Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.


Sumario:

Por Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se dictaron normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Esta normativa resulta preciso ampliarla porque la incorporación a la Comunidad Económica Europea determina que en aquella se consideren las disposiciones técnicas armonizadoras que establecen las directivas de la citada comunidad.

Concretamente las directivas 70/156/CEE y 74/150/CEE posteriormente modificadas por las directivas 78/315/CEE, 78/547/CEE, 80/1.267/CEE para los vehículos automóviles y por la 79/694/CEE y 82/890/CEE para los tractores agrícolas, establecen los conceptos de homologación de alcance nacional y homologación CEE, que es preciso reflejar en nuestro ordenamiento, si bien la ultima solo podrá sustituir la exigibilidad de la homologación nacional de los tipos una vez que se dicten todas las directivas de la comunidad económica europea que sean necesarias para efectuarla.

También es necesario reflejar en nuestra normativa las condiciones relativas a su recepción en el ámbito de los países de la comunidad, definiendo la ficha de características y demás requisitos para ello. Los artículos séptimos de las citadas directivas establecen que los estados no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, circulación o uso de ningún vehículo nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad, como consecuencia, a los vehículos que hayan sido construidos de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en las directivas, una vez acreditado su cumplimiento deberá serle extendidas las correspondientes tarjetas que les habilitarán para la circulación por las vías públicas españolas, lo que exige expresa declaración normativa por cuanto puede excepcionar la exigibilidad de algún precepto del Código de la Circulación.

Por su parte, las disposiciones transitorias de las referidas directivas establecen que a medida que se vayan aplicando las disposiciones técnicas armonizadoras establecidas por las directivas particulares podrá el solicitante de la homologación pedir que se lleve a efecto de acuerdo con aquellas en lugar de hacerlo de acuerdo con las disposiciones nacionales. Se trata, exclusivamente, de la posibilidad de instar de la administración homologaciones parciales, de acuerdo con las aludidas directivas, pero sin que las disposiciones técnicas se incorporen de manera formal a nuestro ordenamiento. En esta situación parece conveniente establecer un calendario de fechas a partir de las cuales las prescripciones de las citadas disposiciones técnicas de las directivas de la Comunidad Económica Europea pasan a ser normas de derecho interno, si bien como exigencia alternativa de las reglamentaciones derivadas del Acuerdo de Ginebra o nacionales anteriormente incorporadas al mismo o incluso desarrolladas con posterioridad, según se prevé en el anexo I.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986, dispongo:

Artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende por:

  1. Homologación CEE. El acto por el cual un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación establecidos en la directiva 70/156/CEE para los vehículos automóviles y sus remolques, salvo que se desplacen sobre railes, y en la directiva 74/150/CEE para los tractores agrícolas o forestales.

  2. Homologación de tipo. El acto por el cual la administración del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos en los anexos 2 a 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos.

  3. Homologaciones parciales. Los actos mediante los cuales la Administración del Estado español o las administraciones de otros estados hacen constar que determinadas partes y piezas de los vehículos satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes directivas comunitarias o en los reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento.

Artículo 2.

Los certificados de homologaciones parciales relativos a las prescripciones técnicas de las directivas de la CEE expedidos por la Administración del Estado español o por las administraciones de cualquiera de los restantes estados miembros de la Comunidad Económica Europea, serán también válidos a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en la ficha de características establecidas para cada categoría de vehículos en los apéndices 2 de los anexos 2 a 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

Artículo 3.

Los fabricantes de vehículos o de partes y piezas de los mismos o sus representantes legales podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con las disposiciones de las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea que se citan en la columna 1 de la tabla del anexo I y que se reseñan en el anexo II, salvo respecto de las directivas 70/156/CEE y 74/150/CEE, modificadas por las directivas 78/315/cee, 78/547/CEE, 80/1.267/CEE para los vehículos automóviles y por la 79/694/CEE y 82/890/CEE para los tractores agrícolas, hasta que sean aplicables todas las disposiciones necesarias para efectuar la homologación CEE.

Artículo 4.

1. A partir de la fecha que, en su caso, para cada directiva se indica en la columna 2 del anexo I, los nuevos tipos de vehículos que vayan a ser homologados en España deberán cumplir los requisitos técnicos a que deban ajustarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en las correspondientes directivas de la columna 1 del citado anexo, salvo lo previsto en el número 3 de este mismo artículo.

2. Asimismo y con idéntica salvedad, a partir de las fechas que, también en su caso, se indican en la columna 3 del anexo I, todos los vehículos que se matriculen en España deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en las correspondientes directivas que se citan en la columna 1 del mismo anexo.

3. No será necesario el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores del presente artículo 4 cuando resulten cumplidas las reglamentaciones, según la redacción vigente en el momento de su aplicación, que se señalan en la columna 4 del anexo I para las materias que se expresan.

Artículo 5.

Las solicitudes de homologación parcial, conforme a las prescripciones técnicas de las directivas de la comunidad económica europea se formularán y tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

Artículo 6.

1. Las resoluciones que se dictan sobre las homologaciones previstas en las directivas se ajustarán, en su caso, a los modelos de certificado que figuran en las mismas.

2. En los casos en los que la directiva no defina el modelo del certificado de homologación, el interesado podrá solicitar de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología un certificado acreditativo del cumplimiento de las prescripciones de la directiva, o que le sea comprobado este cumplimiento durante la homologación de tipo.

Artículo 7.

1. Los ensayos relativos a las homologaciones parciales previstas en las directivas de la Comunidad Económica Europea se realizarán en laboratorios acreditados por el Ministerio de Industria y Energía, conforme dispone el Real Decreto 2548/1981, de 18 de septiembre, que aprobó el Reglamento general de actuaciones del citado departamento en el campo de la normalización y homologación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, queda reconocida la Estación de mecánica agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para efectuar los ensayos de las homologaciones parciales correspondientes a los tractores agrícolas a que se refieren las directivas de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 8.

La conformidad de la producción de los productos homologados de acuerdo con las prescripciones técnicas de las directivas de la Comunidad Económica Europea se llevará a efecto por el procedimiento establecido en el artículo 8.6 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar el anexo I del presente Real Decreto a fin de adaptarlo a las disposiciones de las directivas que puedan dictarse en el futuro y a los reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, así como para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento las disposiciones de las nuevas directivas y reglamentos que se aprueban relativos a la homologación de vehículos y sus partes y piezas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Los vehículos que hayan sido construidos de acuerdo con las prescripciones de las directivas de la Comunidad Económica Europea podrán circular por las vías públicas españolas, a cuyo objeto, una vez acreditado el cumplimiento de las citadas prescripciones les será extendida la correspondiente tarjeta que autorice dicha circulación sin que obste a la misma que no se cumpla alguna exigencia establecida en el Código de la Circulación.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I. Redacción según Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio. Redacción según Orden ITC/2948/2007, de 27 de septiembre.

1. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PARTES Y PIEZAS.

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Recepción CEE de
Vehículos a motor
70/156(-)(-)Real Decreto 2140/1985 de 9 de octubre con excepción de los vehículos de la categoría M1 con motor de combustión interna.Para la obtención de una homologación CE será necesario cumplir con toda la reglamentación parcial indicada en el anexo correspondiente de la Directiva 70/156 modificada por la última Directiva aplicable.
La Directiva 70/156 sólo se aplica a vehículos de la categoría M1 con motor de combustión interna.
78/315(-)(-)
78/547(-)(-)
80/1267(-)(-)
87/358(-)(-)
87/403(-)(-)
92/53(-)(-)
93/81(-)(-)
98/14(-)(A)
2001/116(A)(A*)
 2007/46(A* 29-04-09)
(1)
(1) (1) Deroga la 70/156*2001/116 a partir del 29-04-09. Para fechas de obligatoriedad ver texto de la Directiva.
Nivel sonoro admisible70/157(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 51R02 (L)(1) Sólo para recambios
73/350(-)(-)
77/212(-)(-)
81/334(-)(-)
84/372(-)(-)
84/424(-)(-)
89/491(-)(-)
92/97(-)(-)
96/20(-)(A*) (1)
1999/101(A)(A)
2007/34(A06-07-08)(A*)(A*)
Emisiones de vehículos70/220(-)(-)Reglamento 83 ECE 
74/290(-)(-)
77/102(-)(-)
78/665(-)(-)
83/351(-)(-)
88/76(-)(-)
88/436(-)(-)
89/458(-)(-)
89/491(-)(-)
91/441(-)(-)
93/59(-)(-)
94/12(-)(-)
96/44(-)(-)
96/69(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 83R05 (L) 
98/77(-)(-)
98/69(-)(-)  
1999/102(-)(-)
2001/1(-)(-)
2001/100(-)(-)
2002/80(-)(A)
2003/76(A)(A*)
R(CE)715/2007(A01-09-09)(A*)
(1)
(A01-01-11)(A*)
(1)
 El R(CE) 715/2007 deroga las directivas anteriores a partir de 02-01-13 y modifica la 70/156
(1) Fechas para EURO 5. Para EURO 6 (A01-09-14) y (A01-09-15)
Depósitos de combustible líquido70/221(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 34R01(L)Sólo aceptable para vehículos distintos de M1. Para M2 y M3 y hasta la fecha límite de aceptación para nuevas matriculaciones de los Reglamentos 36 y 52 se podrán aplicar las homologaciones de esta función según dichos reglamentos.
79/490(A*)(A*)
81/333(A*)(A*)
97/19 (Anexo 1)(A)(A)(1) Obligatorio para vehículos M1
(2) No afecta a los depósitos de combustible
2000/8(A) (1)(A*) (1)
2006/20 (2)(-)(-)
Protección trasera70/221(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 58R01 (L)(1) No afecta a la Protección trasera
79/490(-)(-)
81/333(-)(-)
97/19 (Anexo II)(-)(A) 
2000/8 (1)(A*)(A*)
2006/20(A)(A11-03-10)(A*)
Emplazamiento y montaje de placas traseras de matrícula70/222(A)(A)Reglamento General de VehículosLa reglamentación de la columna 4 no es válida para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
Equipo de dirección70/311(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 79R01 (L)(1) No aceptable para vehículos M1
(2) Obligatorio sólo para vehículos M1
92/62(A) (1)(A) (1)
1999/7(A) (2)(A) (2)
Cerraduras y bisagras de las puertas70/387(-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 11R02 (L)Obligatoria sólo para vehículos M1
98/90(-)(A*)
2001/31(A)(A*)
Avisadores acústicos70/388(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) 
Retrovisores71/127(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 46R02 (L)(1) Deroga la 71/127 a partir de 26-01-2010
79/795(-)(-)
85/205(-)(-)
86/562(-)(-)
88/321(-)(-)
Campo de visión2003/97 (1)(A)(A)
2005/27(A)(A)
Frenado71/320(-)(-) 
 
 
Reglamento CEPE/ONU 13R10 (L)
 
 
 
Reglamento CEPE/ONU 13H00 (L) (2)
(1) Obligatoria para forros de freno de recambio.
(2) Sólo para M1
74/132(-)(-)
75/524(-)(-)
79/489(-)(-)
85/647(-)(-)
88/194(-)(-)
91/422(-)(-)
98/12(A)(A)
2002/78(A*)(1)(A*)(1)
Antiparasitado72/245(-)(-)Reglamento 10R01 
89/491(-)(-)
Compatibilidad electromagnética95/54(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 10R02 (L)(1) Sólo obligatorio para vehículos M1. A partir de 29-04-09, obligatorio para todos los vehículos homologados conforme a la Directiva 2007/46/CE.
(1) Sólo aplicable a vehículos equipados con radares de corto alcance. (A 01-07-13) para vehículos con radar de corto alcance en la banda de 24 GHz
(2) Esta Directiva también modifica anexos de la Directiva 70/156
(N)
2004/104(A)(A01-1-09)(A*)
2005/49 (1)(-)(A)
2005/83(A)(A)
2006/28 (2)(A)(A)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Humos motores diesel72/306(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 24R03 (L)(1) El R(CE) 715/2007 deroga la 72/306 a partir de 02-01-13.
89/491(-)(A*)
97/20(A)(A*)
2005/21(A*)(A*)
R(CE)715/2007(1)(1)
Acondicionamiento interior74/60(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 21R01 (L) 
78/632(-)(A)
2000/4(A)(A*)
Dispositivos antirrobo74/61(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 18R03 (L)
Reglamento CEPE/ONU 97R01 (L) para los sistemas de alarma (SAV)
Reglamento CEPE/ONU 116R00 (L)
Obligatorio sólo para vehículos M1
95/56(A)(A*)
Protección contra el volante74/297(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 12R03 (L)Obligatorio sólo para M1
91/662(A)(A)
Resistencia de asientos y sus anclajes74/408(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 17R07 (L)
Reglamento CEPE/ONU 80R01 (L)
Obligatoria para categorías M y N.
81/577(-)(-)
96/37(-)(-)
2005/39 (3)(A)(A)
Salientes exteriores74/483(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 26R03 (L) 
79/488(A)(A)
2007/115(A04-04-09)(A*)(-)
Marcha atrás y velocímetro75/443(-)(-)Reglamento General de Vehículos
Reglamento CEPE/ONU 39R00 (L)
El Reglamento General de Vehículos no es válido para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
 97/39(A)(A)
Placas e inscripciones Reglamentarias76/114(-)(-)Real Decreto 2140/1985 de 9 de octubreEl Real Decreto 2140/1985 no es válido para nuevos tipos de vehículos de la categoría M1
78/507(A)(A)
Anclajes de cinturones de Seguridad76/115(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 14R06 (L)Obligatoria para categorías M y N.
81/575(-)(-)
82/318(-)(-)
90/629(-)(-)
96/38(-)(-)
2005/41(A)(A)
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización76/756(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 48R03 (L) 
80/233(-)(-)
82/244(-)(-)
83/276(-)(-)
84/008(-)(-)
89/278(-)(-)
91/663(-)(-)
97/28(A)(A)
2007/35(A10-07-08)(A*)(A 10-07-11)(A*)
Catadióptricos76/757(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 3R02 (L) 
97/29(A)(A)
Luces de galibo, situación y pare76/758(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 7R02 (L) 
89/516(-)(-)
97/30 (Anexo II)(A)(A)
Indicadores de dirección76/759(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 6R01 (L) 
89/277(-)(-)
1999/15(A)(A)
Alumbrado placa de matrícula76/760(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 4R00 (L) 
97/31(A)(A)
Lámparas y proyectores76/761(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 1R02, 5R02, 8R05, 20R03, 31R02, 37R03, 98R00, 99R00, 112R00, 113R00, 119R00 y 123R00 (L) 
89/517(-)(-)
1999/17(A)(A)
Luces antiniebla delanteras76/762(-)(-)Reglantento CEPE/ONU 19R02 (L)Sólo si el vehículo las lleva.
1999/18(A)(A)
Dispositivos de remolcado de vehículos77/389(-)(-)  
96/64(A)(A)
Luces antiniebla traseras77/538(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 38R00 (L) 
89/518(-)(-)
1999/14(A)(A)
Luces de marcha atrás77/539(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 23R00 (L) 
97/32(A)(A)
Luces de estacionamiento77/540(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 77R00 (L)Sólo si el vehículo las lleva.
1999/16(A)(A)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Cinturones de seguridad y sistema de retención77/541(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 16R04 (L)Obligatoria para categorías M y N.
81/576(-)(-)
82/319(-)(-)
90/628(-)(-)
96/36(-)(-)
2000/3(-)(-)
2005/40(A)(A)
Instalación de cinturones de seguridad y sistema de retención en el vehículo77/541(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 16R04 (L)Obligatoria para categorías M y N.
81/576(-)(-)
82/319(-)(-)
90/628(-)(-)
96/36(-)(-)
2000/3(-)(-)
2005/40(A)(A)
Campo de visión del conductor77/649(-)(-)  
81/643(-)(-)
88/366(-)(-)
90/630(A)(A)
Identificación de mandos indicadores y testigos78/316(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 121R00 (L) 
93/91(-)(-)
94/53(A)(A)
Dispositivos antihielo y antivaho78/317(A)(A)  
Dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas78/318(-)(-)  
94/68(A)(A)
Calefacción del habitáculo78/548(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 122R00 (L)Exigible solo a M1.
Todos los calefactores de combustión que se comercialicen para equipar a los vehículos M2, M3, N y O deberán estar homologados como componentes.
2001/56(-)(-)
2004/78(A)(A)
2006/119(A01-04-08)(A*)(A*)
Recubrimiento de las ruedas78/549(-)(-)  
94/78(A)(A)
Apoyacabezas78/932(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 25R04 (L)
Reglamento CEPE/ONU 17R07 (L)
 
Medida consumo de combustible80/1268(-)(-) El R(CE) 715/2007 deroga las directivas anteriores a partir del 2-01-13 y modifica la 70/156
(1) Para N1 Clases II y III (A 1-1-08)
(2) Fechas para EURO 5. Para EURO 6 (A01-09-14) y (A01-09-15)
89/491(-)(-)
93/116(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 101R00 (L)
1999/100(-)(-)
2004/3(A)(A) (1)
R(CE)715/2007(A01-09-09)(A*)(2)(A01-09-14)(A*)(2)
Medida de la potencia de los motores80/1269(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 85R00 (L) 
88/195(-)(-)
89/491(-)(-)
97/21(-)(A)
1999/99(A)(A*)
Emisiones Diesel pesados88/77(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 49R04 (L)(1) Para los motores destinados a recambios de los vehículos en circulación se acepta la homologación según la directiva 1999/96.
(2) Deroga las 88/77*2001/27 a partir de 9-11-2006
(3) Fechas para fila B1. Para fila B2 1-10-2008 y 1-10-2009.
(4) Directiva para la aplicación de la 2005/55.
(5) Complementa a 2005/55 y 2005/78.
(6) Directiva modificada por el R (CE)715/2007
91/542(-)(-)
96/1(-)(-)
1999/96(-)(-) (1)
2001/27(-)(-)
2005/55 (2)(6)(A) (3)(A) (3)
2005/78 (4)(A)(A)
2006/51 (5)(A)(A)
Protección lateral89/297(A) (1)(A)(1)Reglamento CEPE/ONU 73R00 (L)(1) Solamente obligatorio para vehículos completos o completados.
Sistemas antiproyección91/226(A)(A)  
Masas y dimensiones para vehículos M192/21(-)(-)  
95/48(A)(A)
Vidrios de seguridad
Homologación
92/22(-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 43R00 (L) 
2001/92(A)(A)
Vidrios de seguridad
Instalación
92/22(-)(-) (1) (1) Para vehículos distintos de M1 se acepta la homologación según la directiva 92/22/CEE
2001/92(A)(A)
Neumáticos
Homologación
92/23(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 30R02, 54R00, 64R00 (L) (1)
Reglamento CEPE/ONU 117R00 (L)
(1) Además de los anexos IV y V de la Directiva 2001/43 que deberán cumplirse
2001/43(A)(A)
2005/11(A)(A)
Neumáticos
Instalación en el vehículo
92/23(-)(-)  
2001/43(A)(A)
2005/11(A)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Instalación de neumáticos de uso temporal en el vehículo92/23(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 64R00 (L)Sólo si el vehículo los lleva.
2001/43(A)(A)
Limitadores de velocidad
Homologación
92/24(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 89R00 (L) 
2004/11(A)(A)
Salientes exteriores de los vehículos de categoría N92/114(A*)(A*)  
Dispositivos mecánicos de acoplamiento94/20
DC
2006/444
(A) (1)(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 55R01 (L)(1) Obligatoria tanto para la homologación del dispositivo como su instalación en el vehículo, en su caso.
Dispositivos de acoplamiento corto (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 102R00 (L) 
Prevención riesgos de incendio vehículos M395/28(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 118R00 (L) 
Prevención riesgos de incendio vehículos M1 (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 34R02 (L) 
Colisión lateral96/27
DC 2005/614
(A) (1)(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 95R02 (L) (2)Esta Directiva modifica los anexos de la 70/156/CEE.
(1) Excepto vehículos que hayan sido homologados antes de 01-10-98 según dos de las Directivas siguientes: 70/387; 74/483; 76/115.
(2) Según versión publicada en el DOCE de 22-08-05 u otra posterior.
Colisión frontal96/79(-)(A)Reglamento CEPE/ONU/94R01 (L) (2)La Directiva 96/79 modifica los anexos de la 70/156/CEE.
(1) Excepto vehículos homologados con la 74/297 antes del 1-10-98
(2) Según versión publicada en el DOCE de 22/08/05 u otra posterior.
1999/98(A) (1)(A*) (1)
DC 2005/614  
Masas y dimensiones para vehículos distintos de M197/27(-)(-) Solamente aplicable a vehículos completos o completados.
(1) Modifica el Anexo I de la Directiva 97/27/CE
(2) Obligatorio para autobuses y autocares homologados según Directiva 2001/85
2001/85 (1)(-)(-)
2003/19(-)(-)
 
 
 
 
(2)
 
 
(2)
 
Autobuses y Autocares
(de > 22 plazas)
(-)(-)(A*) (1)Reglamento 36 ECEDe obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
(1) Los vehículos de la Clase I deberán cumplir con la totalidad del Anexo VII de la 2001/85. Los vehículos de clases distintas a la Clase I que sean accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros en sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del Anexo VII de la 2001/85. Estas exigencias se aplicarán con independencia de si esta homologación se satisface conforme a la columna 1 o a la columna 4.
2001/85(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 107R01 (L)
Resistencia superestructura-(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 66R00 (L) Aplicable a los autocares de un solo piso de las Clases II y III. (Regto. 36)
De obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
2001/85(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 107R01(L)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se
refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Autobuses y autocares
(de ≤ 22 plazas)
(-)(-)(A*)(1)Reglamento 52 ECEDe obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
(1) Los vehículos accesibles a personas con movilidad reducida, incluidos los viajeros en sillas de ruedas, deberán cumplir con lo aplicable del anexo VII de la 2001/85. Esta exigencia se aplicará con independencia de si esta homologación se satisface conforme a la columna 1 o a la columna 4.
2001/85(A) (1)(A) Reglamento CEPE/ONU 107R01 (L)
Limpia y lavaproyectores(-)(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 45R01 (L) 
Luces de circulación diurna97/30 (Anexo III)(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 87R00 (L) 
Luces de posición lateral97/30 (Anexo IV)(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 91R00 (L) 
Protección contra el empotramiento delantero2000/40(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 93R01 (L) (N) 
Vehículos eléctricos a baterías(-)(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 100R00 (L) 
Autobuses y autocares de dos pisos2001/85(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 107R01 (L)De obligado cumplimiento para las matriculaciones de estos vehículos con independencia de su fecha de fabricación.
Vehículos para el transporte de mercancías peligrosas. Homologación.98/91 (1)(A*)(A) (1)Reglamento CEPE/ONU 105R03 (L)Esta Directiva modifica los anexos de la 70/156/CEE.
Aplicable a vehículos EXII, EX III, FL, OX y AT conforme al R.D. 551/2006.
(1) Deberán cumplir los requisitos aplicables establecidos en el anexo B de la Directiva 94/55/CEE corregida por la 2001/7/CE o posterior.
Equipos especiales para GLP (A)(A)Reglamento CEPE/ONU 67R01 
Equipos especiales para GNC (A)(A)Reglamento CEPE/ONU 110R00 (L) 
Requisitos para personas con movilidad reducida2001/85
(Anexo VII)
(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 107R01 (L)Obligatorio para Clase I.
Protección de los peatones2003/102 y(A)(A31-12-12)(A*)  Aplicable a M1 y N1 derivados de M1(≤ 2,5t.)
(1) La Decisión complementa a la Directiva
DC2004/90 (1)(A)(A31-12-12)(A*)
Sistemas de protección delanteros2005/66 y(A)(A) Sólo si el vehículo los lleva. Aplicable a M1 y N1(≤ 3,5t.) y a U.T.I.
(1) La Decisión complementa a la Directiva.
DC2006/368(A)(A) 
Aptitud para el reciclado2005/64(A15-12-08)(A*)(A15-07-10)(A*)  
Limpia y lavaproyectores (-)(-)Reglamento CEPE/ONU 45R01 (L)Sólo si el vehículo los lleva.
Emisiones de los sistemas de aire acondicionado2006/40 (3)(A21-06-08)(A*)(A21-06-09)(A*) Esta directiva modifica los anexos de la 70/156.
R(CE) 706/2007(A21-06-08)(A*)(A21-06-09)(A*)
2007/37(A21-06-08)(A*)(A21-06-09)(A*)
Sistemas de alumbrado delantero adaptable (AFS)-(A)(1)(A)(1)Reglamento CEPE/ONU 123R00 (L)(1) Sólo si el vehículo los lleva.

2. TRACTORES AGRÍCOLAS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Recepción CEE de tractores agrícolas74/150(-)(-) Para la obtención de una homologación CE será necesario cumplir con toda la reglamentación parcial indicada en el Anexo correspondiente de la Directiva 2003/37 modificada por la última Directiva aplicable.
(1) 82/890 autoriza a 30 km/h
(2) 97/54 autoriza a 40 km/h
(3) Deroga la 74/150 hasta la 2001/3 en 01-07-05
(4) Sólo incluye los diez nuevos E.M. adheridos a la UE en 01-05-04. No afecta a la numeración de la homologación de tipo.
79/694(-)(-)
82/890 (1)(-)(A*)
88/297(-)(-)
97/54 (2)(-)(A*)
2001/3(-)(A)
2003/37(3)(A)(A 1-7-09)(A*) 
2004/66(4)(A*)(A*)
2005/67(A)(A1-7-09)(A*)
Ciertos elementos y características:74/151    
88/410
98/38
2006/26
Anexo 1: Masa máxima en carga74/151(-)(A*)Reglamento General de Vehículos 
98/38(A)(A*)
2006/26(A)(A1-07-09)(A*)
Anexo 2: Situación de placas de matrícula74/151(-)(A)Reglamento General de Vehículos 
98/38(-)(A)(A*)
Anexo 3: Depósito de combustible líquido74/151(-)(-)  
88/410(-)(A)
98/38(A)(A*)
Anexo 4: Masas de lastre74/151(-)(-)  
88/410(-)(A)
98/38(A)(A*)
Anexo 5: Avisador Acústico74/151(-)(A)- Directiva 70/388/CEE
- Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) (1)
(1) Sólo para homologación del dispositivo.
98/38(A)(A*)
Anexo 6: Nivel sonoro tractor en marcha y dispositivo de escape74/151(-)(-)- Directiva 70/157/CEE  
88/410(-)(A)
98/38(A)(A*)
Velocidad y plataforma74/152(-)(-)Real Decreto 2140/85 de 9 de octubre 
88/412(-)(-)
98/89(A)(A)
Retrovisores74/346(-)(A)  
98/40(A)(A*)
Campo de visión74/347(-)(-)- Directiva 77/649/CEE
Reglamento CEPE/ONU 71R00 (L)
 
79/1073(A)(A)
2008/2(1)(A*) (A01-05-08)(A*) (1) Deroga la 74/347*79/1073 a partir de 01-05-08
Equipo de dirección75/321(-)(-)- Directiva 70/311/CEE 
88/411(-)(-)
98/39(A)(A)
Compatibilidad electromagnética75/322(-)(-)- Directiva 72/245/CEELas Directivas 2000/2 y 2001/3 asimismo modifican los anexos de la Directiva 74/150/CEE.
(1) La Directiva 2001/3 sólo modifica el anexo IIA de la Directiva 75/322
2000/2(A)(A 01-10-2008)(A*)
2001/3 (1)(-)(A*)
Toma de corriente75/323(A)  No aplicable si el vehículo cumple con la Directiva 78/933/CEE
Frenado76/432(-)(-)- Directiva 71/320/CEE 
96/63(A)(A)
Asiento adicional76/763(-)(-)  
1999/86(A)(A)
Nivel sonoro en el oído del conductor77/311(-)(A*)  
DC96/627/CE(-)(-)
DC2000/63/CE(1)(-)(A*)
2006/26(A)(A1-09-07)(A*)
Protección contra el vuelco77/536(-)(-)Orden del Ministerio de Agricultura de 27.7.1979 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/680(-)(A)
1999/55(A)(A*)

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Humos diesel77/537(A)(A)- Directiva 72/306/CEE (M) 
Asiento conductor78/764(-)(-)  
83/190(-)(-)
88/465(-)(-)
1999/57(A)(A)
Instalación de los dispositivos de alumbrado78/933(-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 86R00 (L)
Reglamento General de Vehículos (1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
1999/56(-)(A*)
2006/26(A)(A1-07-09)(A*)
Homologación de los dispositivos de alumbrado y sus lámparas79/532(A)(A)   (N) Reglamentos:
CEPE/ONU 1R02, 3R02, 4R00, 5R02, 6R01, 7R02, 8R05, 19R02, 20R03, 23R00, 31R02, 37R03, 38R00, 98R00, 99R00, 112R00 y 113R00 (L)
   (N) Directivas:
76/757/CEE, 76/758/CEE,
76/759/CEE, 76/760/CEE,
76/761/CEE, 76/762/CEE,
77/538/CEE y 77/539/CEE,
1999/17/CE
 
Dispositivo de remolcado79/533(-)(-)  
1999/58(A)(A)
Ensayo estático de la estructura79/622(-)(-)Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
82/953(-)(-)
88/413(-)(A)
1999/40(A)(A*)
Acceso conductor.80/720(-)(-)  
88/414(A)(A)
Toma de fuerza y su protección86/297(A)(A)UNE 68-001-88
UNE 68-001-90
UNE 68001/M-90
(1)
Para tractores agrícolas con Velocidad ≤ 40 km/h., se exceptúan los requisitos establecidos en el punto 5.2 de la Directiva 86/297 o del punto 5 de la norma UNE 68-001-88
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Identificación mandos86/415(A)(A)  
Dispositivos de protección en la parte trasera en tractores estrechos86/298(-)(-)Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79 (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/682(-)(-)
2000/19(-)(A)
2005/67(A)(A1-07-09)(A*)
Dispositivos de protección en la parte delantera en tractores estrechos87/402(-)(-)Orden del Ministerio de Agricultura de 27-07-79
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
89/681(-)(-)
2000/22(-)(A)
2005/67(A)(A1-07-09)(A*)
Potencia en la toma de fuerza (A)(A)Orden del Ministerio de Agricultura de 14-02-64
(1)
No aplicable a tractores con homologación CEE
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Ciertos elementos y características89/173    
2000/1
2006/26
Anexo I: Dimensiones y masas remolcadas89/173(-)(A)Reglamento General de Vehículos
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
2000/1(A)(A*)
Anexo II: Regulador de velocidad, protección de los elementos motores, las partes salientes y las ruedas89/173(-)(-)  
2000/1(-)(A)
2006/26(A)(A1-09-07)(A*)
Anexo III: Parabrisas y otros vidrios89/173(-)(-)(N) Directiva 92/22/CEE (M) 
2006/26(A)(A1-07-09)(A*)- Reglamento CEPE/ONU 43R00 (L)
Anexo IV: Enganches mecánicos entre tractores y remolques y carga vertical sobre el punto de tracción89/173(-)(-)  
2000/1(-)(-)
2006/26(A)(A1-07-09)(A*)
Anexo V: Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el tractor89/173(-)(-)Real Decreto 2140/85 de 9 de octubre (1)(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
2000/1(A)(A*)
Anexo VI: Mando de frenado de los vehículos remolcados y acoplamiento de freno entre el vehículo tractor y los vehículos remolcados89/173(A)(A)UNE 68-079-86
UNE 26-176-85
(1)
(1) Solo aceptable para nuevas matriculaciones.
Contaminación motores diesel2000/25FASE I y FASE II (A)FASE I y FASE II (A)Reglamento CEPE/ONU 96R01 (L)
Directivas 88/77/CEE y 97/68/CE, 91/542/CEE y 96/1/CE y sus modificaciones posteriores.
   CATEGORÍAS
A: 130 Kw ≤ P < 560 Kw
B: 75 Kw ≤ P < 130 Kw
C: 37 Kw ≤ P < 75 Kw
D: 18 Kw ≤ P < 37 Kw
E: 130 Kw ≤ P ≤ 560 Kw
F: 75 Kw ≤ P < 130 Kw
G: 37 Kw ≤ P < 75 Kw
2005/13Cat. H,I,K (1)
(A)
Cat. H (A)(1) (1) Para aplicación a otras categorías ver texto de la Directiva.
Neumáticos (A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 106R00 (L) 
Potencia de los motores
Media
 (-)(-)Reglamento CEPE/ONU 120R00 (L) (1)(1) También se ha incluido en el Capítulo 4 Varios

3. VEHÍCULOS DE 2 ó 3 RUEDAS Y CUADRICICLOS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2. (E)
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Homologación CEE de vehículos de 2 ó 3 ruedas92/61(-)(A*)(1) (1) A partir de 9-11-2004 los Certificados de Conformidad deben ser conformes al anexo IV de la 2002/24.
(2) Solo modifica los anexos II y V. No afecta al número de homologación.
2002/24(A)(A)
2005/30 (2)(A)(-)
Frenado93/14(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 78R02 (L) 
2006/27(A)(A*)
ldentificación de mandos, testigos e indicadores93/29(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 60R00 (L) 
2000/74(A)(A)
Avisador acústico93/30(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 28R00 (L) 
Caballete de apoyo93/31(-)(-)  
2000/72(A)(A)
Dispositivo de retención93/32(-)(-) Sólo vehículos afectados por la Directiva
1999/24(A)(A)
Dispositivos antirrobo93/33(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 62R00 (L) (N) 
1999/23(A)(A)
Inscripciones reglamentarias93/34(-)(-)  
1999/25(-)(A)
2006/27(A)(A*)
Instalación Dispositivos de Alumbrado93/92(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 53R01 (L) 
2000/73(A)(A)
(-)(A*)(A*)Reglamento CEPE/ONU 74R01 (L)Ciclomotores
Masas y dimensiones93/93(-)(A)  
2004/86(A)(A*)
Emplazamiento Placa de Matrícula93/94(-)(-)  
1999/26(A)(A)
Velocidad máxima95/1(-)(-)  
Anexo I 2002/41(-)(A)
2006/27(A)(A*)
Potencia y par máximo95/1(-)(-)  
Anexo 2 2002/41(A)(A)
Neumáticos97/24 cap. 1(-)(A)Reglamentos CEPE/ONU 30R02, 54R00, 64R00 y 75R00 (L) 
2006/27(A)(A*)
Dispositivos de alumbrado y señalización97/24 cap. 2(A)(A)Reglamentos CEPE/ONU 3R02, 19R02, 20R03, 37R03, 38R00, 50R00, 56R01, 57R02, 72R01 y 82R01 
 (A*)(A*)1R02, 4R00, 5R02, 6R01, 7R02, 8R05, 23R00, 31R02, 98R00 y 99R00, 112R00 y 113R00 (L)
Salientes exteriores97/24 cap. 3(-)(A)  
2006/27(A)(A*)
Retrovisores y su montaje80/780(-)(-)  
80/1272(-)(-)
97/24 cap. 4(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 81R00 (L)
2006/27(A)(A*)
Emisiones gaseosas97/24 cap. 5(-)(-) (1) Admite como alternativos los ensayos del Reglamento (RTM) CEPE/ONU n° 2
(3) Ver también apartado 4 Catalizadores de recambio
2002/51(-)(-)
2003/77(-)(-)
2005/30(A)(A*)
2006/27(A)(A*)
2006/72 (1)(A*)(A*)
2006/120 (2)(A)(A*)(A01-01-2009)
Depósitos de combustible97/24 cap. 6(A)(A)  
Antimanipulación97/24 cap. 7(-)(A)  
2005/30(-)(A*)
2006/27(A)(A*)
2006/20(A)(A*)
Compatibilidad electromagnética97/24 cap. 8(A)(A)  
Antiparasitado (-)(A) Reglamento CEPE/ONU 10R02 (L) (1)(1) No aceptable para homologación CE.
Nivel sonoro admisible y dispositivo de escape de motocicletas y silenciosos de recambio78/1015(-)(-)  
87/56(-)(-)
89/235(-)(-)  
97/24 cap. 9(-)(A*) (N)
2005/30(-)(A)
2006/27(A)(A*)
2006/120(A)(A*)
Dispositivos de remolque y anclajes97/24 cap. 10(A)(A) Sólo para los vehículos afectados.
Cinturones de seguridad y anclajes97/24 cap. 11(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 16R04 (L)(1)(1) Sólo alternativo para la homologación de los cinturones
2006/27(A)(A*)
Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos antihielo y antivaho97/24 cap. 12(-)(A) Vehículos carrozados afectados.
2006/27(A)(A*)
lndicador de Velocidad2000/7(A)(A)Reglamento CEPE/ONU 39R00 (L) 

4. VARIOS

Materia objeto de Reglamentación (H) (D)1
N° Directiva
Art. 3.
2
Nuevos tipos
Art. 4.1.
3
Nueva matrícula
Art. 4.2.
4
Reglamentación a que se refiere Art. 4.3. (F) (M)
5
Observaciones
Control Técnico (ITV)96/96(-)(-)Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.
(1) Aplicable a vehículos en servicio.
1999/52(-)(-) (1)
2001/9(-)(-)
2001/11(-)(A)
2003/27(-)(A)
Masas y dimensions para Tráfico internacional85/3(-)(-)Reglamento General de Vehículos para la circulación por España.(1) La Directiva 2002/7 sólo se cita como referencia a esta función. Su transposición y fechas de entrada en vigor se han realizado por otro procedimiento a este R.D.
 
(C)
86/360(-)(-)
86/364(-)(-)
88/218(-)(-)
89/338(-)(-)
89/460(-)(-)
89/461(-)(-)
91/60(-)(-)
92/7(-)(-)
96/53(-)(A)
2002/7 (1)(-)(A) (1)
Instalación de limitadores de velocidad92/6(-)(A)(1) (1) El Real Decreto 1417/2005 es complementario con la 92/6 y 2002/85.
2002/85(-)(A)
Silenciosos de recambio(97/20)(-)(A)Reglamento CEPE/ONU 59R00 (L)(N)
TacógrafosR3820/85 (2) (A)R.D. 640/2007 (1)Los tacógrafos deben estar homologados según el R3821/85
(N)
(1) El R.D. 640/2007 es complementario al Reglamento (CE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006.
(2) El Reglamento R561/2006 deroga el R3820/85.
R3821/85 (1) (A)OM 16-11-81
R3314/90 (A)OM 24-9-82
R3688/92 (A)OM 14-10-82
R2479/95 (A)OM 11-7-83
R1056/97 (A)OM 11-7-83 (OTRA O.M.)
R2135/98 (A)OM 11-7-83 (OTRA O.M.)
R1360/2002(-)(A) 
R561/2006 (1) (2)(-)(A) 
Cascos protectores y viseras (-)(A)Reglamento CEPE/ONU 22R05 (L)(N)
Triángulos de preseñalización (-)(A)Reglamento CEPE/ONU 27R03 (L)(Ñ)
Asientos para niños (-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 44R04 (L)(N)
Alumbrado especial de alarma (-)(A*)Reglamento 65ECE(N)
Señalización vehículos lentos (-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 69R01 (L)
Reglamento General de Vehículos
(N)
Señalización vehículos pesados y largos (-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 70R01 (L)(N)
Forros de freno para recambio98/12(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 90R01 (L)Sólo exigible para los vehículos homologados según la Directiva 98/12/CE.
(N)
(Anexo XV)
2002/78
(-)(-)
Catalizadores para recambios98/77(-)(-)Reglamento CEPE/ONU
103R00 (L)
(N)
Contaminación
Máquinas
Móviles no de carretera
97/68FASE I y FASE II
(A)
FASE I y FASE II
(A)
Reglamento CEPE/ONU 49R04
(L)
Directiva 88/77/CEE, 91/542/CEE y 96/1/CE y sus modificaciones posteriores
Reglamento CEPE/ONU 96R01
(L)
(Ñ)

 
Categorías
B: 75 Kw ≤ P < 130 Kw
C: 37 Kw ≤ P < 75 Kw
D: 18 Kw ≤ P < 37 Kw
E: 130 Kw ≤ P ≤ 560 Kw
F: 75 Kw ≤ P < 130 Kw
G: 37 Kw ≤ P < 75Kw
FASE II
Cat. D,E,F y G: (A)
FASE II
Cat. D,E,F y G: (A)
2001/63(A*)(A*)
2002/88(A*)(A*)
2004/26(A*)(A*)
Marcado retrorreflectante de vehículos pesados y largos y sus remolques (-)(A*)Reglamento CEPE/ONU 104R00(L)(N)
Neumáticos recauchutados para vehículos M1 y sus remolquesDC 2006/443(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 108R00 (L) (1)(1) El cumplimiento de esta reglamentación no se considerará alternativo a la Directiva 92/23/CEE
(Ñ)
Neumáticos recauchutados para vehículos industriales y sus remolquesDC 2006/443(-)(-)Reglamento CEPE/ONU 109R00(L) (1)(1) El cumplimiento de esta reglamentación no se considerará alternativo a la Directiva 92/23/CEE
(Ñ)
Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna.