Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.


Sumario:

La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

La mencionada Directiva 89/107/CEE, incluía las distintas categorías de aditivos, entre ellas la de los edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante directivas específicas.

Tal previsión en materia de edulcorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento español mediante el presente Real Decreto.

Con él se pretende establecer una regulación actualizada de los edulcorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores europeos con carácter global.

Otro objetivo del presente Real Decreto consiste en propiciar la supresión de las condiciones desleales entre competidores dentro del marco de la consecución del Mercado Interior, y por otra parte evitar los obstáculos a la libre circulación de los productos alimenticios.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y de acuerdo con los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios y como edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, así como sus condiciones de utilización en los términos previstos en el anexo.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo que resulte de las disposiciones específicas que permiten el empleo de los aditivos enumerados en el anexo para otras funciones distintas de la de edulcorante.

3. El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.

Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos, se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos alimenticios con propiedades edulcorantes.

5. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará también a los correspondientes productos alimenticios destinados a una alimentación especial, definidos de acuerdo con el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

  1. Edulcorantes: aquellos aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa.

  2. Sin azúcares añadidos: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes.

  3. De valor energético reducido: calificación que se aplica a los productos alimenticios cuando su valor energético se ha reducido como mínimo en un 30 % en relación al producto de origen o un producto similar.

Artículo 3. Condiciones de utilización.

1. Podrán utilizarse edulcorantes únicamente en los productos alimenticios enumerados en el anexo y en las condiciones especificadas en el mismo.

2. No se podrán utilizar los edulcorantes, E-420, E-421, E-953, E-965, E-966 y E-967 en los productos alimenticios destinados a ser ingeridos en forma líquida. Los citados edulcorantes sólo pueden utilizarse en los productos alimenticios que se enumeran en su epígrafe correspondiente y siempre que no se ingieran en forma líquida.

3. Podrán comercializarse únicamente los edulcorantes enumerados en el anexo, destinados para la venta directa al consumidor final o para su empleo en la fabricación de productos alimenticios.

4. Redacción según Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario, queda prohibida la utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el 1408/1992, de 20 de noviembre, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud.

5. La expresión quantum satis utilizada en el anexo del presente Real Decreto, significa que no se especifica un nivel máximo de uso. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.

6. Las dosis máximas de empleo indicadas en el anexo, se refieren a los productos alimenticios listos para el consumo elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.

Artículo 3 bis. Alimentos compuestos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, la presencia de un edulcorante en un producto alimenticio se podrá permitir:

  1. En alimentos compuestos sin azúcares añadidos, o de valor energético reducido; en alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o en alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación, excepto los que figuran en el apartado 4 del artículo 3 y siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

  2. Si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 4. Etiquetado.

1. Edulcorantes no destinados al consumidor final.

Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos edulcorantes regulados en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

2. Edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa.

  1. La denominación de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa deberá incluir la mención: edulcorante de mesa a base de..., seguida del nombre o nombres de los edulcorantes que entren a formar parte de su composición.

  2. El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

  3. El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa que contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:

    1. Polioles: el consumo excesivo puede producir efectos laxantes.

    2. Aspartamo: constituye una fuente de fenilalanina.

    3. Añadido por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. Sal de aspartamo y acesulfamo: contiene una fuente de fenilalanina.

Artículo 5. Régimen sancionador.

1. Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artículo darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, conforme a los principios establecidos en el capítulo VI del Título I de la citada Ley y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.

2. Infracciones leves:

El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35.A.3 de la Ley General de Sanidad.

3. Infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos edulcorantes, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo 35.B.7 de la Ley General de Sanidad.

4. Infracciones muy graves:

  1. La utilización y/o comercialización de un edulcorante no incluido en el anexo de este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  2. La utilización de edulcorantes en productos alimenticios no incluidos en el anexo de este Real Decreto, así como la utilización de edulcorantes en productos alimenticios distintos de los que figuran en su epígrafe correspondiente, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  3. La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios, a dosis superiores de las que se establecen en el anexo de este Real Decreto y su ámbito de aplicación, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  4. La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad, salvo disposiciones específicas en la materia que lo permitan, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  5. La utilización de las expresiones sin azúcares añadidos y de valor energético reducido, cuando la composición del producto alimenticio no responda a las características que aparecen definidas en el artículo 2 del presente Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

  6. La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C.8 de la Ley General de Sanidad.

5. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan serán en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes de la salud pública.

Artículo 6. Productos procedentes de terceros países.

1. Para su comercialización en España, los productos alimenticios procedentes de terceros países que contengan los edulcorantes regulados por la presente disposición deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Para su comercialización en España, los edulcorantes que se vayan a utilizar en los productos alimenticios así como los edulcorantes de mesa que procedan de terceros países, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Carácter básico.

El presente Real Decreto, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Prórroga de comercialización de aditivos edulcorantes colorantes.

Hasta el 30 de junio de 1996, se autoriza la comercialización y el uso de los aditivos edulcorantes que, aunque no se adapten a lo establecido en este Real Decreto, sí se adecuen a las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta nueva regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Prórroga de comercialización hasta finalización de existencias.

Los productos fabricados conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta la finalización de las existencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular:

  1. El apartado 8.7.1.7 del artículo 8, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de Bebidas Refrescantes, aprobada por el Real Decreto 15/1992, de 17 de enero.

  2. El apartado 7.3.7.2 del artículo 7, del anexo único de la Orden de 1 de julio de 1987, por la que se aprueba la Norma de calidad para el yogur o yoghourt destinado al mercado interior (Boletín Oficial del Estado del 3).

  3. Apartado segundo de la Orden de 10 de octubre de 1989 sobre Registro de los edulcorantes artificiales destinados a la venta al consumidor final (Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre).

  4. El apartado 2.2, excepto el empleo de la fructosa que permanece en vigor, del epígrafe 1 del artículo único del Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre, por el que se modifican algunos artículos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales aprobado por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.

  5. El artículo 7, y el apartado 13.4 del artículo 13 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, confites y golosinas, aprobada por el Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, así como para la actualización de sus anexos, cuando ello sea necesario para adaptarlos a las disposiciones de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995.

- Juan Carlos R.-

 

La Ministra de Sanidad y Consumo,
María Angeles Amador Millán.

ANEXO.

La dosis máxima de empleo de los edulcorantes E-950, E-951, E-952, E-954, E-957 y E-959 se refiere a los productos alimenticios listos para el consumo, elaborados conforme a las instrucciones del fabricante, incluidos aquellos productos alimenticios que se obtienen al reconstituir un preparado en polvo que da como resultado uno de los productos alimenticios especificados en este anexo.

Nota:

  1. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. En el caso de la sustancia E-952, ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, las dosis máximas de empleo se expresan en ácido libre.

  2. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. En el caso de la sustancia E-954, sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, las dosis máximas de empleo se expresan en Imida libre.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-420
 
 
 
E-421
 
E-953
 
E-965
 
 
 
E-966
 
E-967
Sorbitol.
i) Sorbitol.
ii) Jarabe de sorbitol.
 
Manitol.
 
Isomaltitol.
 
Maltitol.
i) Maltitol.
ii) Jarabe de maltitol.
 
Lactitol.
 
Xilitol.
Cereales para desayuno 
Cereales o productos a base de cereales para desayuno, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Complementos alimenticios 
Complementos de la dieta sólidos.quantum satis.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Confituras, jaleas, mermeladas y marmalades de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Preparados de fruta, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, a excepción de los destinados a la fabricación de bebidas a base de zumos de frutas.quantum satis.
Frutas escarchadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.quantum satis.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Productos destinados a una alimentación especial.quantum satis.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos y confites 
Caramelos y confites sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos a base de cacao, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos de pastelería, bollería, repostería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.quantum satis.
Salsas 
Salsas.quantum satis.
Mostazas.quantum satis.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-950Acesulfamo potásico.Bebidas alcohólicas 
Sidra y perada.350 mg/l.
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 350 mg/l.
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 350 mg/l.
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l.
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l.
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l.
Cereales para desayuno 
Cereales para desayuno, con contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 1.200 mg/kg.
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.350 mg/l.
Biere de table/tafelbier/table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergaeriges einfachbier.350 mg/l.
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.350 mg/l.
Cervezas negras del tipo Oud bruin.350 mg/l.
Cerveza de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 25 mg/l.
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios líquidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 350 mg/Kg.
Complementos alimenticios sólidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 500 mg/Kg.
Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.2.000 mg/Kg.
Conservas y semiconservas de productos de la pesca 
Conservas y semiconservas agridulces de pescado.200 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.200 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.200 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.200 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.350 mg/Kg.
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.350 mg/Kg.
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.200 mg/Kg.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.2.000 mg/Kg.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.800 mg/Kg.
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 450 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.450 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.1.000 mg/Kg.
Productos de aperitivo 
Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.350 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Confitería en forma de pastillas de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 500 mg/Kg.
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 2.500 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 2.000 mg/Kg.
Essoblaten/obleas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 2.000 mg/Kg.
Salsas 
Salsas.350 mg/Kg.
Mostazas.350 mg/Kg.
Sopas 
Sopas de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 110 mg/l.
Otros 
Feinkostsalat. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 350 mg/Kg.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-951Aspartamo.Bebidas alcohólicas 
Sidra y perada.600 mg/l.
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 600 mg/l.
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 600 mg/l.
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.600 mg/l.
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.600 mg/l.
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.600 mg/l.
Cereales para desayuno 
Cereales para desayuno, con contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 1.000 mg/kg.
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.600 mg/l.
Biere de table/tafelbier/table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergaeriges einfachbier.600 mg/l.
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.600 mg/l.
Cervezas negras del tipo Oud bruin.600 mg/l.
Cerveza de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 25 mg/l.
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios líquidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 600 mg/l.
Complementos alimenticios sólidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 2.000 mg/Kg.
Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.5.500 mg/Kg.
Conservas y semiconservas de productos de la pesca 
Conservas y semiconservas agridulces de pescado.300 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.300 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.300 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.300 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.300 mg/Kg.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.5.500 mg/Kg.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.800 mg/Kg.
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con frutas, zumos y/u otros productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 800 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.1.000 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.1.700 mg/Kg.
Productos de aperitivo 
Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.500 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.1.000 mg/Kg.
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.2.000 mg/Kg.
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.2.000 mg/Kg.
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 6.000 mg/Kg.
Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 2.000 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.700 mg/Kg.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.700 mg/Kg.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.700 mg/Kg.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Essoblaten/obleas. Añadido por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 1.000 mg/kg
Salsas 
Salsas.350 mg/Kg.
Mostaza.350 mg/Kg.
Sopas 
Sopas de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 110 mg/l.
Otros 
Feinkostsalat. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 350 mg/Kg.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-952Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio.Bebidas alcohólicas 
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 250 mg/l.
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/l. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/l. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/l. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios líquidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 400 mg/Kg.
Complementos alimenticios sólidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 500 mg/Kg.
Complementos alimenticios, a base de vitaminas y/o elementos minerales en forma masticable o de jarabe. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 1.250 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/Kg. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.
Confituras, jaleas y marmalades de valor energético reducido.1.000 mg/Kg.
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.250 mg/Kg.
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.250 mg/Kg.
Goma de mascar Derogado por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.  
Helados Derogado por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.  
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.250 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 400 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.400 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.1.600 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas Derogado por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre.  
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.600 mg/Kg.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.600 mg/Kg.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1.600 mg/Kg.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-954Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio.Bebidas alcohólicas 
Sidra y perada.80 mg/l.
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 80 mg/l.
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 80 mg/l.
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.80 mg/l.
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.80 mg/l.
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.80 mg/l.
Gaseosa: Bebida no alcohólica a base de agua, con anhídrido carbónico añadido, edulcorantes y aromas.100 mg/l.
Cereales para desayuno 
Cereales para desayuno, con contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 100 mg/kg.
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.80 mg/l.
Biere de table/tafelbier/table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergaeriges einfachbier.80 mg/l.
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.80 mg/l.
Cervezas negras del tipo Oud bruin.80 mg/l.
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios líquidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 80 mg/l.
Complementos alimenticios sólidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 500 mg/Kg.
Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.1.200 mg/Kg.
Conservas y semiconservas de productos de la pesca 
Conservas y semiconservas agridulces de pescado.160 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.160 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.160 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.160 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.200 mg/Kg.
Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.200 mg/Kg.
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.200 mg/Kg.
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.200 mg/Kg.
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.160 mg/Kg.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.1.200 mg/Kg.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.200 mg/Kg.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 240 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.200 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.170 mg/Kg.
Productos de aperitivo 
Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.100 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.300 mg/Kg.
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.3.000 mg/Kg. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.170 mg/Kg.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.170 mg/Kg.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.170 mg/Kg.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/Kg.
Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 800 mg/Kg.
Essoblaten/obleas.800 mg/Kg.
Salsas 
Salsas.160 mg/Kg.
Mostazas.320 mg/Kg.
Sopas 
Sopas de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 110 mg/l.
Otros 
Feinkostsalat. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 160 mg/Kg.

N.º CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-955 Añadido por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. SucralosaBebidas alcohólicas 
Sidra y perada.50 mg/l.
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.250 mg/l.
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior a 15 % vol.250 mg/l
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.300 mg/l
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.300 mg/l
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.300 mg/l
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.250 mg/l
Biere de table/ Tafelbier/Table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier.250 mg/l
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.250 mg/l
Cervezas negras del tipo Oud bruin.250 mg/l
Cerveza de valor energético reducido.10 mg/l
Cereales para desayuno 
Cereales para el desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, suministrados en forma líquida.240 mg/l
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, suministrados en forma sólida.800 mg/l
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, a base de vitaminas y/o elementos minerales, en forma masticable o de jarabe.2400 mg/l
Conservas y Semiconservas de productos de la pesca 
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.120 mg/kg
Conservas y semiconservas agridulce de pescado.120 mg/kg
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.120 mg/kg
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.120 mg/kg
Escabeches de pescado, crustáceos y moluscos.120 mg/kg
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.400 mg/kg
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.400 mg/kg
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.400 mg/kg
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.180 mg/kg
Feinkostsalat.140 mg/kg
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.3000 mg/kg
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.320 mg/kg
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.400 mg/kg
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial  
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como se definen en el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre.320 mg/kg
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.700 mg/kg
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio.400 mg/kg
Productos de aperitivo 
Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.200 mg/kg
Productos de confitería a base de azúcares: Caramelos, Confites y Golosinas 
Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.1000 mg/kg
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.800 mg/kg
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/kg
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.2400 mg/kg
Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos.1000 mg/kg
Confitería en forma de pastillas, de valor energético reducido.200 mg/kg
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.700 mg/kg
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.700 mg/kg
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.700 mg/kg
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.700 mg/kg
Cucuruchos y galletas de barquillo para helado, sin azúcares añadidos.800 mg/kg
Essoblaten/obleas.800 mg/kg
Salsas 
Salsas.450 mg/kg
Mostaza.140 mg/kg
Sopas 
Sopas de valor energético reducido.45 mg/l

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-957Taumatina.Complementos alimenticios 
Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.400 mg/Kg.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas, sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-959Neohesperidina DC.Bebidas alcohólicas 
Sidra y perada.20 mg/l.
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre.30 mg/l.
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 30 mg/l.
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.30 mg/l.
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/l.
Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.30 mg/l.
Cereales para desayuno 
Cereales para desayuno, con contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/kg.
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.10 mg/l.
Biere de table/tafelbier/table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergaeriges einfachbier.10 mg/l.
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.10 mg/l.
Cervezas negras del tipo Oud bruin.10 mg/l.
Cerveza de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 10 mg/l.
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios líquidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 50 mg/l.
Complementos alimenticios sólidos. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 100 mg/l.
Complementos alimenticios, a base de vitaminas y/o elementos minerales en forma masticable o de jarabe. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 400 mg/Kg.
Conservas y semiconservas de productos de la pesca 
Conservas y semiconservas agridulces de pescado.30 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.30 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.30 mg/Kg.
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.30 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.50 mg/Kg.
Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.50 mg/Kg.
Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.50 mg/Kg.
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.100 mg/Kg.
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.400 mg/Kg.
Helados 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.50 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. 100 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.150 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 100 mg/Kg.
Productos de aperitivo 
Aperitivos salados y secos a base de almidones o de frutos secos envasados aromatizados. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/Kg.
Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.150 mg/Kg.
Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 400 mg/Kg.
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.150 mg/Kg.
Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.150 mg/Kg.
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.150 mg/Kg.
Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.100 mg/Kg.
Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/Kg.
Salsas 
Salsas.50 mg/Kg.
Mostazas.50 mg/Kg.
Sopas 
Sopas de valor energético reducido. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/l.
Otros 
Feinkostsalat. Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. 50 mg/Kg.

Número CEEDenominaciónProducto alimenticioDosis máxima de empleo
E-962 Añadido por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. Sal de aspartamo y acesulfamo *Bebidas alcohólicas 
Sidra y perada.350 mg/l (a)
Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.350 mg/l (a)
Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior a 15 % vol.350 mg/l (a)
Bebidas no alcohólicas 
Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l (a)
Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l (a)
Bebidas a base de zumos de frutas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/l (a)
Cervezas 
Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.350 mg/l (a)
Biere de table/Tafelbier/Table beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier.350 mg/l (a)
Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.350 mg/l (a)
Cervezas negras del tipo Oud bruin.350 mg/l (a)
Cerveza de valor energético reducido.25 mg/l (b)
Cereales para desayuno 
Cereales para el desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/kg (b)
Complementos alimenticios 
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, suministrados en forma líquida.350 mg/kg (a)
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, suministrados en forma sólida.500 mg/kg (a)
Complementos alimenticios, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, a base de vitaminas y/o elementos minerales, en forma masticable o de jarabe.2000 mg/kg (a)
Conservas y semiconservas de productos de la pesca  
Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.200 mg/kg (a)
Conservas y semiconservas agridulces de pescado.200 mg/kg (a)
Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.200 mg/kg (a)
Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.200 mg/kg (a)
Escabeches de pescado, crustáceos, moluscos.200 mg/kg (a)
Frutas y hortalizas elaboradas 
Fruta enlatada o embotellada, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Confituras, jaleas, marmalades, de valor energético reducido.1000 mg/kg (b)
Mermeladas de frutas y hortalizas, de valor energético reducido.1000 mg/kg (b)
Preparados de frutas y hortalizas, de valor energético reducido.350 mg/kg (a)
Conservas agridulces de frutas y hortalizas.200 mg/kg (a)
Freinkostsalat.350 mg/kg (b)
Goma de mascar 
Goma de mascar sin azúcares añadidos.2000 mg/kg (a)
Helado 
Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido.800 mg/kg (b)
Pastas y cremas para extender 
Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/kg (b)
Postres 
Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.350 mg/kg (a)
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial 
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, tal como se definen en el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre.450 mg/kg (a)
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.450 mg/kg (a)
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio.450 mg/kg (a)
Productos de aperitivo 
Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.500 mg/kg (b)
Productos de confitería a base de azúcares: caramelos, confites y golosinas 
Caramelos, confites y golosinas, sin azúcares añadidos.500 mg/kg (a)
Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/kg (a)
Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/kg (a)
Micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos.2500 mg/kg (a)
Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería 
Productos de pastelería y repostería, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000 mg/kg (a)
Productos de bollería y galletería, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.1000mg/kg (a)
Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/kg (a)
Turrones y mazapanes, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.500 mg/kg (a)
Essoblaten/obleas.1000 mg/kg (b)
Salsas 
Salsas.350 mg/kg (b)
Mostaza.350 mg/kg (b)
Sopas 
Sopas de valor energético reducido.110 mg/l (b)
E-968 Añadido por Orden SCO/2274/2007, de 23 de julio.Eritritol Añadido por Orden SCO/2274/2007, de 23 de julio.  

* Las dosis máximas de empleo de sal de aspartamo y acesulfamo se derivan de las dosis máximas de empleo correspondientes a sus componentes, aspartamo (E-951) y acesulfamo K (E-950). Las dosis máximas de empleo tanto de aspartamo (E-951) como de acesulfamo K (E-950) no deberán sobrepasarse al utilizarlos en forma de sal de dichas sustancias, bien sola o en combinación con E-950 o E-951. Los límites de esta columna se expresan en equivalentes de acesulfamo K (a) o equivalente de aspartamo (b).


Notas:
Artículos 1 (apdo. 5) y 3 bis; Anexo (notas y productos de los edulcorantes E-950, E-951, E-952, E-954, E-957 y E-959):
Añadido por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Artículo 3 (apdo. 4):
Redacción según Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Artículo 4 (apdo. 2.3.c); Anexo (Essoblaten/obleas en edulcorante E-951 y edulcorantes E-955 y E-962):
Añadido por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Anexo (denominaciones de distintas categorías y dosis máximas en edulcorante E-952):
Redacción según Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Anexo (categorías del edulcorante E-952):
Derogado por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Anexo:
Añadido por Orden SCO/2274/2007, de 23 de julio, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.