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Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.


TÍTULO III.
INDEMNIZACIONES NO FIJADAS POR SENTENCIA.

CAPÍTULO I.
INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO.

Artículo 14. Titulares del derecho de indemnización.

1. En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.

De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.

2. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios, siempre con el limite del grado de parentesco previsto en el párrafo anterior.

Artículo 15. Orden de prelación y concurrencia.

El orden de prelación y la concurrencia de los distintos beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el párrafo b del apartado segundo del artículo 3 de la Ley 32/1999 y en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, se determinarán por aplicación de las siguientes reglas:

1. Prelación:

  1. El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona fallecida con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.

  2. En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.

  3. En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos y los abuelos de la misma.

2. Concurrencia:

  1. Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.

  2. En los demás supuestos se distribuirá la indemnización por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.

  3. En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte de la indemnización que le hubiere correspondido será distribuida entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones hereditarias aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 16. Importe de las indemnizaciones.

La cuantía de la indemnización por fallecimiento, de acuerdo con la tabla 1 del anexo de la Ley 32/1999, se fija en 23.000.000 de pesetas.

Artículo 17. Formalización de las solicitudes.

1. Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor, con carácter previo, una indemnización o una pensión extraordinaria de viudedad u orfandad como víctima de terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, sin más documentación que una copia de la resolución administrativa reconocedora de los mencionados derechos. En caso de no disponer de ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del atentado del causante y la fecha aproximada de la resolución.

2. Cuando el peticionario no disponga a su favor de una resolución administrativa de las señaladas en el apartado anterior, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada del certificado de fallecimiento de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con el fallecido:

  1. Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, copia del libro de familia o certificación de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.

  2. Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, con expresión del periodo en que ésta se hubiere mantenido, expedido por la autoridad municipal competente.

  3. Cuando se trate de los hijos del fallecido se acompañará copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil.

  4. Si los solicitantes fuesen los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante copia del libro de familia o certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento.

  5. Si los peticionarios fueren los nietos del fallecido justificarán su parentesco con las certificaciones de la inscripción del nacimiento propio y del progenitor descendiente de la víctima fallecida.

  6. A efectos de determinar la posible concurrencia de otros beneficiarios, el solicitante deberá aportar declaración en la que conste el nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho y, en el caso de ascendientes o descendientes en segundo grado, la manifestación de que desconocen la existencia de posibles beneficiarios con derecho de prelación preferente al del peticionario.

CAPÍTULO II.
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE.

Artículo 18. Titulares del derecho de indemnización.

1. Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuarán con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad en algunos de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.

2. Si el incapaz hubiera fallecido, resultaren beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere correspondido al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones que hayan regido su sucesión hereditaria.

Artículo 19. Impone de la indemnización.

La cuantía de la indemnización, de acuerdo con la tabla 1 del anexo de la Ley 32/1999, se cifra en 65.000.000 de pesetas en el caso de gran invalidez, 16.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente absoluta, 8.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente total, y 6.000.000 de pesetas en el de incapacidad permanente parcial.

Artículo 20. Formalización de solicitudes.

1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución que concedió la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria. Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.

2. Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá de los órganos de evaluación médica competentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad padecido.

3. Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho incapacitante que presente las características de un acto terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento.

  2. Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o la documentación pertinente para justificar la petición y facilitar la verificación de las circunstancias alegadas.

  3. Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos y la resolución del órgano competente que haya declarado una incapacidad o minusvalía ordinaria del peticionario sin determinar relación causal con actos terroristas o hechos comprendidos en el ámbito de la Ley 32/1999.

4. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo.

5. Redacción según Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo.

6. Los órganos evaluadores enumerados en el apartado anterior, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente.

7. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.

Artículo 21. Incompatibilidad.

El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente, en aplicación del baremo legal, será incompatible con la percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante de la incapacidad.

CAPÍTULO III.
INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

Artículo 22. Titulares.

Cuando no hubiera recaído sentencia firme, serán titulares del derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, las víctimas que padecieran secuelas irreversibles, no generadoras de una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de este Reglamento, que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.

Artículo 23. Cálculo del importe de la indemnización.

1. La cuantía de la indemnización será la que proceda con arreglo al sistema de valoración establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para ello, el cálculo del resarcimiento estará en función de la calificación de las lesiones, que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección General de Seguros que se encuentre publicada el día de la entrada en vigor de este Reglamento.

2. El cálculo de la indemnización básica comenzará puntuando la lesión específica, dentro de los límites máximo y mínimo permitidos, para multiplicar después la puntuación obtenida por el valor del punto que corresponda a la edad de la víctima en el momento de la lesión y al rango de puntos de la lesión.

3. En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará una puntuación conjunta que será resultado, primero, de multiplicar los puntos de la lesión menor por la diferencia entre 100 y la puntuación de la lesión mayor, segundo, de dividir el producto anterior por 100, y por último, de sumar al coeficiente así obtenido la puntuación de la lesión mayor, lo que se expresa en la fórmula [(100 - M) x m : 100 + M]. Este total será multiplicado por el valor del punto que corresponda según la edad y el nivel de puntos alcanzado.

4. El importe total de esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la cuantía señalada para la incapacidad permanente parcial en el artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 24. Formalización de solicitudes.

1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento y una copia de la resolución concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además, deberá acompañar la siguiente documentación:

  1. Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo período voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que éstas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos a Motor.

  3. En caso de no poder aportarse dicho informe, se acompañará la documentación e informes médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.

  4. En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar el mismo a la solicitud.

2. En el caso previsto en el párrafo c anterior, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en orden a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté constituido el equipo mencionado, el informe médico previo será evacuado por las unidades de valoración médica de incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.

Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.

En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.

Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en los párrafos anteriores, que corresponda en función del lugar de la comisión del delito.

Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles al atentado.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.

4. En los supuestos en que, por la índole de las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente la describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar el dictamen de evaluación y procederá directamente a su cuantificación sobre los informes médicos disponibles.

5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización previa de lesión, como víctima de terrorísmo, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las características de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.

  2. Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.

  3. Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos.

  4. Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas cuyo periodo voluntario de presentación haya finalizado en el año inmediatamente anterior o calificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.

7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO IV.
INDEMNIZACIONES POR SECUESTRO.

Artículo 25. Titulares y cuantía

1. La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas en el ámbito de este Reglamento, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el acto del secuestro y 30.000 pesetas por cada día de duración del mismo, hasta el límite máximo de 6.000.000 de pesetas.

No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales cometidas por miembros de organizaciones terroristas o de bandas armadas.

2. Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima presente su solicitud de acuerdo con el artículo 5.2, practicándose de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización.

3. Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en que se produjo la detención y liberación posterior. Por el órgano instructor se practicaren las actuaciones conducentes a la verificación de éstas y a establecer su relación causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito de este Reglamento.

4. Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes que traigan causa de aquél.

CAPÍTULO V.
AYUDAS ESPECÍFICAS.

Artículo 26. Titulares y cuantía.

1. Se concederán ayudas específicas a las víctimas del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad actual, no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento, o por el régimen estatal o autonómico de ayudas a las víctimas del terrorismo.

2. Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar su necesidad, mediante un informe médico acreditativo de la misma, y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. Además se deberá acompañar un presupuesto formal del coste del tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica solicitada. Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago de la misma se efectuará contra la presentación de las facturas que justifiquen debidamente el gasto realizado.



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