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Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.


Sumario:

La llamada sociedad de la información, es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas, constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de un vertiginoso progreso de la tecnología y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos y, especialmente, entre las pequeñas y medianas empresas.

El Gobierno de la Nación persigue la implantación de la administración electrónica mediante acciones emprendidas desde una triple perspectiva: por una parte, a través de actuaciones de dotación de infraestructuras, recursos y soluciones tecnológicas, articuladas en la iniciativa estratégica Info XXI; por otra, mediante actuaciones orientadas al logro de objetivos concretos de simplificación administrativa, considerada como condicionante y presupuesto de la administración electrónica, que se estructuran en los planes generales de simplificación, y, finalmente, por medio de la preparación y articulación de adaptaciones normativas que permitan una eficaz aplicación de soluciones tecnológicas.

En este último marco, en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se modificaron dos normas características por la singular trascendencia que presentan en cuanto a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas: la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de impulsar el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa.

Para alcanzar los objetivos de las modificaciones anteriormente señaladas, resulta necesario articular reglamentariamente el funcionamiento de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas y los certificados y transmisiones telemáticas.

En este sentido, resulta fundamental tener en cuenta las ventajas que desde el punto de vista de la gestión administrativa representa la presentación telemática de las solicitudes y demás documentación exigible. Ello permitiría agilizar los trámites administrativos y reducir los plazos de resolución y notificación.

Es importante resaltar que el uso de los medios y técnicas telemáticas se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por otro lado, se ha buscado en todo momento la garantía de la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de los documentos regulados en el presente Real Decreto.

El Real Decreto se estructura en tres artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 2 modifica el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, a fin de desarrollar la regulación de las notificaciones telemáticas, los certificados telemáticos y transmisiones de datos.

Mediante las notificaciones telemáticas se introduce un nuevo instrumento de comunicación entre el ciudadano y la Administración que contribuirá a simplificar tanto estas relaciones como la actividad de la Administración. La reducción de las cargas y barreras burocráticas que la actividad administrativa impone se ha convertido en el correlato indispensable de las medidas de liberalización económica y fomento de la iniciativa privada y la libre competencia.

Una de las ideas subyacentes a este Real Decreto es el fomento de una nueva cultura administrativa en la que el papel, en la medida de lo posible, vaya siendo sustituido por los documentos telemáticos, con los ahorros tanto económicos como de espacio físico que ello implicará. El sistema se basa en la necesaria autorización del interesado para poder sustituir los certificados en soporte papel, salvo que una norma con rango legal así lo disponga.

Por otro lado, las transmisiones de datos permitirán el intercambio de información entre los distintos órganos de la Administración General del Estado, liberando así al ciudadano de la carga de tener que aportar dichos datos.

En el artículo 3 se introducen las modificaciones al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, al añadir un nuevo capítulo en el que se regulan los registros telemáticos.

A pesar de la denominación de los mismos como registros, nos encontramos ante una figura radicalmente distinta a los registros convencionales, de tal modo que las funciones y funcionamiento de los registros telemáticos no pueden asimilarse al resto de los registros administrativos.

Estos registros únicamente podrán recibir y remitir solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación, no pudiendo, en ningún caso, realizar funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que se trasmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.

En definitiva, la regulación que se efectúa pretende impulsar el uso de las técnicas telemáticas en la actividad administrativa y, en especial, en sus relaciones con el ciudadano, con el objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Superior de Informática y de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto tiene como objeto la regulación de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas y los certificados y transmisiones telemáticas, en desarrollo de los artículos 38.9, 45, 59.3 y disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los apartados 3 y 8 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

1. Se añade al Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, un nuevo capítulo IV, integrado por el nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:

2. Se añade al Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, un nuevo capítulo V, integrado por los nuevos artículos 13, 14 y 15, con la siguiente redacción:

3. Se añaden al Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, dos nuevas disposiciones adicionales con la siguiente redacción:

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las notificaciones previstas en los apartados 3 y 8 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

1. Se añade al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, un nuevo capítulo VI, integrado por los nuevos artículos 14, 15, 16, 17 y 18, con la siguiente redacción:

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, con la siguiente redacción:

2. El apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este Real Decreto no resultará de aplicación al sistema establecido por la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cambio de denominación del Consejo Superior de Informática. Derogada por Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Disposiciones y aplicaciones existentes y plazos para la puesta a disposición de certificados telemáticos o transmisiones de datos.

1. Los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación establecidos a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir utilizándose de acuerdo con las normas y criterios que regulan su funcionamiento en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la orden a que se refiere la disposición final primera de este Real Decreto.

2. Los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social para su aportación en un procedimiento administrativo serán sustituidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, por certificados telemáticos o por transmisiones de datos a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los restantes órganos y organismos incluidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidas precisas para hacer efectiva la previsión del artículo 13.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Durante ese plazo, por medio de orden ministerial o resolución del organismo correspondiente, se harán públicos los certificados en soporte papel que pueden ser sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Requisitos técnicos de los registros y notificaciones telemáticas y prestación del servicio de dirección electrónica única.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerán, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse. Serán objeto de aprobación por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministros de Hacienda, de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología, previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

2. Los protocolos y criterios técnicos para la solicitud y recepción de los certificados telemáticos y las transmisiones de datos regulados en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, serán los establecidos en cada caso por el órgano certificante o titular de los correspondientes datos por medio de las correspondientes resoluciones o instrucciones, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el citado Real Decreto. Siempre que sea técnicamente posible, las remisiones o accesos a certificados telemáticos se realizarán a través de la Intranet administrativa.

3. En la orden a la que se refiere el apartado 1 se establecerán las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitado para la prestación del servicio de dirección electrónica única, así como las condiciones de su prestación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Coste económico y entrada en vigor.

1. La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto no implicará incremento del gasto público. Los gastos necesarios para la implantación de las medidas previstas en él se afrontarán con cargo a los presupuestos ordinarios de gasto de los distintos departamentos y organismos incluidos en el ámbito de aplicación.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 21 de febrero de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.

Notas:
Disposición adicional tercera:
Derogada por Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración electrónica.


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