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Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo.


TÍTULO IV.
NORMAS PARA FACILITAR A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, EN SITUACIONES TRANSFRONTERIZAS, EL ACCESO A LAS INDEMNIZACIONES. Añadido por Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero.

Artículo 27. Ámbito de aplicación. Añadido por Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero.

Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones, cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, se hayan cometido en España y el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 28. Autoridad de decisión. Añadido por Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero.

1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia:

  1. La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.

  2. La resolución que ponga fin al procedimiento, utilizando para su comunicación el impreso que se establezca por Orden del Ministro del Interior.

2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:

  1. El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.

  2. La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.

La realización de la audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 29. Recurso administrativo. Añadido por Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero.

1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia:

  1. La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.

  2. La resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:

  1. El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.

    La realización de la audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

  2. La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de la misma.

ANEXO.
Modelos de solicitud.

Notas:
Artículo 20 (apdo. 5):
Redacción según Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
Título IV (arts. 27 al 29):
Añadido por Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo; el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, y el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo.



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