Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.


Sumario:

La actual normativa reguladora de las diferentes titulaciones profesionales para ejercer en los buques mercantes está integrada por el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante, el Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de las marinas mercante y de pesca, así como el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

La Organización Marítima Internacional ha adoptado las enmiendas de 1995 al anexo de Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW). Las enmiendas incluyen disposiciones que afectan a la formación y a la titulación profesional para ejercer en buques mercantes, que modifican de manera sustancial el texto del Convenio adoptado en 1978.

En el capítulo I del anexo del Convenio STCW se establecen las condiciones generales para expedir, refrendar, revalidar y reconocer los títulos profesionales de la marina mercante, los nuevos modelos de títulos y refrendos, el registro oficial de estos documentos, las responsabilidades de la Administración y de las compañías navieras y los procedimientos de control del cumplimiento del Convenio.

En los capítulos II, III y IV del citado anexo del Convenio STCW se determinan específicamente los requisitos de expedición de las diferentes titulaciones profesionales y refrendos, en función de diversos tramos de arqueo bruto del buque o potencia propulsora y zona de navegación. En los capítulos IV, y y VI se actualiza la formación especializada, imponiendo nuevos requisitos para el personal de radiocomunicaciones, que ejerza en determinados tipos de buques o que realicen funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, atención médica y supervivencia. El capítulo VII ofrece posibilidades de emitir titulaciones alternativas para organizaciones de trabajo a bordo distintas de las tradicionales.

Las disposiciones contenidas en el anexo del Convenio STCW esten desarrolladas en el Código de Formación, que es parte integrante del citado Convenio y está dividido en dos partes bien diferenciadas: la Parte A, que contiene normas de cumplimiento obligado, y la Parte B, orientaciones con carácter de recomendación.

En el Código de Formación se prescriben normas de competencia para los diferentes títulos, así como disposiciones para el establecimiento de un sistema de normas de calidad y de realización de auditorías independientes en los diferentes procesos administrativos y formativos determinados en el Convenio STCW. La aplicación y cumplimiento en España de las disposiciones corresponde a las diferentes administraciones con competencias y funciones específicas, conforme a lo establecido en el ordenamiento interno español.

Por otra parte, la Directiva 98/35/CE, del Consejo, de 25 de mayo, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece normas en materia de formación marítima, las cuales tienen su fundamento en las citadas enmiendas al Convenio STCW.

Ciertas disposiciones de la Directiva ya esten contempladas en nuestro ordenamiento interno, como es el caso del propio Convenio STCW, la normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones profesionales mencionada al principio de esta exposición de motivos, o la Orden de 16 de marzo de 1998, por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 94/58/CE.

Sin embargo, para otros nuevos aspectos, es preciso establecer, al igual que con el Convenio STCW, normas de implantación de las disposiciones comunitarias.

Por lo que respecta al reconocimiento de títulos no españoles, también resulta preciso establecer disposiciones de conformidad con el Convenio STCW y la citada Directiva 94/58/CE, de manera complementaria a lo establecido en el Real Decreto 1754/1988, de 31 de julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimiento de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, 1978, en su forma enmendada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

  1. Redacción según Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Convenio STCW: el Convenio internacional de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente.

  2. Título profesional: un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW.

  3. Certificado de especialidad: la habilitación realizada por una administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades prevista en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

  4. Tarjeta profesional de marina mercante: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes con el cargo estipulado, desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque mercante del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes.

  5. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

  6. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

  7. Buque de pasaje: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.

  8. Petrolero: un buque mercante construido para el transporte a granel de petróleo y productos derivados del petróleo que se utilice para esa finalidad.

  9. Redacción según Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Buque cisterna para productos químicos: un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código internacional para la construcción y equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en su versión vigente.

  10. Redacción según Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Buque cisterna para gases licuados: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código internacional para la construcción y equipos de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión vigente, y que se utilice para dicha finalidad.

  11. Arqueo bruto: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de Arqueo de buques, 1969, según figura en el Certificado de Arqueo.

  12. Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignadas en el Certificado de registro del buque.

  13. Tripulación: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.

  14. Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

  15. Oficial: un tripulante de la dotación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.

  16. Jefe de máquinas: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  17. Oficial de puente: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce como oficial encargado de las guardias de mar y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  18. Primer oficial de puente: el oficial de puente que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  19. Oficial de máquinas: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce como oficial encargado de las guardias de mar y de puerto en el servicio de máquinas de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  20. Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  21. Oficial radioelectrónico: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional y refrendo, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto, ejerce funciones en servicios de radiocomunicaciones marítimas, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  22. Radio-operador: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

  23. Redacción según Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero. Alumno de puente, máquinas o radioelectrónica en prácticas:

  24. La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de Oficial de puente, o de máquinas o de radioelectrónica.

  25. Marinero: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial y que forma parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas.

  26. Período de embarco: el tiempo de embarco entre las fechas de embarco y desembarco a bordo de un buque, según consta en los documentos oficiales del buque.

  27. Libro de registro de la formación: el documento donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial, requerido para la expedición de un título profesional.

  28. Código de Formación: las disposiciones del Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar aprobadas mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, vigente en la actualidad.

  29. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

  30. Añadido por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Reglamento de radiocomunicaciones: Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  31. Añadido por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS) y, cuando la Administración marítima lo estime pertinente, las recomendaciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en su versión vigente.

  32. Añadido por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Buque de pasaje de transbordo rodado: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio SOLAS, en su versión vigente.

  33. Añadido por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Código STCW: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW, en su versión vigente.

  34. Añadido por Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero. Gente de mar: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO II.
LAS TARJETAS PROFESIONALES

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial, o de marinero que forme parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor, ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Real Decreto.

2. Además, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales, así como con las disposiciones nacionales en vigor.

3. Todos los miembros de la tripulación de los buques mercantes españoles, capitán, patrón, oficial o marineros, así como aquellos otros que ejerzan otras funciones que requieran capacitaciones distintas o adicionales a las marítimas, deberán estar en posesión del certificado básico establecido en la regla VI/I del Convenio STCW y, en su caso, del título o habilitación que precisen para el correspondiente ejercicio profesional o profesión regulada.

Artículo 4. Tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCW y las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarjeta profesional de marina mercante, como documento acreditativo de la posesión de un título profesional o de un refrendo, así como de la continuidad en la competencia profesional. A tales efectos, se establecen dos modelos de tarjetas profesionales de marina mercante:

  1. El modelo del apartado 2 de la sección A-I/2 del Código de Formación, para los poseedores de títulos profesionales españoles.

  2. El modelo del apartado 3 de la sección A-I/2 del Código de Formación, para los poseedores de títulos profesionales de Estados parte del Convenio STCW.

2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional de marina mercante se emitirá con las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional.

3. Los modelos y los contenidos adicionales de las tarjetas profesionales de marina mercante se determinarán por la Dirección General de la Marina Mercante y tendrán una validez de cinco años, pudiendo revalidarse transcurrido dicho período. En todo caso, las tarjetas profesionales deberán contener expresamente las referencias a España y al Ministerio de Fomento.

Artículo 5. Normas sobre expedición de tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme a la regla I/2 del anexo del Convenio STCW, únicamente podrá expedirse la tarjeta profesional de marina mercante si se cumplen todas las prescripciones del Convenio y de manera general las siguientes:

  1. Que la edad no sea inferior a la estipulada.

  2. Satisfacer las normas de aptitud física, a través del reconocimiento médico previo al embarco.

  3. Demostrar el cumplimiento de los períodos de embarco y desempeño de las funciones determinadas en la regla respectiva del anexo del Convenio STCW.

  4. Que la formación recibida sea la determinada en la sección correspondiente del Código de Formación.

  5. Satisfacer las normas de competencia estipuladas en la respectiva Sección del Código de Formación a través de las pruebas de idoneidad profesional que determine el Ministerio de Fomento.

2. Además de lo preceptuado en el apartado 1 anterior, se exigirá la titulación académica en los casos previstos en la normativa vigente sobre títulos profesionales de la marina mercante.

3. De acuerdo con el capítulo VII del anexo del Convenio STCW, podrán expedirse tarjetas profesionales de marina mercante que contengan titulaciones profesionales o refrendos alternativos o polivalentes en servicios diferentes, cumplidos las condiciones de formación y las normas de competencia de la sección pertinente. Para tales efectos, podrán reducirse los períodos de embarco correspondientes, cuando se posea una titulación profesional previa en otro servicio, de acuerdo con las disposiciones del capítulo VII del Código de Formación

Artículo 6. Normas sobre revalidación de tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme con la regla I/11 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/11 del Código de Formación, los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante como capitán, patrón u oficial podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones siguientes:

  1. Demostrar la aptitud física adecuada, mediante el reconocimiento médico periódico.

  2. Demostrar la debida competencia profesional.

2. La competencia profesional podrá demostrarse acreditando una de las siguientes condiciones:

  1. Haber realizado un periodo de embarco aprobado, de al menos un año, dentro del curso de los últimos cinco años, o de tres meses, en el último año, realizando funciones propias del título profesional que se posee.

  2. Haber superado una prueba o un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.

3. El Ministerio de Fomento determinará las condiciones de realización de los períodos de embarco aprobados, citados en el párrafo anterior. No obstante, para la revalidación de los títulos de radioelectrónica, los períodos de embarco podrán ser sustituidos por haber ejercido funciones en radiocomunicaciones marítimas ubicadas en tierra.

4. Los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante habilitados como marineros, que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones de aptitud física adecuada, mediante el reconocimiento médico periódico realizado por el Instituto Social de la Marina.

5. En caso de pérdida o deterioro de la tarjeta profesional de marina mercante podrán expedirse copias o duplicados, de acuerdo con los datos del registro de la Dirección General de la Marina Mercante.

6. El Ministerio de Fomento determinará las condiciones de canje de las tarjetas profesionales de marina mercante que estén vigentes antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por las reguladas en el mismo.

Artículo 6 bis. Expedición de títulos profesionales de la marina mercante. Añadido por Real Decreto 652/2005, de 7 de junio.

Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STWC.

CAPÍTULO III.
LOS TÍTULOS PROFESIONALES

Artículo 7. Normas generales sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros Estados. Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio.

1. Se podrán reconocer títulos profesionales de capitán, patrón, oficial u operador de radio expedidos por otros Estados, siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título profesional.

El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido, que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código de formación.

2. Se precisará el reconocimiento de un título profesional para acceder directamente a los empleos de las dotaciones de los buques mercantes españoles, excepto en el ejercicio de puestos que impliquen o puedan implicar ejercicio de funciones públicas atribuidas legalmente a españoles, como son el capitán, el patrón o el primer oficial de puente, que quedarán reservados a ciudadanos españoles, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 8.2. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del código de formación, para lo cual se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante.

3. El reconocimiento de títulos profesionales que habiliten para ejercer de capitán o de primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas.

4. Si el título profesional que se pretende refrendar estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título profesional, y la validez del refrendo del título no será superior a la que está reconocida en el título profesional.

5. El Ministerio de Fomento determinará los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales mediante refrendo, de acuerdo con este Real Decreto.

6. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW.

8. Para autorizar, no obstante, el embarque en un buque mercante español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica, bien mediante la de protección e indemnización del buque, que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

Artículo 8. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por Estados miembros de la Unión Europea. Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos profesionales expedidos por un Estado miembro la Unión Europea, conforme a las disposiciones nacionales de aplicación.

2. Los ciudadanos de la Unión Europea que no tengan la nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT que transporten carga o menos de 100 pasajeros, siempre que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 9. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidas por Estados no miembros de la Unión Europea. Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Con carácter previo al reconocimiento deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del tercer país, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este Real Decreto.

2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos idóneos expedidos por un tercer país no reconocido todavía por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW, y del cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha demostrado haber dado pleno y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio STCW.

3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por el tercer país.

4. Si la Comisión retirase el reconocimiento de un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.

5. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

Artículo 10. Alumnos en prácticas de puente, máquinas y radioelectrónica. Redacción según Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero.

1. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas y de radioelectrónica, que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de Piloto de segunda de la marina mercante, Patrón de altura, Patrón de litoral, Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, Mecánico mayor naval o Mecánico naval, Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, tendrán la consideración de tripulantes aunque no formen parte de la tripulación mínima de seguridad del buque. Dichos alumnos deberán efectuar las prácticas realizando funciones que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación a fin de obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.

Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, patrón, jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radiolectrónica.

2. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas de puente o de máquinas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo los cometidos y experiencias correspondientes determinados en el libro de registro de la formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/1 y III/1 del anexo del Convenio STCW, respectivamente.

3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

En este caso, la empresa deberá asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes.

5. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, y de radioelectrónica, únicamente les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.

6. Los períodos de embarque realizados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente y radioelectrónico serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.

7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo seis alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.

8. Asimismo serán válidos los períodos de embarque realizados en buques escuela extranjeros, siempre que cuenten con el correspondiente reconocimiento como tales por la administración marítima del pabellón que enarbolen.

9. Para la realización de las prácticas en los buques escuela, no será obligatorio el contrato en prácticas, ni la percepción de ningún tipo de gratificación o salario, corriendo, únicamente, por cuenta del operador del buque, la manutención y el alojamiento de los alumnos, así como los seguros correspondientes.

10. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en las lista de tripulantes con la denominación de oficial alumno de puente, máquinas o radioeléctronica. Quedan exceptuados los casos en que la normativa permita la realización de las prácticas como marinero de puente o de máquinas, en cuyo caso tendrán la consideración de tripulantes y podrán formar parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.

Artículo 11. Marineros de los buques mercantes.

1. En cumplimiento de las reglas II/4 y III/4 del anexo del Convenio STCW, se crean los siguientes títulos profesionales:

  1. Marinero de Puente de Marina Mercante.

  2. Marinero de Máquinas de Marina Mercante.

2. Los marineros de los buques mercantes de arqueo bruto superior a 500 GT, que formen parte de la guardia de navegación, como vigía o timonel, deberán poseer la titulación profesional de Marinero de Puente de Marina Mercante. A tal efecto, deberán haber realizado un periodo de embarco en buques civiles no inferior a dos meses, desempeñando servicios profesionales relacionados con la guardia de navegación, y superar la prueba de idoneidad que se determine por el Ministerio de Fomento, en cumplimiento de las disposiciones de la sección A-II/4 del Código de Formación.

3. Los marineros de los buques mercantes de potencia superior a 750 kW que formen parte de la guardia de la cámara de máquinas deberán poseer la titulación profesional de Marinero de Máquinas de Marina Mercante. A tal efecto, deberán haber realizado un periodo de embarco en buques civiles no inferior a dos meses, desempeñando servicios profesionales relacionados con la guardia de máquinas, y superar la prueba de idoneidad que se determine por el Ministerio de Fomento, en cumplimiento de las disposiciones de la sección A-III/4 del Código de Formación.

4. Quienes posean el título profesional de Marinero de Puente de Marina Mercante y hayan realizado un periodo de embarco no inferior a seis meses desempeñando servicios profesionales, podrán ser habilitados por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante para manejar embarcaciones con fines comerciales de menos de 6 metros de eslora, siempre y cuando no transporten pasajeros y operen exclusivamente dentro de aguas interiores de puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación.

5. Quienes posean el título profesional de Marinero de Máquinas de la Marina Mercante y hayan realizado un periodo de embarco no inferior a seis meses desempeñando servicios profesionales, podrán ser habilitados por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante para manejar motores con una potencia inferior a 150 kW.

Artículo 12. Patrón Portuario.

Se crea el título profesional de Patrón Portuario, con los siguientes requisitos de obtención y atribuciones:

  1. Requisitos de obtención:

    1. Haber cumplido veinte años de edad.

    2. Haber realizado un periodo de embarque superior a veinticuatro meses, al menos doce de ellos en el servicio de puente como marinero de la guardia de navegación y otros doce meses en el servicio de máquinas.

    3. Superar la prueba de idoneidad profesional que se determine por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/3 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    Ejercer como patrón de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de 3 millas de un puerto y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permita las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kW en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores.

Artículo 13. Registro de títulos profesionales y certificados de especialidad.

1. La Dirección General de la Marina Mercante llevará el control y el registro de los títulos y tarjetas profesionales, así como de los certificados de especialidad que sean exigibles para ejercer a bordo de los buques mercantes. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados y suspendidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre protección de datos, deberá facilitarse la información pertinente a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad de los citados documentos.

Artículo 14. Cumplimiento de normas de calidad y normas de competencia establecidas en el Convenio STCW.

1. Todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación estarán sujetas a un sistema de normas de aseguramiento de la calidad establecido por la administración competente, en cumplimiento de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW.

2. El ámbito de aplicación de las normas de calidad citadas en el apartado anterior abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación para la obtención de los títulos profesionales, refrendos y certificados de especialidad, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores, todo ello de conformidad con las secciones A-I/6 y A-I/8 del Código de Formación.

3. Los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar formaciones conducentes a la expedición de certificados de especialidad marítima deberán desarrollar el sistema de normas de aseguramiento de la calidad determinado por el Ministerio de Fomento.

4. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW deberán determinar, en el ámbito de sus atribuciones las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse y, en ellas, se identificarán los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que establece el citado Convenio. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirá, asimismo, los aspectos administrativos del sistema de titulación.

5. A intervalos no superiores a cinco años deberán realizarse auditorías independientes de las actividades relacionadas con la formación, adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias, así como de los aspectos administrativos del sistema de titulación, de conformidad con lo estipulado en la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/8 del Código de Formación. Las auditorías tendrán la finalidad de comprobar los siguientes extremos:

  1. Que las medidas internas de control y vigilancia de la gestión se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados.

  2. Los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada.

  3. Se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

6. Las auditorías referidas en el párrafo anterior serán determinadas por cada Administración competente y deberán ser realizadas por personas cualificadas que no esten involucradas en las actividades objeto de evaluación.

7. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW, así como los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para impartir cursos de formación conducentes a la expedición de certificados de especialidad marítima, proporcionarán al Ministerio de Fomento la información requerida en la regla 1/7 del anexo del Convenio y la sección A-I/7 del Código de Formación, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorías independientes. Tras comprobar la Dirección General de la Marina Mercante la adecuación de la información recibida a los contenidos del Convenio, dicha información será comunicada al Secretario general de la Organización Marítima Internacional, así como al órgano correspondiente de la Unión Europea, en su caso.

Artículo 15. Empleo de simuladores.

Los simuladores empleados en la formación marítima o su evaluación deberán cumplir las disposiciones de la sección A-I/12 del Código de Formación. Podrán quedar exentos del cumplimiento de estas disposiciones los simuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero del año 2002.

CAPÍTULO IV.
DE LA APTITUD PARA EL SERVICIO

Artículo 16. Obligaciones de las empresas navieras, los capitanes, patrones, jefes de máquinas y oficiales de los buques mercantes españoles.

1. De conformidad con la regla I/4 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/14 del Código de Formación, las empresas navieras deberán garantizar:

  1. Que las tripulaciones de sus buques posean las debidas tarjetas profesionales de marina mercante, de acuerdo con las funciones, responsabilidades, navegación y clase de buque.

  2. Que los buques esten tripulados con arreglo a las prescripciones sobre dotación de seguridad establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante.

  3. Que la documentación y los datos de la tripulación empleada a bordo de los buques esten fácilmente disponibles.

  4. Que todo miembro de la tripulación esté familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.

  5. Que la tripulación del buque pueda coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

2. Tanto las empresas navieras como los capitanes y tripulantes garantizarán que se dé pleno efecto a las obligaciones específicas determinadas en el Convenio STCW y disposiciones en materia de seguridad marítima y protección del medio marino.

3. Las empresas navieras darán instrucciones por escrito a los capitanes de los buques al objeto de garantizar que todo miembro de la tripulación tenga la oportunidad de familiarizarse con los equipos, los procedimientos y las operaciones del buque, así como las funciones específicas del tripulante antes de que éstas sean asignadas.

Artículo 17. Medios de comunicación en los buques mercantes.

1. Los buques mercantes abanderados en España deberán disponer a bordo de medios técnicos e instrumentales que permitan en todo momento una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la tripulación, especialmente en lo que atañe a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones en materia de seguridad marítima y de la navegación.

2. En los buques de pasaje españoles, así como en los buques de pasaje cuya procedencia o destino sea un puerto español, existirá un idioma común de trabajo, al objeto de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en temas relacionados con la seguridad.

La empresa naviera o, en su caso, el capitán determinará el idioma común de trabajo utilizado a bordo y figurará en el Diario de Navegación. Cada tripulante deberá entenderlo y ser capaz de transmitir órdenes e instrucciones en el mismo. Todos los planes y listas que deban cumplimentarse deberán incluir una traducción en este idioma común.

3. Los miembros de la tripulación de los buques de pasaje citados en el apartado 2 anterior, cuya función sea ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia, llevarán claramente visible un distintivo que los identifique como tales. Para cumplir sus cometidos, deberán tener suficiente capacidad práctica de comunicación, combinando en cada caso concreto, de forma adecuada y suficiente, los siguientes criterios:

  1. El idioma o idiomas comunes en cada uno de los principales Estados a los que pertenezcan los pasajeros transportados en una ruta marítima determinada.

  2. Las probabilidades de que los pasajeros que necesitan ayuda sean capaces de comprender instrucciones básicas en inglés, con independencia de que éstos y los tripulantes hablen o no un idioma común.

  3. La eventual necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

  4. El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

  5. Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la tripulación el auxilio a los pasajeros.

4. El capitán, los oficiales y los marineros de los buques petroleros, buques cisterna para gases licuados y buques cisterna para productos químicos abanderados en España deberán ser capaces de entenderse entre sí, al menos, en un idioma común de trabajo. Dichos buques deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en el de dichas autoridades.

5. Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio. Deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al apartado 4 de la regla 14 del capítulo V del Convenio SOLAS.

6. Cuando el órgano competente de la Administración marítima lleve a cabo una inspección de buques que incumba a España en calidad de Estado rector del puerto, comprobará que los buques abanderados en otros estados cumplen también lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18. Control por el Estado rector del puerto.

1. Los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española a fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.

2. La citada inspección, además de verificar lo mencionado en el apartado 6 del artículo anterior, se limitará a comprobar las siguientes cuestiones:

  1. Que la tripulación del buque mercante, para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio STCW, está en posesión de un título o una dispensa de título, o una prueba documental de solicitud de un refrendo para el conocimiento de un título.

  2. Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la dotación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque.

3. Se podrá, asimismo, comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a la seguridad cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan las citadas normas debido a que haya acaecido uno de los siguientes supuestos:

  1. Que el buque se haya visto implicado en un abordaje o haya varado.

  2. Que estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido una descarga de sustancias ilícita en virtud de un convenio internacional.

  3. Que el buque haya realizado una maniobra irregular o peligrosa al no haber seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o los procedimientos o las prácticas de navegación segura.

  4. Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  5. Que algún título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de éste no sea la persona a la que se haya expedido dicho título.

  6. Que el buque marcante sea de un pabellón cuyo Estado no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, un oficial o marineros que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas cuyos títulos hayan sido expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.

Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias en el lugar de trabajo y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.

CAPÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 19. Principios generales sobre responsabilidad y régimen sancionador.

La responsabilidad por incumplimiento u omisión de las prescripciones contenidas en este Real Decreto y en la normativa que lo desarrolle, se exigirá conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en los artículos siguientes de este Real Decreto.

Artículo 20. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en:

  1. El título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El capítulo III y siguientes del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

  4. El Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a lo dispuesto en la Ley 30/1992.

Artículo 21. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de lo dispuesto en este Real Decreto las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.

Artículo 22. Infracciones leves.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa de carácter leve la falta de presentación, por parte del capitán o patrón o de la persona que deba hacerlo, de la documentación exigida.

Artículo 23. Infracciones graves.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, traspasar, los capitanes, patrones u otro personal marítimo, los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional que posean.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.j) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de las dotación de todo buque civil español de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para situaciones de siniestro, aprobado por la Administración de acuerdo con los Reglamentos aplicables.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2.m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter grave, el incumplimiento de: la obligación de dar instrucciones por escrito a los capitanes de los buques con la indicación de las directrices y procedimientos a seguir para garantizar que toda la tripulación que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo.

La obligación de llevar a bordo los textos actualizados de la normativa nacional e internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

La obligación de anotar en el Diario de Navegación el idioma común de trabajo.

Artículo 24. Infracciones muy graves.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2.e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.2.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la dotación de los buques de pasaje españoles de sus obligaciones y funciones atribuidas en los correspondientes cuadros orgánicos para situaciones de siniestro, aprobados por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.3.h) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se considera infracción administrativa, de carácter muy grave, el falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluida en dicha infracción el falseamiento de la información necesaria para la expedición de la documentación profesional.

Artículo 25. Responsables.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.2 a) y b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, serán responsables de la infracción, las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad empresarial que realice el buque y subsidiariamente los capitanes y patrones de los buques y, respecto a los buques mercantes, la empresa operadora o, en su defecto, el capitán o patrón del buque respecto de:

  1. Las infracciones leves del artículo 22.

  2. Las infracciones graves del artículo 23.

  3. Las infracciones muy graves del artículo 24.

Artículo 26. Sanciones.

De acuerdo con lo regulado en el capítulo IV del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para las infracciones tipificadas en este Real Decreto se establecen las siguientes sanciones:

  1. Infracciones leves del artículo 22, multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

  2. Infracciones graves del artículo 23, multa de hasta 20.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones muy graves del artículo 24, multa de hasta 50.000.000 de pesetas.

Artículo 27. Medidas cautelares.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, el Inspector Marítimo o, en su caso, el Capitán Marítimo que considere que un buque que entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, las mercancías a bordo o el medio ambiente, podrá inmovilizar o no autorizar la salida a la mar de un buque cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que un miembro de la tripulación del buque mercante no está en posesión de un título, una dispensa de título, o una prueba documental de solicitud de un refrendo para el reconocimiento de un título, de los regulados en el Convenio STCW o no se haya demostrado la adecuada aptitud profesional para realizar las tareas asignadas a la tripulación, y constituya un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  2. Que la tripulación del buque mercante no se ajusta a la dotación de seguridad fijada para el mismo por las autoridades del pabellón de dicho buque.

  3. Que el modo en que se haya organizado las guardias de navegación o de máquinas no se ajusten a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón del buque.

  4. La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación o que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio de las guardias de navegación o de máquinas.

2. En cualquier caso, la retención del buque no se prolongará más allá del tiempo necesario para realizar las actuaciones precisas tendentes a corregir la situación anómala y el buque pueda continuar su actividad en las debidas condiciones de seguridad.

Artículo 28. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de la marina mercante. Añadido por Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero.

Si la Dirección General de la Marina Mercante detectase la existencia de titulaciones profesionales de marina mercante que pudieran ser fraudulentas o presuntas conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichas titulaciones, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de marina mercante, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Pruebas de idoneidad profesional

1. Los centros universitarios o de formación profesional que impartan enseñanzas conducentes a una titulación académica que sea requisito para la obtención de un título profesional de la marina mercante y que acrediten ante el Ministerio de Fomento cumplir las condiciones relativas a las normas de calidad, evaluación independiente y las normas de competencia respectivas al título profesional que corresponda, podrán realizar las pruebas de idoneidad profesional de sus alumnos. Estas pruebas estarán integradas en las prácticas académicas o en los módulos de formación en los centros de trabajo, incluidos en los planes de estudio y cumplirán las disposiciones determinadas en los respectivos métodos y criterios de evaluación de la competencia definidos en el Convenio STCW y su normativa de desarrollo interno.

2. Los titulados a los que se refiere el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, deberán superar la prueba de idoneidad profesional correspondiente al Patrón Portuario regulado en el presente Real Decreto y tendrán las mismas atribuciones de dicha titulación cuando las ejerciten en el ámbito de aplicación de esta norma.

3. Los Ministerios de Fomento y de Educación y Cultura colaborarán en el procedimiento conducente a comprobar que los centros a que se refiere el apartado 1 de esta disposición cumplen los requisitos enumerados en el mismo.

El Ministerio de Fomento determinará el procedimiento y las condiciones mínimas que deben poseer los restantes centros, en cuanto a evaluadores de la competencia, recursos, equipamiento y normas de calidad, para que puedan ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para realizar las pruebas de idoneidad profesional que corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Libreta marítima.

1. No será requisito previo, la inscripción marítima para obtener títulos profesionales y certificados de especialidad.

2. La Libreta de Inscripción Marítima pasará a denominarse Libreta Marítima y será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.

3. En cumplimiento del Convenio número 108 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, la Libreta Marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante o de pesca, así como de certificados de especialidad que lo soliciten. El modelo y contenido de la Libreta Marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Expedición, convalidación, renovación y revalidación de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante. Añadido por Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero.

La expedición, convalidación, renovación y revalidación de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, solo se podrán denegar por motivos de aptitud psicofísicas, cuando el certificado médico para el embarque que se regula en el artículo 5 del Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, figure con no apto.

En los casos de apto con restricciones, se denegará la expedición, convalidación, renovación y revalidación del título y de las tarjetas profesionales de la Marina mercante, solo y cuando, las restricciones tengan que ver con la vista u el oído, y que las mismas impidan a la persona afectada diferenciar los colores o escuchar las señales fónicas o cualquier tipo de alarma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedición de títulos profesionales al amparo de normativas anteriores a este Real Decreto.

1. De acuerdo con la regla I/15 del anexo del Convenio STCW, hasta el 1 de febrero de 2002 el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá continuar enrolando tripulantes en buques mercantes españoles y expidiendo títulos profesionales conforme a disposiciones aplicables antes del 1 de febrero de 1997, respecto a las personas que con anterioridad al 1 de agosto de 1998 hayan iniciado un periodo de embarco, un programa de formación o un curso de enseñanza y de formación homologada por la Administración competente.

2. Asimismo, de conformidad con la citada regla 1/15 del Convenio STCW, hasta el 1 de febrero de 2002, los poseedores de títulos y tarjetas profesionales de marina mercante expedidas en virtud de disposiciones anteriores a este Real Decreto, podrán obtener mediante convalidación las tarjetas profesionales de marina mercante que se regulan en el mismo, una vez cumplidos los requisitos de titulación exigidos en el Convenio STCW, en la forma que se determine por el Ministerio de Fomento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, quienes comiencen un ciclo de enseñanzas o de formación después del 1 de agosto de 1998 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Convenio STCW, y las normas de implantación determinadas en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Modificación de los límites de arqueo.

De acuerdo con la regla 1/15 del Convenio STCW, se modifican los límites de arqueo de las atribuciones de los títulos profesionales expedidos al amparo de normativas anteriores en los siguientes términos:

  1. 200 toneladas de registro bruto (TRB) se sustituyen por arqueo bruto de 500 GT.

  2. 700 toneladas de registro bruto (TRB) se sustituyen por arqueo bruto de 1600 GT.

  3. 1600 toneladas de registro bruto (TRB) se sustituyen por arqueo bruto de 3000 GT.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Títulos profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje y de Patrón de Cabotaje.

Los títulos profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje se extinguirán a la entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante lo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá continuar expediendo estos títulos hasta el 1 de febrero de 2002, con los requisitos de obtención y las atribuciones profesionales que se determinan a continuación.

1. Patrón Mayor de Cabotaje.

  1. Requisitos:

    1. Estar en posesión del título profesional de Patrón de Cabotaje.

    2. Haber ejercido de oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 36 meses, con posterioridad a la fecha de obtención del título de Patrón de Cabotaje. Este periodo podrá reducirse a no menos de veinticuatro meses si se ha ejercido de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos doce meses.

    3. Haber aprobado el examen correspondiente de formación profesional, en la especialidad de cabotaje, y satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.

  2. Redacción según Real Decreto 509/2002, de 10 de junio. Atribuciones:

    1. Ejercer de Capitán o de Oficial de Puente, en buques mercantes que no sean de pasaje, de arqueo bruto no superior a 1600 GT, que realicen navegaciones próximas a la costa. Quedarán exentos de la limitación de navegaciones próximas a la costa que establece el párrafo anterior, los que acrediten el ejercicio profesional como Capitanes u Oficiales de Puente durante un período de 12 meses de embarque, a contar desde la fecha de expedición de la tarjeta de Patrón Mayor de Cabotaje.

    2. Ejercer de Capitán o de Oficial de Puente, en buques de arqueo bruto no superior a 500 GT y que transporten un máximo de 250 pasajeros, que realicen navegaciones próximas a la costa, siempre que naveguen en todo momento a menos de 3 millas de la costa.

2. Patrón de Cabotaje.

  1. Requisitos:

    1. Haber cumplido dieciocho años de edad.

    2. Haber cumplido un periodo de embarco no inferior a doce meses como marinero o alumno de puente en prácticas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/2 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.

    3. Haber aprobado el examen correspondiente de formación profesional, en la especialidad de cabotaje, y satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Ejercer de oficial de puente en buques que realicen navegaciones próximas a la costa y cuyo mando corresponda a Patrón Mayor de Cabotaje.

    2. En buques mercantes que no sean de pasaje, ejercer de capitán de buques que realicen navegaciones próximas a la costa de arqueo bruto no superior a 500 GT, siempre y cuando haya cumplido veinte años de edad y haya desempeñado de oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como capitán.

    3. En buques de pasaje, ejercer de capitán de buques de arqueo bruto no superior a 200 GT y que transporten un máximo de 150 pasajeros, siempre que navegue en todo momento a menos de 3 millas de la costa, siempre y cuando haya cumplido veinte años de edad y haya desempeñado de oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a doce meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Títulos profesionales de Mecánicos Navales Mayor, de primera y de segunda clase.

Los títulos profesionales de Mecánico Naval Mayor, Mecánico Naval de primera y de segunda clase se extinguirán a la entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante lo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá continuar expediendo las tarjetas profesionales de la marina mercante hasta el 1 de febrero de 2002, que tendrán las atribuciones profesionales conferidas por la disposición adicional segunda del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, la Dirección General de la Marina Mercante podrá canjear, hasta el 1 de febrero de 2002, las titulaciones profesionales de marineros a quienes cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

  1. El título profesional de Marinero de puente de la marina mercante, a quienes posean el certificado de competencia de marinero obtenido antes del 1 de agosto de 1998, posean, asimismo, los primeros niveles de los certificados de especialidad de lucha contra incendios y supervivencia en la mar, y hayan realizado un período de embarque de al menos doce meses en el servicio de puente en un buque mercante.

  2. El título profesional de Marinero de máquinas de la marina mercante, a quienes esten en posesión del certificado de competencia de marinero, obtenido antes del 1 de agosto de 1998, hayan obtenido los primeros niveles de los certificados de especialidad de lucha contra incendios y supervivencia en la mar, y hayan realizado un periodo de embarque de al menos doce meses en el servicio de máquinas en un buque mercante.

2. A efectos de expedición de los títulos de marineros citados en los párrafos a) y b) anteriores, tendrá la misma validez el certificado de marinero mecánico, por lo que podrá ser canjeado por cualquiera de los dos si se cumplen las condiciones citadas. En caso de cumplirse ambas condiciones se expedirán ambos en una sola tarjeta profesional de marina mercante, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Títulos de Patrón de Tráfico Interior y Motorista Naval

1. Quienes posean los títulos de Patrón de Tráfico Interior o de Motorista Naval, o aquellos que hayan superado el examen correspondiente y esten perfeccionando los períodos de embarco para su obtención, continuarán en el uso de las atribuciones conferidas en la Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marinas mercante y de pesca, con respecto a las características de la embarcación y zona de navegación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, hasta el 1 de febrero de 2002, quienes posean conjuntamente los títulos profesionales de Patrón de Tráfico Interior y de Motorista Naval y hayan ejercido al menos durante veinticuatro meses como patrón en embarcaciones de tráfico interior podrán solicitar del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, el canje de ambas tarjetas profesionales por la del título de Patrón Portuario y, además, quedaren habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si éstas fuesen superiores a la del título de Patrón Portuario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Certificado básico de la regla VI/1 del anexo del convenio STCW.

Quienes a la entrada en vigor de este Real Decreto, vengan desempeñando a bordo de buques mercantes profesiones no reguladas en el mismo, no precisarán acreditar la posesión del certificado básico establecido en la regla VI/1 del anexo del convenio STCW para continuar ejerciendo tal actividad hasta el 1 de febrero de 2002.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, específicamente, las siguientes normas:

  1. Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de las marinas mercante y de pesca y Real Decreto 31 54/1979, de 23 de noviembre, por el que se modifican las condiciones exigidas para la obtención de los certificados de competencia para marineros especialistas, en lo que afecta a marina mercante.

  2. Decreto 3147/1971, de 25 de noviembre, por el que se determina la competencia del Ministerio de Comercio en materia de inscripción marítima a efectos de navegación.

  3. Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marinas mercante y de pesca, en lo que afecta a marina mercante.

  4. Orden de 16 de marzo de 1998 por la que se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 94/58/CE, del Consejo, (Boletín Oficial del Estado número 77), relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de determinados artículos del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante.

Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1 y 4.2 del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, quedan redactados de la forma siguiente:

1. Artículo 2, apartado 1. Capitán de la Marina Mercante.

  1. Condiciones

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera de la Marina Mercante o de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.

    3. Haber ejercido de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a treinta y seis meses, con posterioridad a la fecha de obtención de uno de los títulos citados en el párrafo b) anterior. Este período podrá reducirse a no menos de veinticuatro meses si se ha ejercido de Capitán o de Primer Oficial de Puente durante un período de embarco de al menos doce meses.

    4. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Mando de buques dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación de tonelaje. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

    2. Enrolarse como oficial en sus diferentes categorías en cualquier clase de buque.

    3. Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.

2. Artículo 2, apartado 2. Piloto de Primera de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título profesional de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.

    2. Haber ejercido de Oficial de Puente durante un periodo de embarco no inferior a doce meses.

    3. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Ejercer de Primer Oficial de Puente u Oficial de Puente en buques civiles sin limitación.

    2. Podrá ejercer como Capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 5.000 GT, siempre y cuando haya desempeñado de Oficial de Puente durante un periodo de embarco no inferior a treinta y seis meses o veinticuatro meses si ha sido de Capitán o de Primer Oficial de Puente durante un periodo de embarco de al menos doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como Capitán.

3. Artículo 2, apartado 3. Piloto de Segunda de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de Diplomado en Navegación Marítima, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como alumno de puente en prácticas, como parte de un programa deformación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.

    3. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Ejercer de Oficial de Puente en buques civiles sin limitación o de Primer Oficial de Puente en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.

    2. Podrá ejercer como Capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de Oficial de Puente durante un periodo de embarco no inferior a doce meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como Capitán.

4. Artículo 3, apartado 1. Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado en Máquinas Navales, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante o de Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante.

    3. Haber ejercido de Oficial de máquinas durante un periodo de embarco no inferior a veinticuatro meses en buques civiles.

    4. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Desempeñar la jefatura de máquinas de cualquier clase de buque, sin limitación de potencia, así como de artefactos marítimos fijos y flotantes.

    2. Enrolarse como Oficial de Máquinas en sus diferentes categorías, en buques sin limitación de potencia.

    3. Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.

5. Artículo 3, apartado 2. Oficial de Máquinas de primera de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de segunda de la Marina Mercante.

    2. Haber ejercido de Oficial de Máquinas durante un período de embarco no inferior a doce meses en buques civiles.

    3. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Ejercer de Jefe de Máquinas en buques civiles hasta una potencia de 6.000 kW.

    2. Ejercer como Oficial de Máquinas o de primer Oficial de Máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.

6. Artículo 3, apartado 3. Oficial de Máquinas de segunda de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado en Máquinas Navales o de Diplomado en Máquinas Navales, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Haber cumplido un periodo de embarco no inferior a doce meses como alumno de máquinas en prácticas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.

    3. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-III/1 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    Ejercer de Oficial de Máquinas o de primer Oficial de Máquinas en buques civiles sin limitación de potencia. Asimismo, podrá ejercer como Jefe de Máquinas en buques civiles hasta una potencia de 750 kW.

7. Artículo 4, apartado 1. Oficial Radioelectrónico de primera de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado en Radioelectrónica Naval, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Haber ejercido de Oficial Radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un periodo no inferior a doce meses.

  2. Atribuciones:

    1. Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima en buques sin limitación de categoría.

    2. Desempeñar el servicio de cualquier estación radiomarítima de buques.

    3. Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.

    4. Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculada a su profesión.

8. Artículo 4, apartado 2. Oficial Radioelectrónico de segunda de la Marina Mercante.

  1. Condiciones:

    1. Estar en posesión del título académico de Licenciado o de Diplomado en Radioelectrónica Naval, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

    2. Haber desempeñado servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un periodo no inferior a doce meses.

    3. Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-IV/2 del Código de Formación.

  2. Atribuciones:

    1. Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima de segunda categoría en buques.

    2. Desempeñar el servicio de cualquier estación radiomarítima de buques.

    3. Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.

    4. Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para el mejor cumplimiento de este Real Decreto y, en particular, para regular las cuestiones siguientes:

  1. Los modelos de tarjetas profesionales de marina mercante, conforme con la regla 1/2 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/2 de Código de Formación, así como los procedimientos de expedición y revalidación, en desarrollo de los artículos 4, 5 y 6 de este Real Decreto, así como otros documentos de identidad.

  2. Las normas de aptitud física, conforme con las reglas I/9 y I/11 del anexo del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.

  3. Las pruebas de idoneidad o de actualización de conocimientos, conforme con las disposiciones del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 5, 6, 7, 9, 11, 12, 18 y la disposición adicional primera de este Real Decreto.

  4. Los procedimientos de reconocimiento de títulos profesionales de marina mercante, conforme con las disposiciones del Convenio STCW y, en su caso, con la normativa de la Unión Europea y nacional de transposición y en desarrollo de los artículos 7, 8 y 9 de este Real Decreto.

  5. Las prácticas profesionales de los alumnos de puente y de máquinas, el respectivo libro registro de la formación, así como la acreditación de éstas, conforme con las reglas y secciónes de los capítulos II y III del anexo del Convenio STCW y del Código de Formación, en desarrollo del artículo 10 de este Real Decreto.

  6. Los programas de formación de los títulos profesionales de los marineros de puente y de máquinas, conforme con las secciones A-II/4 y A-III/4 de Código de Formación y del Patrón Portuario, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de este Real Decreto.

  7. Las orientaciones sobre el sistema de normas de calidad, conforme con la regla I/6 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/6 del Código de Formación y en desarrollo de artículo 14 de este Real Decreto.

  8. Los certificados profesionales, establecidos en los capítulos IV, V y VI del anexo del Convenio STCW y en desarrollo de los artículos 3, 7, 13, 14 y 15 de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

Este Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento,
Rafael Arias-Salgado Montalvo.

ANEXO.
Directrices sobre los acuerdos entre los Estados parte para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW.
Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio.

1. Al establecer acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10, deberá firmarse un compromiso escrito entre la parte que reconoce la titulación (es decir, la Administración) y la parte que expide los títulos que han de ser reconocidos (es decir, la parte expedidora de los títulos). A este respecto, las partes deben considerar lo siguiente:

2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.

3. Estas directrices están concebidas para acuerdos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.

Notas:
Disposición transitoria tercera (apdo. 1.B):
Redacción según Real Decreto 509/2002, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, en relación con los Patrones Mayores de Cabotaje.
Artículo 2 (apdos. 1, 9 y 10):
Redacción según Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan de éstos.
Artículo 2 (apdos. 29, 30, 31 y 32):
Añadido por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan de éstos.
Artículo 6 bis:
Añadido por Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Artículos 7, 8, 9 y 17 (apdo. 5); Anexo:
Redacción según Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Artículos 2 (apdo. 23), y 10:
Redacción según Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Artículos 2 (apdo. 33), y 28; Disposición adicional tercera:
Añadido por Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.


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