrado | Opcional | Exigida, minimizando la liberación | Exigida, evitando la liberación | Exigida, evitando la liberación |
| 4 | Inactivación del líquido de cultivo en masa antes de extraerlo del sistema cerrado | Opcional | Exigida, con medios validados | Exigida, con medios validado | Exigida con medios validados |
| 5 | Sistemas de cierre diseñados para minimizar o evitar la liberación | Ningún requisito específico | Minimizar la liberación | Evitar la liberación | Evitar la liberación |
| 6 | Zona controlada con capacidad para contener el vertido de todo el contenido del sistema cerrado. | Opcional | Opcional | Exigida | Exg¡da |
| 7 | Zona controlada hermética para fumigación | No exigida | Opcional | Opcional | Exigida |
| Equipo | |||||
| 8 | Entrada a través de esclusa | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 9 | Superficies resistentes al agua y a los ácidos, álcalis, disolventes, desinfectantes y agentes de descontaminación, y fáciles de limpiar | Exigida (mesa, si la hay) | Exigida (mesa, si la hay) | Exigida (mesa, si la hay, y suelo) | Exigida (mesa, suelo techo y paredes) |
| 10 | Medidas específicas para ventilar adecuadamente la zona controlada y de este modo minimizar la contaminación atmosférica | Opcional | Opcional | Opcional | Exigida |
| 11 | Zona controlada con presión negativa respecto a la presión circundante | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 12 | Tratamiento del aire de salida y entrada de la zona filtrado con filtros HEPA | No exigida | No exigida | Exigida (aire de salida; facultativa para el aire de entrada) | Exigida (aire de entrada y de salida) |
| Normas de trabajo | |||||
| 13 | Sistemas cerrados situados en una zona controlada | No exigida | Opcional | Exigida | Exigida |
| 14 | Acceso restringido exclusivamente al personal autorizado | No exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| 15 | Obligación de indicar el peligro biológico | No exigida | Exigida | Exigida | Exigida |
| 17 | El personal deberá ducharse antes de abandonar la zona controlada | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 18 | Indumentaria de protección para el personal | Exigida (indumentaria de trabajo) | Exigida (indumentaria de trabajo) | Exigida | Cambio total de indumentaria antes de entrar y de salir |
| Residuos | |||||
| 22 | Inactivación de los organismos modificados genéticamente en los efluentes de lavabos y duchas o afluentes similares | No exigida | No exigida | Opcional | Exigida |
| 23 | Inactivación de los organismos modificados genéticamente en el material contaminado y los residuos, incluidos los organismos modificados genéticamente presentes en el efluente de trabajo antes del vertido final | Opcional | Exigida, con medios validados | Exigida, con medios validados | Exigida, con medios validados |
PARTE A. Información exigida para la comunicación a que se refiere el artículo 14.1:
Nombre del usuario o usuarios, incluidos los responsables de la supervisión y de la seguridad.
Información sobre la formación profesional y titulación de las personas responsables de la supervisión y de la seguridad.
Datos relativos a todos los comités o subcomités biológicos.
Dirección y descripción general de los locales.
Descripción de la naturaleza del trabajo que se vaya a realizar.
Tipo de utilización confinada.
Únicamente para las utilizaciones confinadas del tipo 1, resumen de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 12 e información sobre gestión de los residuos.
PARTE B. Información exigida para la comunicación a que se refiere el artículo 14.2:
Fecha de presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 14.1.
Nombre de las personas responsables de la supervisión y de la seguridad, e información sobre su formación profesional y titulación.
Organismos receptores, donantes y/o parentales y, si procede, sistemas hospedador-vector utilizados.
Procedencia y funciones proyectadas de los materiales genéticos empleados en las modificaciones.
Identidad y características de los organismos modificados genéticamente.
Finalidad de la utilización confinada, incluidos los resultados esperados.
Cantidades aproximadas de cultivos que se vayan a utilizar.
Descripción de las medidas de confinamiento y protección que vayan a aplicarse, incluida la información relativa a la gestión de los residuos, incluyendo los residuos producidos, su tratamiento y su forma y destino finales.
Resumen de la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 12.
Información necesaria para que el órgano competente pueda evaluar los planes de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental elaborados de conformidad con el artículo 20.
PARTE C. Información ex ida para la comunicación a que se refiere el artículo 14.3.
Fecha de presentación de la comunicación mencionada en el artículo 14.1,
Nombre de los responsables de la supervisión y la seguridad e información sobre formación profesional y titulación.
Organismos receptores o parentales que vayan a emplearse.
Sistemas hospedador-vector que vayan a emplearse (si procede).
Procedencia y funciones proyectadas de los materiales genéticos empleados en las modificaciones.
Identidad y caracteristicas del organismo modificado genéticamente. Cantidades de cultivos que vayan a utilizarse.
Descripción de las medidas de confinamiento y otras medidas protectoras que vayan a aplicarse, incluida la información relativa a la gestión de los residuos incluidos el tipo y la forma de los residuos que vayan a producirse, su tratamiento y su forma y destino finales. Finalidad de la utilización confinada, incluidos los resultados esperados. Descripción de las partes de la instalación.
Información sobre prevención de accidentes y planes de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental, si procede:
Riesgos específicos debidos al emplazamiento de la instalación.
Medidas preventivas aplicadas, tales como equipos de seguridad, sistemas de alarma y métodos de confinamiento.
Procedimientos y planes de comprobación de la eficacia permanente de las medidas de confinamiento.
Descripción de la información suministrada a los trabajadores.
Información necesaria para que el órgano competente pueda evaluar los planes de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental, elaborados de conformidad con el artículo 20.
Un ejemplar de la evaluación del riesgo a que hace referencia el artículo 12.
Este anexo describe de modo general el objetivo que debe lograrse, los elementos que deben considerarse y los principios generales y la metodología que deben seguirse para llevar a cabo la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente exigible para realizar actividades de liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Como complemento a este anexo deberán utilizarse las notas de orientación establecidas en la Decisión 2002/623/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, y cumplir cualesquiera otras disposiciones comunitarias que se aprueben en la materia, bien sean de aplicación directa o una vez que se produzca su incorporación al ordenamiento interno.
Con objeto de contribuir a una comprensión común de los términos directos, indirectos, inmediatos y diferidos al aplicar este anexo, sin perjuicio de una posterior orientación a este respecto y en particular en lo que se refiere al alcance en el que los efectos indirectos puedan y deban tenerse en cuenta, se describen estos términos del siguiente modo:
Los efectos directos hacen referencia a los principales efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia del propio organismo modificado genéticamente y no de una cadena de acontecimientos causal.
Los efectos indirectos hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia de una cadena de acontecimientos causal, a través de mecanismos tales como interacciones con otros organismos, transferencia del material genético o cambios en el uso o la gestión.
Es probable que las observaciones de efectos indirectos tarden en ser observados.
Los efectos inmediatos hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que se observan durante el periodo de la liberación de los organismos modificados genéticamente. Los efectos inmediatos pueden ser directos o indirectos.
Los efectos diferidos hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que no se observan durante el período de la liberación de los organismos modificados genéticamente pero que se manifiestan como efectos directos o indirectos bien en una fase posterior, bien una vez concluida la liberación en cuestión.
Un principio general para la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente deberá consistir también en la necesidad de realizar un análisis de los efectos acumulados a largo plazo relativos a la liberación y a la comercialización. Por efectos acumulados a largo plazo se entienden los efectos acumulados que las autorizaciones puedan tener en la salud humana y el medio ambiente, incluidos, entre otros elementos, la flora y la fauna, la fertilidad del suelo, la capacidad del suelo para degradar materias orgánicas, la cadena alimentaria tanto para los animales como para el ser humano, la diversidad biológica, la salud animal y los problemas de resistencia a los antibióticos.
A. Objetivo.
El objetivo de una evaluación del riesgo es, caso por caso, identificar y evaluar efectos adversos potenciales del organismo modificado genéticamente, ya sean directos o indirectos, inmediatos o diferidos, en la salud humana y el medio ambiente que la liberación voluntaria o la comercialización de organismos modificados genéticamente puede tener.
La evaluación del riesgo deberá llevarse a cabo con objeto de identificar si hay una necesidad de gestión del riesgo y, en caso afirmativo, los métodos más apropiados que deben utilizarse.
B. Principios generales
De acuerdo con el principio de cautela, al llevar a cabo la evaluación del riesgo, deben seguirse los siguientes principios generales:
Las características identificadas del organismo modificado genéticamente y su uso que tengan un potencial de efectos adversos deberán compararse a los que presente el organismo no modificado del cual se deriva y su uso en situaciones similares.
La evaluación del riesgo deberá llevarse a cabo en condiciones de seguridad y transparencia científica, basándose en los datos científicos y técnicos disponibles.
La evaluación del riesgo deberá llevarse a cabo caso por caso, de forma que la información requerida pueda variar en función del tipo de los organismos modificados genéticamente de que se trate, de su uso previsto y del medio ambiente de recepción potencial, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los organismos modificados genéticamente que ya se encuentren en el medio ambiente.
En caso de disponer de nueva información sobre el organismo modificado genéticamente y sus efectos en la salud humana o el medio ambiente, puede que sea necesario realizar una nueva evaluación del riesgo para:
Determinar si el riesgo ha cambiado.
Determinar si es necesario modificar en consecuencia la gestión del riesgo.
C. Metodología.
C.1. Características de los organismos modificados genéticamente y liberaciones.
En función del caso, la evaluación del riesgo debe tener en cuenta los detalles técnicos y científicos pertinentes que guarden relación con las características:
Del (de los) organismo(s) receptor(es) o parental(es))
De la (de las) modificación(es) genética(s), por inclusión o supresión de material genético, y la información pertinente sobre el vector y el donante.
Del organismo modificado genéticamente,
De la liberación intencional o el uso, inclusive su escala.
Del medio ambiente de recepción potencial, y
De la interacción entre dichas características.
La información relativa a las liberaciones de organismos similares y de organismos de rasgos similares y su interacción con entornos similares pueden ser útiles para la evaluación del riesgo.
C.2. Fases de la evaluación del riesgo.
Al sacar conclusiones en lo que se refiere a la evaluación del riesgo, deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos.
1. Determinación de características que puedan causar efectos adversos.
Se identificará toda característica de los organismos modificados genéticamente ligados a la modificación genética que pueda tener efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente. Una comparación de las características del o de los organismos modificados genéticamente con las que presenta el organismo sin modificar, en condiciones similares de liberación o uso, facilitará la determinación de los potenciales efectos nocivos específicos que haya puesto de manifiesto la modificación genética. Es importante que no se descarte ningún efecto adverso potencial con el argumento de que es poco probable que ocurra.
Los efectos adversos potenciales de los organismos modificados genéticamente variarán drásticamente en cada caso, pudiendo manifestarse:
Enfermedades en los seres humanos, incluso efectos alergénicos o tóxicos [véanse, p. ej., la sección A.11 y la sección C.2.i del capítulo II del anexo V A, y la sección B.7 del anexo V B].
Enfermedades en animales y plantas, incluso efectos tóxicos, y, en su caso, alergénicos [véanse, p. ej., la sección A.11 y la sección C2.i del capítulo II del anexo V A, y la sección 13.7 y la sección D.8 del anexo V B].
Efectos en la dinámica de poblaciones de especies en el entorno receptor y la diversidad genética de cada una de esas poblaciones [véanse, p. ej., la sección 11, 8, 9 y 12 del capítulo IV del anexo V A].
Susceptibilidad alterada respecto a patógenos que faciliten la difusión de enfermedades infecciosas y/o que creen nuevos reservorios o vectores.
Disminución de la eficacia de tratamientos médicos, veterinarios o de protección fitosanitaria, profilácticos o terapéuticos, por ejemplo. mediante la transferencia de genes que confieran resistencia a los antibióticos utilizados en medicina humana o veterinaria [véanse, p. ej., la sección A.11.e y la sección C.2.i, inciso 4 del capítulo II del anexo V A].
Efectos en biogeoquímica (ciclos biogeoquímicos), en particular el reciclado del carbón y del nitrógeno mediante cambios en la descomposición del material orgánico del suelo [véanse, p. ej., la sección A.11.0 del capítulo II y la sección B. 15 del capítulo IV del anexo V A, y la sección D.11 del anexo V B].
Los efectos adversos pueden ocurrir directa o indirectamente a través de mecanismos que pueden incluir:
La propagación del organismo o de los organismos modificados genéticamente en el medio ambiente.
La transferencia del material genético insertado a otros organismos, o al mismo organismo, tanto si está genéticamente modificado como si no.
Inestabilidad fenotipica y genética.
Interacciones con otros organismos.
Cambios en la gestión y también, en su caso, en las prácticas agrícolas.
2. Evaluación de las consecuencias potenciales de cada efecto adverso, en caso de producirse.
Deberá evaluarse la magnitud de las consecuencias de cada efecto adverso potencial. Dicha evaluación deberá presuponer que dicho efecto adverso se va a producir. La magnitud de las consecuencias será presumiblemente influenciada por el medio ambiente en el que el organismo o los organismos modificados genéticamente deben en principio liberarse y la manera en que se efectúe la liberación.
3. Evaluación de la probabilidad de la ocurrencia de cada efecto adverso identificado.
Un factor importante para evaluar la presunción o probabilidad de que se produzcan efectos nocivos lo constituyen las características del entorno en el que debe liberarse en principio el organismo o los organismos modificados genéticamente, y la manera en que se efectúe la liberación.
4. Estimación del riesgo planteado por cada característica identificada del organismo o de los organismos modificados genéticamente
En la medida de lo posible deberá hacerse una estimación del riesgo para la salud humana o el medio ambiente que plantee cada característica identificada del organismo modificado genéticamente que tenga potencial de efectos adversos, con arreglo al estado actual de conocimientos, combinando la presunción de que se produzca el efecto adverso y la magnitud de sus consecuencias, en caso de producirse.
5. Aplicación de las estrategias de gestión a los riesgos de la liberación voluntaria o de la comercialización del organismo o de los organismos modificados genéticamente.
La determinación del riesgo puede identificar los riesgos que requieren gestión, cómo gestionarlos mejor, y deberá definir una estrategia de gestión del riesgo.
6. Determinación del riesgo global del organismo o de los organismos modificados genéticamente.
Deberá realizarse una evaluación del riesgo global del organismo o de los organismos modificados genéticamente que tenga en cuenta cualquier estrategia de gestión de riesgo que se proponga.
D. Conclusiones sobre el impacto potencial en el medio ambiente de la liberación voluntaria o comercialización de organismos modificados genéticamente.
Basándose en las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo de conformidad con los principios y la metodología recogidos en las secciones R y C de este anexo, deberá incluirse en las solicitudes de autorización con el fin de facilitar la extracción de conclusiones sobre el impacto potencial en el medio ambiente de la liberación voluntaria o comercialización de organismos modificados genéticamente, cuando se considere adecuado, información sobre los puntos que figuran en las subsecciones D1 o D2 siguientes:
D.1. En el caso de organismos modificados genéticamente diferentes de las plantas superiores.
1. Probabilidad de que el organismo modificado genéticamente se convierta en persistente e invasor en hábitats naturales en las condiciones de liberación(es) propuesta(s).
2. Cualquier ventaja o desventaja selectiva que haya adquirido el organismo modificado genéticamente y la probabilidad de que se convierta en realidad en las condiciones de liberación(es) propuesta(s).
3. Transferencia potencial de genes a otras especies en las condiciones de liberación propuestas del organismo modificado genéticamente y cualquier ventaja o desventaja selectiva que adquieran dichas especies.
4. Impacto potencial en el medio ambiente inmediato y/o diferido de las interacciones directas e indirectas entre el organismo modificado genéticamente y los organismos objeto de la investigación si procede.
5. Impacto potencial sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido de las interacciones directas e indirectas entre el organismo modificado genéticamente y los organismos ajenos a la investigación, incluido el impacto en los niveles de población de los competidores, presas, huéspedes, simbiontes, predadores, parásitos y organismos patógenos.
6. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre la salud humana a consecuencia de las interacciones potenciales directas e indirectas entre los organismos modificados genéticamente y las personas que trabajan con ellos, están en contacto con ellos o cerca de la(s) liberación(es) de organismos modificados genéticamente.
7. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos para la salud animal y consecuencias sobre la cadena alimentaria humana o animal resultado del consumo del organismo modificado genéticamente y de cualquier producto derivado de él que se prevea utilizar como alimento animal.
8. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre los procesos biogeoquímicos resultado de las potenciales interacciones directas e indirectas entre el organismo modificado genéticamente y organismos objeto de la investigación o ajenos a ella cerca de la o de las liberación(es) de organismos modificados genéticamente.
9. Posible impacto directo e indirecto sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido de las técnicas específicas utilizadas para la gestión del organismo modificado genéticamente cuando sean diferentes de las empleadas para los organismos que no hayan sido modificados genéticamente.
D.2. En el caso de plantas superiores modificadas genéticamente (PSMG).
1. Probabilidad de que las PSMG se conviertan en más persistentes que el receptor o las plantas parentales en los hábitat agrícolas o más invasoras en los hábitats naturales.
2. Cualquier ventaja o desventaja que haya adquirido la PSMG.
3. Potencial de transferencia de genes a las mismas o a otras especies de plantas sexualmente compatibles en las condiciones de plantación de las PSMG y cualquier ventaja o desventaja selectiva que adquieran dichas especies de plantas.
4. Impacto potencial sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido resultado de interacciones directas e indirectas entre las PSMG y los organismos objeto de la investigación como predadores, parasitoides y patógenos (en su caso).
5. Posible impacto sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido resultado de interacciones directas c indirectas entre las PSMG y los organismos ajenos a la investigación (teniendo también en cuenta los organismos que interactúan con los organismos que constituyen el objetivo), incluido el impacto sobre los niveles de población de los competidores, herbivoros, simbiontes (en su caso), parásitos y patógenos.
6. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre la salud humana resultado de las potenciales interacciones directas e indirectas entre las PSGM y las personas que trabajan con ellas, están en contacto con ellas o cerca de la liberación o de las liberaciones de PSMG.
7. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre la salud animal y consecuencias para la cadena de alimentación humana y animal del consumo del organismo modificado genéticamente y de cualquier producto derivado de él que se prevea utilizar en la alimentación animal.
8. Posible impacto directo e indirecto en el medio ambiente inmediato y/o diferido de las técnicas de cultivo, gestión y cosecha específicas empleadas para las PSGM cuando sean diferentes de las que se usan para las plantas superiores que no han sido modificadas genéticamente.
9. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre los procesos biogeoquímicos resultantes de interacciones potenciales directas e indirectas entre el organismo modificado genéticamente y los organismos objeto de la investigación o ajenos a ella que se encuentren cerca de las liberaciones de organismos modificados genéticamente.
Las solicitudes de autorización a que se refieren los capítulos II y III del título II de este reglamento deberán proporcionar, cuando proceda, la información que se indica en los anexos V A y V B.
No todos los puntos incluidos serán de aplicación en cada caso. Es de esperar que cada solicitud concreta tenga en cuenta sólo el subgrupo de consideraciones que sea adecuado a su situación concreta.
El nivel de precisión que se exija de la respuesta a cada subgrupo de consideraciones podrá variar según la naturaleza y la amplitud de la liberación voluntaria propuesta.
Los futuros acontecimientos en el ámbito de la manipulación genética podrán hacer necesario adaptar este anexo a los avances técnicos o desarrollar a partir de este anexo notas orientativas Una vez adquirida suficiente experiencia sobre las solicitudes de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente concretos, puede que sea conveniente diferenciar los requisitos de información necesarios para diferentes tipos de organismos modificados genéticamente; por ejemplo, organismos unicelulares, peces o insectos, o para un uso particular de organismos modificados genéticamente como el desarrollo de vacunas.
Asimismo, el expediente deberá incluir la descripción de los métodos utilizados o una referencia a métodos normalizados o reconocidos internacionalmente, junto con el nombre de la entidad o entidades responsables de realizar los estudios.
El anexo V A será de aplicación a la liberación de cualquier tipo de organismo modificado genéticamente que sea distinto de las plantas superiores. El anexo V B será de aplicación a la liberación de plantas superiores modificadas genéticamente.
La expresión plantas superiores se refiere a las plantas pertenecientes a los grupos taxonómicos de los espermatofitos (gimnospermas y angiospermas).
I. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL.
A. Nombre y dirección del interesado (empresa o institución).
B. Nombre, titulación y experiencia del científico o científicos responsables.
C. Título del proyecto.
II. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE.
A. Características del organismo o de los organismos: a) donantes; b) receptores, o c) (cuando proceda) parentales:
Nombre científico.
Taxonomía.
Otros nombres (nombre común, nombre de la cepa, etc.).
Características fenotípicas y genéticas.
Grado de parentesco entre los organismos donantes y receptores o entre los organismos parentales.
Descripción de las técnicas de identificación y detección.
Sensibilidad, fiabilidad (en términos cuantitativos) y especificidad de las técnicas de detección e identificación.
Descripción de la distribución geográfica y del hábitat natural del organismo, incluida información sobre depredadores naturales, presas, parásitos, competidores, simbiontes y huéspedes.
Organismos con los que se sabe que la transferencia de material genético se da en condiciones naturales.
Verificación de la estabilidad genética de los organismos y factores que influyen en ella.
Rasgos patológicos, ecológicos y fisiológicos de los organismos:
Clasificación de los riesgos, de conformidad con las normas comunitarias vigentes relativas a la protección de la salud humana y/o el medio ambiente
Período de generación en ecosistemas naturales, ciclo reproductivo sexual y asexual.
Información sobre la supervivencia, incluidas la estacionalidad y la capacidad para formar estructuras de supervivencia.
Patogenicidad: infectividad, toxigenicidad, virulencia, alergenicidad, portador (vector) de patógeno, vectores posibles, gama de huéspedes incluidos los organismos que no sean objeto de la investigación.
Posible activación de virus latentes (provirus). Capacidad para colonizar otros organismos.
Resistencia a los antibióticos y uso potencial de dichos antibióticos en seres humanos y organismos domésticos con fines profilácticos y terapéuticos.
Participación en procesos ambientales: producción primaria, ciclos de nutrientes, descomposición de la materia orgánica, respiración, etc.
Naturaleza de los vectores indígenas:
Secuencia.
Frecuencia de movilización,
Especificidad.
Presencia de genes que confieren resistencia.
Historial de modificaciones genéticas anteriores.
B. Caracteristicas del vector:
Naturaleza y procedencia del vector.
Secuencia de transposones, vectores y demás fragmentos genéticos no codificadores empleados para producir los organismos modificados genéticamente y para hacer funcionar en ellos el vector y el fragmento de inserción introducidos.
Frecuencia de movilización del vector insertado y/o capacidad de transmisión genética, así como los métodos para su determinación.
Información sobre el grado en que el vector está limitado al ADN necesario para realizar la función deseada.
C. Características del organismo modificado:
1. Información relativa a la modificación genética:
Métodos de modificación empleados,
Métodos empleados para preparar y efectuar la inserción o inserciones en el receptor o para borrar una secuencia.
Descripción de la preparación del fragmento de inserción y/o del vector.
Ausencia en el fragmento de inserción de toda secuencia desconocida, e información acerca del grado en que la secuencia insertada se limita al ADN necesario para llevar a cabo la función deseada.
Métodos y criterios utilizados en la selección.
Secuencia, identidad funcional y localización del segmento o segmentos de ácido nucleico alterados, insertados o borrados de que se trate, con especial referencia a cualquier secuencia nociva conocida.
2. Información sobre el organismo modificado genéticamente final:
Descripción de los rasgos genéticos o características fenotípicas y en especial de todos aquellos rasgos y características nuevas que puedan expresarse o los que ya no puedan ser expresados.
Estructura y cantidad de todo vector y/o ácido nucleico donante que quede en la composición final del organismo modificado.
Estabilidad del organismo desde el punto de vista de los rasgos genéticos,
Coeficiente y nivel de expresión del nuevo material genético. Métodos y sensibilidad de medición.
Actividad de la proteína o proteínas expresadas.
Descripción de las técnicas de identificación y detección, incluidas las técnicas de identificación y detección de la secuencia y del vector insertados,
Sensibilidad, fiabilidad (en términos cuantitativos) y especificidad de las técnicas de identificación y detección.
Historial de las liberaciones o usos anteriores del organismo modificado genéticamente,
Aspectos relativos a la salud humana y la salud animal, así como aspectos fitosanitaríos:
Efectos alergénicos o tóxicos de los organismos modificados genéticamente y/o sus productos metabólicos.
Comparación de la patogenicidad del organismo modificado con la del organismo donante, receptor o (si procede) parental.
Capacidad de colonización.
En caso de que el organismo sea patógeno para personas inmunocompetentes:
enfermedades causadas y mecanismos patogénicos, incluidas la capacidad de invasión y la virulencia,
gapacidad de comunicación,
dosis infecciosa,
gama de huéspedes, posibilidad de alteración,
posibilidad de supervivencia fuera del huésped humano,
presencia de vectores o medios de diseminación,
estabilidad biológica,
patrones de resistencia a los antibióticos,
alergenicidad,
existencia de terapias apropiadas.
Otros peligros resultantes del producto.
III. INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CONDICIONES DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE RECEPTOR
A. Información sobre la liberación voluntaria.
Descripción de la liberación voluntaria propuesta, incluido el fin o los fines y los productos previstos.
Fechas previstas de la liberación y calendario del experimento, con la frecuencia y la duración de las liberaciones.
Preparación del lugar antes de la liberación.
Extensión del lugar.
Métodos que vayan a emplearse para la liberación.
Cantidades de organismos modificados genéticamente que vayan a ser liberadas.
Alteraciones causadas en el lugar (tipo y método de cultivo, minería, irrigación u otras actividades).
Medidas de protección de los operarios durante la liberación.
Tratamiento del lugar después de la liberación.
Técnicas previstas para la eliminación o la desactivación de los organismos modificados genéticamente tras el experimento.
Información y resultados de anteriores liberaciones de los organismos modificados genéticamente, sobre todo en distintas escalas y en ecosistemas diferentes.
B. Información sobre el medio ambiente (tanto in situ como en un entorno más amplio):
Ubicación geográfica y coordenadas de referencia del lugar o lugares (en el caso de las solicitudes con arreglo al capítulo III, se considerarán lugares de liberación las zonas donde esté previsto el uso del producto).
Proximidad física o biológica a seres humanos y flora y fauna importantes.
Proximidad de biotopos, zonas protegidas o suministros de agua potable importantes.
Características climáticas de la región o regiones que podrían verse afectadas.
Características geográficas, geológicas y edafológicas.
Flora y fauna, incluidas cosechas, ganado y especies migratorias.
Descripción de los ecosistemas que podrían verse afectados, tanto si son objeto de la investigación como si no lo son.
Comparación del hábitat natural del organismo receptor con el lugar o lugares propuestos para la liberación.
Cualquier proyecto urbanístico o de modificación del empleo del suelo de la región que pudiera tener influencia en el efecto ambiental de la liberación.
IV. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INTERACCIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE Y EL MEDIO AMBIENTE
A. Características que afecten a la supervivencia, a la multiplicación y a la diseminación:
Características biológicas que afecten a la supervivencia, a la multiplicación y a la dispersión.
Condiciones ambientales conocidas o previstas que puedan afectar a la supervivencia, a la multiplicación y a la diseminación (viento, agua, suelo, temperatura, pH, etc.).
Sensibilidad a agentes específicos.
B. Interacciones con el medio ambiente:
Hábitat previsto de los organismos modificados genéticamente.
Estudios sobre el comportamiento y características de los organismos modificados genéticamente y sobre su impacto ecológico, llevados a cabo en ambientes naturales simulados, tales como microcosmos, cámaras de crecimiento, invernaderos, etc.
Capacidad de transmisión genética:
Transmisión de material genético de los organismos modificados genéticamente a los organismos de los ecosistemas afectados, con posterioridad ala liberación.
Transmisión de material genético de los organismos propios del ecosistema a los organismos modificados genéticamente, con posterioridad a la liberación.
Probabilidad de que después de la liberación se produzca una selección que se manifieste en la expresión de rasgos inesperados y/o indeseables en el organismo modificado.
Medidas utilizadas para garantizar y verificar la estabilidad genética. Descripción de los rasgos genéticos que puedan impedir o reducir al mínimo la dispersión del material genético. Métodos de verificación de la estabilidad genética.
Rutas de dispersión biológica, modelos conocidos o posibles de interacción con el agente de diseminación: entre ellos la inhalación, la ingestión, el contacto superficial, la penetración a través de la piel, etc.
Descripción de los ecosistemas en los que podrían ser diseminados los organismos modificados genéticamente.
Posibilidad de un incremento excesivo de la población en el medio ambiente.
Ventaja competitiva de los organismos modificados genéticamente en relación con el organismo u organismos receptores o parentales no modificados.
Identificación y descripción de los organismos objeto de la investigación, si procede.
Mecanismo previsto y resultado de la interacción entre los organismos modificados genéticamente liberados y el organismo u organismos objeto de la investigación, si procede.
Identificación y descripción de los organismos que no sean objeto de la investigación y puedan verse afectados negativamente por la liberación de los organismos modificados genéticamente y de los mecanismos previstos de la interacción negativa que se identifiquen.
Posibilidades de cambios posteriores a la liberación en las interacciones biológicas o en la gama de los huéspedes.
Interacciones conocidas o previstas con organismos del medio ambiente que no sean objeto de la investigación como, por ejemplo, competidores, presas, huéspedes, simbiontes, predadores, parásitos y agentes patógenos.
Implicaciones conocidas o previstas en procesos biogeoquimicos.
Otras posibles interacciones con el medio ambiente.
V. INFORMACIÓN SOBRE SEGUIMIENTO, CONTROL, TRATAMIENTO DE RESRHIOS Y PLANES DE ACCIÓN DE EMERGENCIA.
A Técnicas de control:
Métodos de rastreo de los organismos modificados genéticamente y de seguimiento de sus efectos.
Especificidad (para identificar a los organismos modificados genéticamente y para distinguirlos del organismo donante, receptor o, si procede, parental), sensibilidad Y fiabilidad de las técnicas de control.
Técnicas de detección de la transmisión a otros organismos del material genético donado.
Duración y frecuencia del control.
B. Control de la liberación:
Métodos y procedimientos para evitar y/o reducir al mínimo la diseminación de los organismos modificados genéticamente fuera del lugar de la liberación o de la zona prevista para su uso.
Métodos y procedimientos para proteger el lugar mencionado contra la entrada de personas no autorizadas.
Métodos y procedimientos para impedir que otros organismos penetren en dicho lugar.
C. Tratamiento de residuos:
Tipo de residuos producidos.
Volumen de residuos previsto.
Descripción del tratamiento propuesto.
D. Planes de acción en caso de emergencia:
Métodos y procedimientos de control de los organismos modificados genéticamente en caso de diseminación inesperada.
Métodos de descontaminación de las zonas afectadas, por ejemplo, erradicación de los organismos modificados genéticamente_
Métodos de eliminación o de saneamiento de plantas, animales, suelos, cte., expuestos al organismo durante la diseminación o después de la misma.
Métodos de aislamiento de la zona afectada por la diseminación.
Planes de protección de la salud humana y del medio ambiente en caso de que se produzca un efecto indeseable.
A. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL.
1. Nombre y dirección del interesado (empresa o institución).
2. Nombre, titulación y experiencia del científico o científicos responsables.
3. Título del proyecto.
B. INFORMLACIÓN RELATIVA A LA PLANTA A) RECEPTORA O (EN SU CASO) B) PARENTAL
1. Nombre completo:
familia;
género;
especie;
subespecie;
cultivar/línea de reproducción;
nombre vulgar.
2.
Información sobre la reproducción:
Modo o modos de reproducción.
Factores específicos, en su caso, que afecten a la reproducción.
Período de generación.
Compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en Europa.
3. Capacidad de supervivencia:
Posibilidad de formar estructuras de supervivencia o de latencia.
Factores específicos, en su caso, que afecten a la supervivencia.
4. Diseminación:
Formas y amplitud (por ejemplo, una estimación de en qué medida el posible polen y/o semillas disminuyen con la distancia) de la diseminación.
Factores específicos, en su caso, que afecten a la diseminación.
5. Distribución geográfica de la planta.
6. En caso de especies vegetales que no estén presentes normalmente en el Estado o Estados miembros, descripción del hábitat natural de la planta, incluida información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes.
7. Otras posibles interacciones de la planta, pertinentes para el organismo modificado genéticamente, con otros organismos del ecosistema en que crece normalmente o de cualquier otro lugar, incluida la información relativa a los efectos tóxicos sobre seres humanos, animales y otros organismos.
C. INFORMACIÓN RELATIVA A LA MODIFICACIÓN GENÉTICA
1. Descripción de los métodos utilizados para la modificación genética.
2. Naturaleza y origen del vector utilizado.
3. Tamaño, origen (nombre) del organismo u organismos donantes y función prevista de cada fragmento componente de la región que se inserte.
D. INFORMACIÓN RELATIVA A LA PLANTA MODIFICADA GENÉTICAMENTE.
1. Descripción de los rasgos y características que se han introducido o modificado.
2. Información sobre las secuencias insertadas/suprimidas realmente:
Tamaño y estructura del fragmento de inserción y métodos utilizados para su caracterización, incluida información sobre las partes del vector que se introduzcan en la PSMG o cualquier portador o ADN extraño que se quede en la PSMG.
En caso de deleción, tamaño y función de la región o regiones suprimidas,
Nómero de ejemplares del fragmento de inserción.
Localización del fragmento o fragmentos de inserción en las células vegetales (integrado en el cromosoma, cloroplastos, mitocondrias, o mantenido en forma no integrada) y métodos de determinación.
3. Información sobre la expresión del fragmento de inserción:
Información sobre la expresión del desarrollo del fragmento de inserción durante el cielo biológico de la planta y métodos empleados para su caracterización,
Partes de la planta en que se expresa el fragmento de inserción (por ejemplo, raíces, tallo, polen, etc.).
4. Información sobre cómo varían las plantas modificadas genéticamente respecto a la planta receptora en cuanto a:
Modo y tasa de reproducción.
Diseminación,
Capacidad de supervivencia.
5. Estabilidad genética del fragmento de inserción y estabilidad fenotipica de la PSMG.
6. Cualquier cambio en la capacidad de la PSMG de transferir material genético a otros organismos.
7. Información sobre cualquier posible efecto tóxico o alergénico u otros efectos nocivos para la salud humana que se deban a la modificación genética,
8. Información sobre la inocuidad de la PSMG para la salud animal, especialmente por lo que respecta a sus posibles efectos tóxicos o alergénicos u otros efectos nocivos que se deban a la modificación genética, cuando la PSMG se destine a la alimentación animal.
9. Mecanismo de la interacción entre la planta modificada genéticamente y los organismos que son objeto de la investigación (si procede).
10. Posibles variaciones en las interacciones de la PSMG con organismos que no son objeto de la investigación debidas a la modificación genética.
11. Posibles interacciones con el entorno abiótico.
12. Descripción de las técnicas de detección e identificación de la planta modificada genéticamente.
13. Información sobre liberaciones previas de la planta modificada genéticamente, en su caso.
E. INFORMACIÓN RELATIVA AL LUGAR DE LIBERACIÓN (SÓLO EN CASO DE SOLICITUD PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29).
1. Localización y extensión del lugar o lugares de liberación.
2. Descripción del ecosistema del lugar de liberación, con inclusión de datos sobre el clima, flora y fauna.
3. Presencia de especies vegetales compatibles sexualmente., tanto cultivadas como silvestres, que sean parientes.
4. Proximidad de biotopos reconocidos oficialmente o zonas protegidas que puedan verse afectados.
F. INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIBERACIÓN (SÓLO EN CASO DE NOTIFICACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29)
1. Objetivo de la liberación.
2. Fecha o fechas y duración previstas de la liberación.
3. Método de liberación de las plantas modificadas genéticamente.
4 Método de preparación y gestión del lugar de liberación, con carácter previo, simultáneo o posterior a la liberación, con inclusión de prácticas de cultivo y métodos de recolección.
5. Número aproximado de plantas (o plantas por metro cuadrado).
G. INFORMACIÓN SOBRE LOS PLANES DE CONTROL, SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS TRAS LA LIBERACIÓN (SOLO EN CASO DE NOTIFICACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29)
1. Precauciones adoptadas:
Distancia o distancias de especies vegetales compatibles sexualmente, tanto variedades silvestres afines como cultivadas.
Medidas para reducir o evitarla dispersión de cualquier órgano reproductor de las PSMG (por ejemplo, polen, semillas, tubérculos).
2. Descripción de los métodos de tratamiento del lugar tras la liberación.
3. Descripción de los métodos de tratamiento tras la liberación en cuanto a la recogida y los residuos de la planta modificada genéticamente.
4. Descripción de los planes y técnicas de seguimiento. 5. Descripción de los planes de emergencia.
6. Métodos y procedimientos de protección del lugar de la liberación.
(Articulo 28)
Se enumeran a continuación los criterios a que se refiere el artículo 28.
1. La taxonomía y la biología (modo de reproducción y polinización, capacidad de cruzarse con especies afines, patogenia) del organismo (receptor) no modificado deberán conocerse bien.
2. La seguridad para la salud humana y el medio ambiente de los organismos parental, cuando proceda, y receptor en el entorno de la liberación deberá conocerse en suficiente medida.
3. Deberá haber inforniación disponible sobre cualquier interacción de particular relevancia para la evaluación del riesgo que implique a los organismos parental, cuando proceda, y receptor y a otros organismos en el ecosistema de liberación experimental.
4. Deberá haber información disponible que demuestre que todo material genético introducido está bien caracterizado, así como información sobre la construcción de sistemas de vectores o de secuencias de material genético empleados con el ADN portador. Cuando una modificación genética incluya la supresión de material genético. deberá conocerse la amplitud de la supresión. Asimismo deberá aportarse información suficiente sobre la modificación genética para permitir la identificación del organismo modificado genéticamente y su progenie durante una liberación.
5. El organismo modificado genéticamente no deberá presentar riesgos mayores ni más numerosos para la salud humana o para el medio ambiente en las condiciones de liberación experimental que los presentes en las liberaciones de los organismos parentales, cuando proceda. y receptores correspondientes. Ninguna capacidad de propagación en el medio ambiente, de invasión de ecosistemas no relacionados y de transferir material genético a otros organismos en el medio ambiente deberá acarrear efectos adversos.
1. Las solicitudes de autorización y, en especial, la información a suministrar se regirán por lo establecido en el capítulo II.
2. Para obtener una autorización única que incluya a varias liberaciones, se deberá facilitar en la solicitud toda la información necesaria sobre cada una de ellas, incluyendo los distintos lugares de liberación y el diseño experimental, así como la indicación de cualquier condición de gestión de riesgo para cada liberación en particular. Se deberá hacer una referencia clara a cada liberación incluida en la solicitud y adjuntar la información adecuada para poder completar el modelo resumido de solicitud e información.
3. En los supuestos regulados en el artículo 29, no será necesario proporcionar en la solicitud indicaciones ni descripciones detalladas de los lugares de liberación, de los subsiguientes cruces sexuales intraespecíficos, ni de las condiciones de liberación. No obstante, en la solicitud se deberán exponer suficientes datos para que se pueda realizar una evaluación global de los riesgos y una evaluación pormenorizada, que se hará al menos para la primera liberación incluida en el programa de trabajo. Cuando sea de aplicación lo establecido en el apartado anterior, el solicitante presentará, en su caso, al órgano competente información adicional junto con una declaración en la que se indique si continúa siendo válida la evaluación de riesgo original y, en caso de que no lo sea, facilitará una nueva evaluación. Esta información se enviará antes de proceder a la liberación especifica a la que se refiere, en forma de una simple notificación adicional a efectos solamente informativos.
En estos casos, el órgano competente enviará inmediatamente a la Comisión Europea cualquier información adicional sobre la evaluación del riesgo recibida en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Si la información adicional presentada mostrara que la autorización original por procedimiento simplificado ha dejado de ser aplicable, el órgano competente deberá indicar al solicitante, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la notificación, que sólo podrá proceder a la liberación propuesta si obtiene una autorización por el procedimiento normal establecido en este reglamento. Transcurrido este plazo sin que el órgano competente haya adoptado ninguna resolución al respecto, el solicitante podrá continuar con la liberación específica de que se trate.
4 Cuando se conceda la autorización única en los términos del procedimiento simplificado, se pueden poner condiciones a cada una de las liberaciones a las que se refiera. Estas condiciones podrán ser modificadas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.2 y 47.1.
5. Una vez realizadas una o varias de las liberaciones aprobadas en virtud del procedimiento simplificado, el solicitante presentará al órgano competente un informe con los resultados de una o varias liberaciones en el plazo que se indique en la autorización. Dichos informes podrán presentarse por separado o como parte claramente identificable de una notificación de liberaciones subsiguientes.
6. El órgano competente podrá alterar las condiciones de la primera autorización o intervenir para alterar las condiciones de liberaciones específicas subsiguientes, basándose en los resultados de los informes o en la información obtenida en el curso de inspecciones.
En este anexo se describe en términos generales la información complementaria que deberá aportarse en caso de solicitud de autorización de comercialización, así como la información exigida para el etiquetado del organismo modificado genéticamente como producto o componente del producto que se comercializa y del organismo modificado genéticamente utilizado en operaciones que no se consideran comercialización en virtud del artículo 30.2. Se complementará con notas orientativas en lo relativo, por ejemplo, a la descripción del uso previsto para el producto, que se aprueben en la normativa comunitaria. El etiquetado de los organismos exceptuados contemplado en el artículo 50.3 se establecerá mediante la formulación de las adecuadas recomendaciones y restricciones de su uso. Como complemento a este anexo deberán aplicarse los requisitos que establezca la legislación comunitaria en relación con la información sobre las modificaciones genéticas que deberá figurar en el registro que se menciona el apartado A 7.
A.
En la solicitud de autorización de comercialización de un organismo modificado genéticamente como producto o componente de un producto, deberá aportarse, además de la exigida en el anexo V, la siguiente información:
1. Las propuestas de nombres comerciales para los productos, los nombres de los organismos modificados genéticamente que contengan, asi como cualquier identificación específica, nombre o código empleado por el interesado para identificar el organismo modificado genéticamente. Una vez concedida la autorización, deberán aportarse al Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente todos los nuevos nombres comerciales.
2. El nombre y la dirección completa de la persona domiciliada en la Comunidad Europea responsable de la comercialización, sea el fabricante, el importador o el distribuidor.
3. El nombre y la dirección completa del suministrador o de los suministradores de las muestras de control.
4 La descripción de cómo se prevé que se utilice el producto y el organismo modificado genéticamente como producto o componente del producto. Deberán resaltarse las diferencias de uso o gestión del organismo modificado genéticamente en comparación con productos similares no modificados genéticamente.
5. La descripción de la zona o de las zonas geográficas y de los tipos de entorno en que se prevé el uso del producto dentro de la Comunidad Europea, incluida, cuando sea posible, una estimación de la escala de su uso en cada zona.
6. Las categorías de usuarios previstas para el producto, como por ejemplo industria, agricultura o artesanía o consumo por parte del público en general.
7. La información sobre la modificación genética efectuada con el fin de consignar en uno o varios registros modificaciones realizadas en organismos, que puedan emplearse para detectar e identificar productos con organismos modificados genéticamente concretos, a fin de facilitar el control y la inspección poscomercialización. Esta información deberá incluir, en su caso, el depósito de muestras del organismo modificado genéticamente o de su material genético ante el órgano competente, así como detalles de las secuencias de nucleótidos u otro tipo de información necesaria para identificar el producto con organismos modificados genéticamente y su progenie, por ejemplo la metodología para detectar e identificar el producto con organismos modificados genéticamente, incluidos los datos experimentales que demuestren la especificidad de la metodología. Deberá identificarse la información que no deba figurar, por motivos de confidencialidad, en la parte del registro accesible al público.
8. La propuesta de etiquetado, sobre una etiqueta o en un documento adjunto, que debe incluir, al menos en forma de síntesis, un nombre comercial para el producto, la mención este producto contiene organismos modificados genéticamente, el nombre del organismo modificado genéticamente y la información a que se refiere el apartado A 2. El etiquetado deberá indicar la manera de acceder a la información recogida en la parte del registro accesible al público.
B.
Como complemento de lo estipulado en el apartado A, deberá aportarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, la siguiente información:
1. Las medidas que deberán tomarse en caso de liberación involuntaria o utilización incorrecta del producto.
2. Las instrucciones específicas o recomendaciones para su almacenamiento y manipulación.
3. Las instrucciones específicas para el control e información al interesado y, en su caso, al órgano competente, de tal manera que se informe eficazmente a las autoridades competentes de cualquier efecto adverso.
Estas instrucciones deberán ser compatibles con el apartado C del anexo X.
4. Las propuestas de restricciones para la utilización aprobada del organismo modificado genéticamente, por ejemplo, dónde puede utilizarse el producto y con qué fines.
5. El envasado propuesto.
6. Una estimación de la producción interior y/o de la importación a la Comunidad Europea.
7. Una propuesta de etiquetado complementario, que podrá incluir, al menos en forma de síntesis, la información a que se refieren el apartado A 4 y 5 y el apartado B 1, 2, 3 y 4.
El informe de evaluación previsto en los artículos 34.3, 41.1 y 44.2, deberá incluir, en particular, lo siguiente:
La identificación de las características del organismo receptor pertinentes para la evaluación del organismo o de los organismos modificados genéticamente en cuestión. La identificación de cualquier riesgo conocido para la salud humana y el medio ambiente resultante de la liberación del organismo receptor no modificado en el medio ambiente.
La descripción del resultado de la modificación genética en el organismo modificado.
Una evaluación de si la identificación de las características de la modificación genética es suficiente con el fin de evaluar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
La identificación de todo nuevo riesgo para la salud humana y para el medio ambiente que se pueda producir a partir de la liberación del organismo o de los organismos modificados genéticamente en cuestión comparado con la liberación del organismo o de los organismos no modificados correspondientes basado en la evaluación del riesgo para la salud humana el medio ambiente efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV.
Una conclusión sobre si el o los organismos modificados genéticamente en cuestión deberán comercializarse como producto(s) o componente(s) de un producto(s) y en qué condiciones, si el organismo o los organismos modificados genéticamente en cuestión no pueden comercializare o si se requiere el parecer de otras autoridades competentes y de la Comisión Europea en cuestiones específicas de la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Estos aspectos deberán especificarse. La conclusión deberá referirse claramente al uso propuesto, a la gestión del riesgo y al plan de seguimiento propuesto. En caso de que se llegue a la conclusión de que el organismo o los organismos modificados genéticamente en cuestión no deben comercializarse, el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente motivará su conclusión,
Este anexo describe de modo general el objetivo que debe lograrse y los principios generales que deben seguirse para diseñar el plan de seguimiento mencionado en el artículo 32.2, en el artículo 37 y en el artículo 42. Como complemento a este anexo deberán utilizarse las notas de orientación establecidas en el anexo de la Decisión 2002/811/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y cumplir cualesquiera otras disposiciones comunitarias que se aprueben en la materia, bien sean de aplicación directa, bien una vez que se produzca su incorporación al ordenamiento interno.
A. Objetivo
El objetivo de un plan de seguimiento es:
Confirmar que cualquier suposición relativa a que se produzcan y a las consecuencias de efectos adversos potenciales del organismo modificado genéticamente o de su uso en la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente son correctos, e
Identificar que se produzcan efectos adversos del organismo modificado genéticamente o de su uso en la salud humana o el medio ambiente que no se hayan contemplado en la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente.
B. Principios generales
El seguimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 32.2, 37 y 42, está teniendo lugar a raíz de la autorización para comercializar un organismo modificado genéticamente.
La interpretación de los datos recogidos por el seguimiento debería considerarse a la luz de otras condiciones medioambientales y actividades existentes. Cuando se observen cambios en el medio ambiente, se deberá considerar una nueva evaluación que establezca si son una consecuencia del organismo modificado genéticamente o de su uso, ya que tales cambios pueden ser el resultado de factores medioambientales distintos de la comercialización del organismo modificado genéticamente.
La experiencia y los datos adquiridos a través del seguimiento de liberaciones experimentales de organismos modificados genéticamente pueden ayudar a diseñar el régimen de seguimiento posterior a la investigación del mercado requerida para la comercialización de los organismos modificados genéticamente como productos o como componentes de productos.
C. Diseño del plan de seguimiento
El diseño del plan de seguimiento deberá:
Detallarse en cada caso teniendo en cuenta la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente.
Tener en cuenta las características del organismo modificado genéticamente, las características y la escala de su uso previsto y la gama de condiciones medioambientales pertinentes donde se espera que se libere el organismo modificado genéticamente.
Incluir una vigilancia general para detectar los efectos adversos imprevistos, así como, en caso necesario, un control específico (para determinados casos) centrado en los efectos adversos identificados en la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente:
3.1 Considerando que el seguimiento específico de cada caso deberá llevarse a cabo durante un plazo suficiente para detectar los efectos inmediatos y directos, así como, si procede, los efectos diferidos o indirectos que se hayan identificado en la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente.
3.2 Considerando que la vigilancia podrá hacer uso, si procede, de prácticas rutinarias de vigilancia ya establecidas, tales como la supervisión de cultivos agdcolas, la protección fitosanitaria, o de productos veterinarios y médicos. Se explicará al titular de la autorización la manera en que la información pertinente recogida mediante prácticas rutinarias de vigilancia ya establecidas se pondrá a su disposición.
Facilitar la observación, de manera sistemática, de la liberación de un organismo modificado genéticamente en el entorno receptor y la interpretación de dichas observaciones en lo que se refiere a la seguridad de la salud humana o del medio ambiente.
Determinar quién llevará a cabo las diversas tareas que requiere el plan de seguimiento y quién es responsable de asegurar que el plan de seguimiento se plantee y se lleve a cabo debidamente, y de asegurar que haya un canal que permita que el titular de la autorización y el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente estén informados sobre cualquier efecto adverso que se observe en la salud humana y el medio ambiente. (Se indicarán las fechas y los intervalos de tiempo para los informes sobre los resultados de la supervisión).
Considerar los mecanismos para identificar y confirmar cualquier efecto adverso que se observe en la salud humana y el medio ambiente y permitir que el titular de la autorización o la autoridad competente, en su caso, tomen las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente
El titular de la actividad utilizará el modelo de informe que figura a continuación para la presentación al organismo competente de los resultados de la liberación intencional en el medio ambiente de plantas superiores modificadas genéticamente.
Cada formulario corresponderá a una autorización concedida y se identificará por su número de notificación.
Para cada número de notificación el titular presentará un informe final y, en su caso, uno o varios informes intermedios de seguimiento posterior a la liberación. Ambos informes se ajustarán al modelo de informe.
El informe final deberá entregarse después de la última cosecha. Este será el único informe en caso de que la liberación no requiera un seguimiento poster